{"id":90999,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8814-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8814-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8814-2015\/","title":{"rendered":"STC 8814 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8814-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00271-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 26 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo Ernesto \u00a0Fl\u00f3rez Torres en \u00a0contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del \u00a0Circuito de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio ejecutivo que C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Duquino inici\u00f3 \u00a0a Diagnosticentro y Estaci\u00f3n \u00a0de Servicios la Popa y Compa\u00f1\u00eda \u00a0Ltda., Diapopa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que se \u00a0posesion\u00f3 como curador ad-litem \u00a0del deudor el 20 de agosto de 2013, labor por la cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago de fecha 3 \u00a0de mayo de 2012, formulando la excepci\u00f3n previa de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que dicha \u00a0defensa esta \u00abfundamentada \u00a0en el hecho de que el demandado, a pesar de iniciar la demanda dentro \u00a0del t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n cambiaria (6 meses \u00a0para el cheque) y quedar esta interrumpida, no notific\u00f3 al \u00a0demandado dentro del a\u00f1o siguiente luego de proferido el \u00a0mandamiento de pago, lo que ocasion\u00f3 que se reiniciara el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria, de tal \u00a0forma, que para cuando lo hizo, ya hab\u00eda vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino, operando la prescripci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el a-quo \u00a0el 20 de noviembre de 2013, mediante sentencia anticipada declar\u00f3 \u00a0probada la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el acreedor propuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0ad-quem \u00a0encartado en providencia de 30 de octubre de 2014 revoc\u00f3 la de \u00a0primer grado, al considerar que \u00abel \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva, no opera de \u00a0manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita de un \u00a0elemento subjetivo, que es el actuar negligente \u00a0del acreedora \u2026 \u00a0que en consideraci\u00f3n a los tr\u00e1mites adelantados por la \u00a0parte ejecutante a efecto de notificar el mandamiento de pago a la \u00a0parte pasiva, dentro del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo \u00a090 del C.P.C., sumado al hecho de haber solicitado dentro del mismo \u00a0lapso el emplazamiento de la pasiva, ante el a-quo, a la luz de la \u00a0jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional precitada, a \u00a0efecto de no vulnerar el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abrevoque \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Soacha y se ordene emitir nuevo fallo confirmando la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, decretando la \u00a0prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 42-50 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez municipal remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(fl. \u00a060 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0cuestionada, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien en el escrito de tutela la accionante describe cuales son los \u00a0derechos conculcados, tambi\u00e9n lo es que no son claras e \u00a0identificables las causas de vulneraci\u00f3n. As\u00ed como \u00a0tampoco se observa el principio de inmediatez, m\u00e1s cuando se \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada fue proferida el d\u00eda \u00a030 de octubre de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada solo \u00a0hasta el 11 de mayo de 2015, esto es, luego de haber transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia ha considerado \u00a0como razonable para controvertir una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00abse precis\u00f3 que al momento de decidir la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n extintiva, se hac\u00eda necesario \u00a0analizar las circunstancias propias del caso en concreto, con el fin \u00a0de analizar si en efecto se avizoraba negligencia o desidia por la \u00a0parte demandante dentro del t\u00e9rmino que otorga el art\u00edculo \u00a090 del C.P.C., para cumplir la carga procesal de notificar a la parte \u00a0ejecutada, con el fin de que se interrumpa la prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abse pudo determinar que de acuerdo a la gu\u00eda de env\u00edo, \u00a0visible a folio 11 y citatorio a folio 12, la parte actora efectu\u00f3 \u00a0diligencias tendientes a la notificaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0el d\u00eda 22 de febrero de 2013, siendo gestionado el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sociedad demandada en la direcci\u00f3n \u00a0que para efecto de notificaciones tiene registrada ante la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1, la cual arroj\u00f3 resultado \u00a0negativo. De otro lado, se avizor\u00f3 que la parte ejecutante \u00a0antes del vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo \u00a090 del C.P.C.-, present\u00f3 solicitud de emplazamiento de la \u00a0pasiva, el d\u00eda 19 de abril de 2013, ante el Juzgado de \u00a0conocimiento; quien resolvi\u00f3 la misma, por auto de fecha 27 de \u00a0mayo de 2013\u00bb (fls. \u00a066-71). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n que se pretende atacar por v\u00eda de tutela y \u00a0que sea variada por v\u00eda de tutela, tuvo ocurrencia el 30 de \u00a0octubre de 2014, mientras que la solicitud de amparo fue presentada \u00a0el 11 de mayo de 2015, vale decir, pasado m\u00e1s de seis meses \u00a0desde la \u00faltima, t\u00e9rmino que supera el aceptado por la \u00a0jurisprudencia constitucional como tiempo prudencialmente razonable \u00a0pata poner de manifiesto la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y pretender su protecci\u00f3n\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 \u00a0\u00abesta circunstancia de orden temporal, conlleva la ausencia del \u00a0requisito de inmediatez; adem\u00e1s, que no adujo, ni demostr\u00f3 \u00a0los motivos que le impidieron invocar oportunamente frente a esa \u00a0situaci\u00f3n, el amparo constitucional solicitado; conllevando \u00a0dicha situaci\u00f3n a negar el amparo solicitado\u00bb (fls. \u00a074-81 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor, aduciendo que \u00abtomar \u00a0este lapso de seis meses como \u00fanico motivo para tener en \u00a0cuenta en el fallo de la presente tutela, sin estudiar el fondo el \u00a0asunto, es desconocer, la esencia del mecanismo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. En todo caso, si se trata de considerar la inmediatez \u00a0basada en el lapso de 6 meses aducidos por el Honorable Tribunal, he \u00a0de manifestar, que tal t\u00e9rmino, no ha transcurrido, si se \u00a0contabiliza, desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 30 de \u00a0octubre de 2014, la cual, seg\u00fan constancia del edicto del \u00a0juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se produjo el 13 de \u00a0noviembre de 2014, es decir, que los 6 meses, se cumplir\u00edan el \u00a013 de mayo de 2015, es decir dos d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0presentaci\u00f3n de la presente tutela. Ahora, si se tiene en \u00a0cuenta, como ha de ser, que si el proceso se est\u00e1 tramitando \u00a0en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, es con base en el \u00a0pronunciamiento de \u00e9ste, mediante auto de obed\u00e9zcase y \u00a0c\u00famplase lo resuelto por el superior que se deber\u00e1 \u00a0contabilizar los 6 meses como t\u00e9rmino de inmediatez\u2026\u00bb \u00a0(fls. 82-83 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo anterior y, centrados en el asunto que nos ocupa, emerge \u00a0que el gestor pretende que se \u00abrevoque \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Soacha y se ordene emitir nuevo fallo confirmando la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, decretando la \u00a0prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a03 de mayo de 2012 el a-quo \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de C\u00e9sar Hern\u00e1ndez \u00a0Duquino y en contra de Diagnosticentro y Estaci\u00f3n de Servicios \u00a0la Popa y Compa\u00f1\u00eda Limitada, por la suma de \u00a0$30.000.000, m\u00e1s intereses moratorios y la sanci\u00f3n del \u00a020% consagrada en el art\u00edculo 178 del C. Comercio, auto que \u00a0fue notificado por estado el 7 del mismo mes y a\u00f1o (fl. 29 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 22 de \u00a0febrero de 2013 se envi\u00f3 el citatorio al deudor, pero el \u00a0resultado fue negativo, toda vez que la sociedad demandada no \u00a0funcionaba en la direcci\u00f3n remitida, raz\u00f3n por la que \u00a0mediante memorial radicado el 13 de abril siguiente el ejecutante \u00a0 pidi\u00f3 el emplazamiento del extremo pasivo \u00a0(fls. 30-33 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 27 de mayo \u00a0de 2013 el despacho municipal orden\u00f3 el \u00abemplazamiento \u00a0de la demandada Diagnosticentro y Estaci\u00f3n de Servicio la Popa \u00a0y Compa\u00f1\u00eda Ltda\u00bb, \u00a0el cual se surti\u00f3 sin comparecencia del interesado, en \u00a0consecuencia se design\u00f3 curador ad-litem, \u00a0quien se notific\u00f3 el 20 de agosto de ese a\u00f1o y tres \u00a0d\u00edas despu\u00e9s interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la orden de pago, alegando como excepci\u00f3n previa la \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb \u00a0(fls. 34-43). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 20 de \u00a0noviembre de 2013 el a-quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia anticipada en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0probada mediante sentencia anticipada la excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n formulada por el curador ad-litem\u2026 negar \u00a0las pretensiones de la demanda\u2026 decretar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso\u2026 decretar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el acreedor, quien adujo \u00ab\u2026 \u00a0la carga de actuar en procura de la notificaci\u00f3n a la parte \u00a0demandada de forma personal \u2013 fallida \u2013 como la del \u00a0emplazamiento se cumpli\u00f3 \u201cantes de vencerse el a\u00f1o \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 del C.P.C.\u201d, no \u00a0obstante lo anterior, el juez de primera instancia no actu\u00f3 \u00a0diligentemente, ya que decret\u00f3 el emplazamiento hasta el mes \u00a0de mayo, un mes y ocho d\u00edas despu\u00e9s de pedido el \u00a0emplazamiento (19 de abril de 2013); mas exactamente mediante auto de \u00a0fecha 27 de mayo de 2013, notificado por estado de fecha 29 de mayo \u00a0de 2013, apreciaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta al momento de \u00a0dar por terminado el proceso de manera anticipada(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 50-55). \u00a0<\/p>\n<p>e) El ad-quem \u00a0cuestionado al desatar la alzada en providencia de 30 de octubre de \u00a02014, revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, dispuso \u00a0\u00abdeclarar \u00a0no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva\u2026 \u00a0ordenar al a-quo proceda a continuar el tr\u00e1mite del presente \u00a0asunto, dando aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo \u00a0510 del C.P.C., teniendo en cuenta que la parte pasiva en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda formul\u00f3 excepciones de \u00a0m\u00e9rito\u00bb, al \u00a0considerar que \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n extintiva \u00a0puede interrumpirse civil o \u00a0naturalmente, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2539 del \u00a0C.C., ocurriendo lo primero, por regla general, cuando se presenta la \u00a0demanda instaurada por el acreedor para hacer efectiva la obligaci\u00f3n \u00a0y lo segundo, cuando se reconoce por parte del deudor la obligaci\u00f3n \u00a0ya sea expresa o t\u00e1citamente. La interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, \u00a0su computo empieza a transcurrir nuevamente fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0que bien puede darse a consecuencia de una actuaci\u00f3n, ya sea \u00a0titular del derecho, como del prescribiente, bajo el fen\u00f3meno \u00a0de la interrupci\u00f3n civil, que generalmente ocurre en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n por parte del demandante, o se presenta \u00a0naturalmente, por el reconocimiento expreso o t\u00e1cito de la \u00a0prestaci\u00f3n, por parte del deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00abahora, \u00a0es importante recordar que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva, no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, \u00a0sino que necesita de un elemento subjetivo, que es el actuar \u00a0negligente del acreedor. Aunado lo anterior y de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, la acci\u00f3n \u00a0cambiaria prescribe en el t\u00e9rmino e tres a\u00f1os a partir \u00a0del vencimiento. De igual manera el art\u00edculo 90 del C.P.C., \u00a0prev\u00e9 que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe la \u00a0prescripci\u00f3n siempre que el mandamiento de pago se notifique \u00a0al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a que se notifique al \u00a0demandante, y que pasado este t\u00e9rmino tales efectos solo se \u00a0producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0conveniente rememorar que al momento de decidir la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n extintiva, se hace necesario analizar \u00a0las circunstancias propias del caso concreto, a efecto de analizar si \u00a0en efecto se avizora negligencia a desidia por parte de la parte \u00a0demandante dentro del t\u00e9rmino que otorga el art\u00edculo 90 \u00a0del C.P.C., para cumplir la carga procesal de notificar a la parte \u00a0ejecutada, con el fin de que se interrumpa la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0efecto le asiste raz\u00f3n al apelante, pues tal como se evidencia \u00a0en el plenario, seg\u00fan la gu\u00eda de envi\u00f3 visible a \u00a0folio 11 y citatorio obrante a folio 12, la parte actora efectu\u00f3 \u00a0diligencias tendientes a la notificaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0el d\u00eda 22 de febrero de 2013, siendo gestionada el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sociedad demandada en la direcci\u00f3n \u00a0que para efecto de notificaci\u00f3n tiene registrada ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, se \u00a0puede evidenciar que el resultado de la notificaci\u00f3n fue \u00a0negativa, seg\u00fan lo certific\u00f3 la empresa de correo \u00a0certificado LTD EXPRESS, tal como se colige a folio 10. Ahora bien, \u00a0se avizora que la parte ejecutante antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de que trata el art\u00edculo 90 del C.P.C., present\u00f3 \u00a0solicitud de emplazamiento de la pasiva, el d\u00eda 19 de abril de \u00a02013, ante el juzgado de conocimiento; quien resolvi\u00f3 la \u00a0misma, por auto de fechas 27 de mayo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0consideraci\u00f3n a los tr\u00e1mites adelantados por la parte \u00a0ejecutante a efecto de notificar el mandamiento de pago a la parte \u00a0pasiva, dentro del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 90 \u00a0del C.P.C., sumado al hecho de haber solicitado dentro del mismo \u00a0lapso, el emplazamiento de la pasiva, ante el a-quo, a la luz de la \u00a0jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, a efecto de no \u00a0vulnerar el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, este Despacho revocar\u00e1 la providencia atacada, \u00a0ordenando al a-quo, continuar con el tr\u00e1mite del presente \u00a0proceso, dando aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo \u00a0510 del C.P.C., atendiendo que el auxiliar de justicia al momento de \u00a0contestar la demanda formul\u00f3 excepciones de fondo\u00bb \u00a0(fls. 14-18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizada \u00a0la providencia rese\u00f1ada, proferida \u00a0por el despacho encartado, en el que revoc\u00f3 la emitida en \u00a0primer grado, esto es, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb y, \u00a0en su lugar, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0y la jurisprudencia (arts. 90, 177 C.P.C. y 2536, 2539 C. Civil), \u00a0 descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva e interrupci\u00f3n de la misma, \u00a0advirti\u00f3 que dicho fen\u00f3meno \u00abno \u00a0opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que \u00a0necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del \u00a0acreedor\u00bb \u00a0y, desde dicha perspectiva centr\u00f3 su labor valorativa de lo \u00a0acreditado en el expediente, constatando como antes de que venciera \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o consagrado por el legislador (7 \u00a0de mayo de 2013) \u00a0el acreedor procur\u00f3 no solo la notificaci\u00f3n del deudor \u00a0(22 \u00a0de febrero de 2013) \u00a0sino que ante el resultado negativo de la misma pidi\u00f3 el \u00a0emplazamiento del ejecutado (19 \u00a0de abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>6. Es del caso \u00a0precisar que la \u00abjurisprudencia \u00a0ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en \u00a0los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al \u00a0litigio a la parte demandada y no lo logr\u00f3 por causas \u00a0atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia o incluso a la \u00a0actitud asumida por su contraparte para evadir la notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 Feb de 2015, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en \u00a0un asunto de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el car\u00e1cter \u00absubjetivo\u00bb \u00a0aludido, tuvo oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0esta Sala en algunas providencias ha hecho alusi\u00f3n a un \u00a0entendimiento objetivo del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, \u00a0que aboga por un conteo fatal del referido t\u00e9rmino de \u00a0caducidad sin entrar en disquisiciones de tipo contextualista, mas \u00a0esta postura que no refleja el criterio tradicional de la \u00a0jurisprudencia en este tema, fue el resultado de haber interpretado \u00a0aquella norma en conjunto con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, luego de que este \u00faltimo fuera \u00a0modificado por el Decreto 2282 de 1989. Sin embargo, este intento de \u00a0ex\u00e9gesis de la norma no ha logrado imponerse como tesis \u00a0jurisprudencial dominante, tal como qued\u00f3 en evidencia en la \u00a0sentencia de 31 de octubre de 2003 (Exp. 7933) en la que la mayor\u00eda \u00a0de la Sala continuo defendiendo la tesis subjetiva, toda vez que \u00a0cuatro de los siete magistrados que la suscribieron formularon sus \u00a0reparos mediantes sendos salvamentos y aclaraciones de voto contra la \u00a0opini\u00f3n que sostiene que el t\u00e9rmino de caducidad de los \u00a0efectos patrimoniales debe calcularse sin tener en cuenta las \u00a0circunstancias particulares que influyeron en el retraso de la \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00ablos anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir \u00a0sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto \u00a0admisorio de la demanda se notific\u00f3 a los representados por \u00a0Fredesminda Cort\u00e9s por fuera del bienio consagrado en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, pues qued\u00f3 demostrado \u00a0que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los \u00a0intentos de notificaci\u00f3n y al impulsar dicho tr\u00e1mite; \u00a0en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a \u00a0notificarse del auto admisorio a pesar de tener conocimiento de la \u00a0existencia del proceso en su contra, lo que condujo, finalmente, a la \u00a0demora de la aludida diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abes preciso memorar, de igual modo, que con posterioridad a la \u00a0aludida providencia esta Corte ha dictado fallos en los que se \u00a0enfatiz\u00f3 en la necesidad de observar en cada caso concreto las \u00a0especificidades que impidieron la notificaci\u00f3n en tiempo del \u00a0auto admisorio, a \u00a0fin de poder determinar si se extingui\u00f3 o \u00a0no el respectivo derecho de acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0ah\u00ed que la correcta interpretaci\u00f3n de la norma que rige \u00a0el caso impone al juez la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la \u00a0parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo \u00a0alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que \u00a0apareja como resultado tener que admitir que la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda dentro del bienio consagrado en el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 75 de 1968, impidi\u00f3 que operar la caducidad, tal \u00a0como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en m\u00faltiples \u00a0oportunidades\u00bb (CSJ \u00a0SCC 9 May. 2014, rad. 1990-00659-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del despacho cuestionado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8814-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}