{"id":91000,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8817-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8817-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8817-2015\/","title":{"rendered":"STC 8817 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8817-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01351-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Profrance \u00a0E.U. frente \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el magistrado \u00a0\u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n impetrada por International General Finance Advisors \u00a0Inc. Colombia contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0lesionado por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que en la ejecuci\u00f3n denunciada \u00a0se pretendi\u00f3 el cobro de las facturas N\u00b0 178 y 180 por \u00a0$348.000.000 y $13.920.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer grado se neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado por \u00a0estimarse el incumplimiento de los requisitos propios de los t\u00edtulos \u00a0valores; no obstante, el Tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, el 5 \u00a0de julio de 2012 revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, emiti\u00f3 la orden de apremio respecto de la factura 178. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese pronunciamiento se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque \u00a0adem\u00e1s de imped\u00edrsele contradecirlo mediante los \u00a0recursos pertinentes, dado que no fue dictado por el a \u00a0quo, \u00a0se le confiri\u00f3 fuerza ejecutiva a un documento no suscrito por \u00a0ella, donde solo figuraba \u201c(\u2026) el \u00a0sello y firma de la recepcionista de la empresa (\u2026)\u201d, \u00a0aspectos insuficientes para obligarla cambiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el litigio continu\u00f3 y en la oportunidad pertinente \u00a0inco\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0inexistencia \u00a0de la calidad de t\u00edtulo ejecutivo respecto de la factura N\u00b0 \u00a0178 (\u2026), \u00a0incapacidad estatutaria de la representante legal de la demandada \u00a0para suscribir contratos, aceptar ofertas y adquirir obligaciones en \u00a0cuant\u00eda superior a 747 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, inexistencia de obligaci\u00f3n alguna a cargo \u00a0de Profrance E.U. por falta de autorizaci\u00f3n expresa a la \u00a0persona que suscribe el documento base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0configuraci\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo complejo (\u2026), \u00a0cobro \u00a0injustificado del impuesto al valor agregado \u2018IVA\u2019, abuso \u00a0del derecho, comisi\u00f3n del presunto punible de fraude procesal \u00a0y estafa, cl\u00e1usula compromisoria, temeridad y mala fe, \u00a0enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que practicadas las pruebas correspondientes, el juzgado acusado \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 30 de mayo de 2014, declarando probada \u00a0\u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0la defensa de \u201c(\u2026) cobro \u00a0injustificado del impuesto al valor agregado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n interpuso apelaci\u00f3n, pero el Colegiado \u00a0convocado, en providencia de 19 de noviembre de 2014, notificada el \u00a019 de enero de 2015, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los acusados incurrieron en defectos f\u00e1cticos y \u00a0procedimentales, por cuanto pasaron por alto que el t\u00edtulo \u00a0presentado para el cobro no contaba con la firma de la representante \u00a0legal de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efecto la actuaci\u00f3n fustigada desde el \u00a0prove\u00eddo de 5 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados guardaron silencio sobre el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se \u00a0encuentra que la petente cuestiona el prove\u00eddo de 5 de julio \u00a0de 2012, con el cual el Tribunal atacado revoc\u00f3 la negativa al \u00a0mandamiento de pago y, en su lugar lo decret\u00f3; y el fallo de \u00a019 de noviembre de 2014, confirmatorio de la sentencia de primer \u00a0grado, donde se declar\u00f3 probada, exclusivamente, la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u201c(\u2026) cobro \u00a0injustificado del impuesto al valor agregado (\u2026)\u201d \u00a0y se dispuso seguir adelante el compulsivo por el valor resultado de \u00a0la deducci\u00f3n del monto equivalente al IVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0al primer motivo de reproche, surge n\u00edtida su improcedencia \u00a0por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s \u00a0de dos (2) a\u00f1os y once (11) meses entre la emisi\u00f3n del \u00a0citado pronunciamiento -5 de julio de 2012- y la interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n -17 de junio de 2015-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala \u00a0como razonable para presentar oportunamente este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, se \u00a0ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la sociedad actora tard\u00f3 para presentar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0en la actuaci\u00f3n reprochada, m\u00e1xime si no se esgrimieron \u00a0razones para justificar su desidia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a la sentencia dictada en segundo grado por la \u00a0Corporaci\u00f3n atacada dentro de la ejecuci\u00f3n materia de \u00a0queja, no se observa irregularidad o desafuero constitutivo de v\u00eda \u00a0de hecho, pues con una argumentaci\u00f3n suficiente, no alejada \u00a0del caudal probatorio o del ordenamiento jur\u00eddico, el Tribunal \u00a0ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comenz\u00f3 por precisar los argumentos de la alzada de ambos \u00a0sujetos procesales para exponer, en cuanto a lo aducido por la aqu\u00ed \u00a0tutelante, all\u00e1 demandada, que no encontraba acreditada \u00a0ninguna de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por aqu\u00e9lla, \u00a0con excepci\u00f3n de la declarada en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la \u201c(\u2026) cl\u00e1usula \u00a0compromisoria \u00a0(\u2026)\u201d, no alegada mediante reposici\u00f3n al \u00a0mandamiento de pago, sostuvo que el a \u00a0quo s\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de \u00e9sta, despach\u00e1ndola \u00a0negativamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que el Tribunal comparte \u00a0(\u2026), en tanto que de la \u2018Cl\u00e1usula D\u00e9cimo \u00a0Segunda\u2019 (que se invoc\u00f3 como sustento de la referida \u00a0defensa previa), se observa que las facultades que los hoy litigantes \u00a0acordaron otorgar al tribunal arbitral que eventualmente se \u00a0conformar\u00eda para resolver las controversias entre ellos \u00a0originadas, no inclu\u00eda, por lo menos expresamente, la de \u00a0conocer del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo \u00a0que alguna de las partes adelantara para obtener el recaudo de \u00a0obligaciones insatisfechas (\u2026), que es, precisamente, la \u00a0pretensi\u00f3n que aqu\u00ed formul\u00f3 la parte actora (\u2026)\u201d \u00a0(subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la denominada \u201c(\u2026) inexistencia \u00a0de la calidad de t\u00edtulo ejecutivo respecto de la factura N\u00b0 \u00a0178 (\u2026)\u201d, \u00a0advirti\u00f3 que ese instrumento s\u00ed reun\u00eda los \u00a0presupuestos formales previstos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil para los t\u00edtulos ejecutivos \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0naturaleza extracartular (\u2026)\u201d, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[e]se \u00a0documento (de fecha julio 13 de 2011) da cuenta, con suficiente \u00a0claridad y precisi\u00f3n, de una obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0Profrance EU (quien con su sello y la r\u00fabrica de uno de sus \u00a0empleados acept\u00f3 su contenido) por valor de $348\u00b4000.000, \u00a0los cuales deb\u00eda pagar a su contraparte, mediante \u00a0\u2018transferencia a la cuenta de ahorros 2008-5817680 de \u00a0Bancolombia\u2019 (\u2026). Y aunque en esa documental no figura \u00a0una fecha expresa de exigibilidad, tal circunstancia, por s\u00ed \u00a0sola, no compromete el m\u00e9rito ejecutivo de ese t\u00edtulo; \u00a0ya lo hab\u00eda advertido el Magistrado Sustanciador en la \u00a0providencia con que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0la ejecutante contra el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0(\u2026), el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 3327 de 2009 suple \u00a0la omisi\u00f3n en comento al disponer que \u2018en ausencia de \u00a0menci\u00f3n expresa en la factura de la fecha o la forma de \u00a0vencimiento, se \u00a0entender\u00e1 que \u00e9sta debe ser pagada dentro de los 30 \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la fecha de su emisi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0dicho t\u00edtulo ejecutivo ostenta una naturaleza extracartular, \u00a0no requiere, para tener m\u00e9rito ejecutivo, la menci\u00f3n de \u00a0los bienes o servicios en cuya virtud fue proferida; tal exigencia se \u00a0predica \u00fanicamente respecto de las facturas cambiarias (art. \u00a0773, C. de Comercio). No sobra destacar que en la factura No. 178 se \u00a0consign\u00f3 expresamente que las sumas a que all\u00ed se \u00a0alude, las debe Profrance \u2018por concepto de servicios de \u00a0asistencia t\u00e9cnica\u2019, raz\u00f3n de m\u00e1s para \u00a0desestimar la alegaci\u00f3n en estudio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la defensa de ausencia \u00a0de \u201c(\u2026) configuraci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulo complejo (\u2026)\u201d \u00a0tampoco sal\u00eda avante porque si bien la demandada, aqu\u00ed \u00a0actora, \u201c(\u2026) aleg\u00f3 \u00a0que \u2018cuando se trata de un contrato, o como en el (\u2026) \u00a0caso, la ejecuci\u00f3n de una oferta, se requiere no s\u00f3lo \u00a0la oferta, sino todos los documentos que involucran su ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0ello resultaba irrelevante porque con la demanda no se pretend\u00eda \u00a0la ejecuci\u00f3n de una oferta comercial, sino de una factura de \u00a0venta que al cumplir los presupuestos del citado canon 488, era \u201c(\u2026) \u00a0suficiente, \u00a0por s\u00ed sola, para soportar el cobro coactivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0las denominadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018incapacidad \u00a0estatutaria de la representante legal de la demandada para suscribir \u00a0contratos, aceptar ofertas y adquirir obligaciones en cuant\u00eda \u00a0superior a 747 SMMLV\u2019; \u2018falta de autorizaci\u00f3n \u00a0expresa a la persona que suscribe el documento\u2019 y \u2018comisi\u00f3n \u00a0del presunto punible de fraude procesal y estafa\u2019, la ejecutada \u00a0aleg\u00f3 que no estaban debidamente facultadas las personas que \u00a0en su nombre, suscribieron la \u2018factura de venta\u2019 (Paola \u00a0Ortiz, fl. 9) y el \u2018contrato de suministro de servicios de \u00a0consultor\u00eda de gesti\u00f3n y servicios de banca de \u00a0inversi\u00f3n\u2019 que, como negocio causal, motiv\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de la factura 178 (Monique Plazas, fl. 30) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo esgrimido, el Tribunal sostuvo que a\u00fan si se tuvieran por \u00a0ciertas las anteriores aseveraciones, cimentadas en la \u201cindebida \u00a0representaci\u00f3n\u201d \u00a0de la accionante, ciertamente, esa situaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0quedado saneada, dada la \u201c(\u2026) ratificaci\u00f3n \u00a0(t\u00e1cita) \u00a0que \u00a0a esos negocios jur\u00eddicos le imparti\u00f3 la entidad \u00a0ejecutada, quien pag\u00f3 parte del importe de la misma factura \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo discurrido, explic\u00f3 que la misma demandante \u00a0manifest\u00f3 haber recibido un abono a la factura N\u00b0 178 \u00a0por $150.000.000 el 5 de agosto de 2011, quedando un saldo de \u00a0$198.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Tal \u00a0afirmaci\u00f3n (que no fue disputada, y menos expresamente, por la \u00a0ejecutada), armoniza con el testimonio que rindi\u00f3 la \u2018jefe \u00a0del Departamento de Contabilidad de Profrance\u2019, Nidia Cecilia \u00a0Lemos Bernal, quien, al indicar su \u2018conocimiento sobre los \u00a0hechos que son objeto de este proceso\u2019, manifest\u00f3 que \u00a0\u2018estamos aqu\u00ed por el cobro de un saldo de la factura 178 \u00a0la cual fue cobrada por unos servicios t\u00e9cnicos a la empresa \u00a0Profrance EU por $348\u00b4000.000. Se hizo un abono de $150\u00b4000.000 \u00a0y se debe el saldo de $198\u00b4000.000\u2019 (\u2026). Debe \u00a0resaltarse que la testigo alleg\u00f3, en respaldo de sus \u00a0declaraciones, el \u2018comprobante 828 de agosto de 2011\u2019 y \u00a0el \u2018extracto bancario del Banco de Bogot\u00e1\u2019 en \u00a0donde consta el rese\u00f1ado pago parcial (\u2026) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese escenario, no ofrecen mayor incidencia las irregularidades a que \u00a0hizo alusi\u00f3n la ejecutada, pues, es sabido que el fen\u00f3meno \u00a0de la inoponibilidad (que eventualmente se presenta por el ejercicio \u00a0excesivo de las facultades del mandatario), no tiene lugar cuando \u2018el \u00a0mandante hubiere ratificado expresa o t\u00e1citamente cualesquiera \u00a0obligaciones contra\u00eddas a su nombre\u2019 \u00a0(art. 2186 del C\u00f3digo Civil) \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(negrilla \u00a0y subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo concerniente a las defensas llamadas \u201cabuso \u00a0del derecho\u201d; \u00a0\u201ctemeridad \u00a0y mala fe\u201d; \u00a0\u201cenriquecimiento \u00a0sin causa\u201d \u00a0y \u201ccobro \u00a0de lo no debido\u201d, \u00a0 sustentadas en el incumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo \u00a0y en reclamarse una obligaci\u00f3n \u201c(\u2026) no \u00a0causada (\u2026)\u201d, \u00a0el Colegiado querellado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ejecutada no atin\u00f3 a precisar (ni a demostrar, seg\u00fan le \u00a0incumb\u00eda, art. 177, C. de P. C.), cu\u00e1les habr\u00edan \u00a0sido exactamente las obligaciones que su contraparte dej\u00f3 de \u00a0atender en desarrollo del \u2018contrato de suministro de servicios \u00a0de consultor\u00eda de gesti\u00f3n y servicios de banca de \u00a0inversi\u00f3n\u2019 que celebraron los ahora contendientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la lectura general del expediente, bien podr\u00eda colegirse que \u00a0la inconformidad de la opositora sobre estas tem\u00e1ticas \u00a0estribar\u00eda principalmente en que, durante el tiempo en que \u00a0estuvo vigente la negociaci\u00f3n las utilidades, los activos y el \u00a0patrimonio de Profrance no se incrementaron en la forma y a la \u00a0velocidad que esta \u00faltima esperaba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0su escrito de apelaci\u00f3n se observa que la prueba del \u00a0\u2018incumplimiento\u2019 que la ejecutada le endilg\u00f3 a su \u00a0contraparte la encontr\u00f3 aquella en las declaraciones que \u00a0ofrecieron los testigos (y empleados o asesores de Profrance) (\u2026), \u00a0quienes, siguiendo la versi\u00f3n que ofreci\u00f3 la opositora \u00a0en su escrito inicial de defensa, manifestaron que la ejecutante no \u00a0consigui\u00f3 los \u2018resultados esperados\u2019 y que, por \u00a0tal motivo, no se le pag\u00f3 la totalidad del importe de la \u00a0factura 178 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, brillan por su ausencia elementos que demuestren que los \u00a0aqu\u00ed litigantes hubieran pactado que la actora s\u00f3lo \u00a0tendr\u00eda derecho a su remuneraci\u00f3n en caso que las \u00a0ventas de Profrance se incrementaran en un 50%. Esa vicisitud (que, \u00a0en el fondo, involucrar\u00eda obligaciones de resultado), no \u00a0forman parte (ni expresa, ni t\u00e1citamente) del \u2018objeto de \u00a0la oferta mercantil\u2019 que la ejecutante envi\u00f3 a Profrance \u00a0y que esta \u00faltima acept\u00f3 en escrito separado (\u2026), \u00a0debi\u00e9ndose a\u00f1adir que del cumplimiento de los \u00a0compromisos que s\u00ed quedaron plasmados en la aludida \u00a0negociaci\u00f3n, dan cuenta, por lo menos en principio, los \u00a0documentos que obran a folios 31, 32, 121, 122, 132 a 156 y la \u00a0declaraci\u00f3n de Luz Dary Forgua Osorio (Directora \u00a0Administrativa y Financiera de Profrance), quien manifest\u00f3 que \u00a0durante la vigencia del contrato de suministro, la ejecutante \u00a0\u2018solicit\u00f3 los estados financieros y les realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis num\u00e9rico y de esta manera determin\u00f3 \u00a0en donde estaba la mayor concentraci\u00f3n del dinero que le \u00a0imped\u00eda a la compa\u00f1\u00eda tener una mayor utilidad \u00a0(y adem\u00e1s) propuso que una persona de la compa\u00f1\u00eda \u00a0se encargara de bajar archivos planos de las ventas y estudiar (\u2026) \u00a0[lo concerniente a] \u00a0cliente versus producto, con el fin de visitar aquellos clientes que \u00a0no ten\u00edan rotaci\u00f3n de producto y de esta manera \u00a0intensificar la venta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0atacada concluy\u00f3, entonces, que si las excepciones \u00a0referenciadas no salieron avante, la misma suerte corr\u00eda la \u00a0apelaci\u00f3n incoada por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se expresara, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal \u00a0censurado desat\u00f3 la alzada incoada respecto de la sentencia \u00a0del a \u00a0quo, con \u00a0apoyo en una argumentaci\u00f3n razonable de las pruebas y de la \u00a0normatividad aplicable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Profrance E.U. frente \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el magistrado \u00a0\u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n impetrada por International General Finance Advisors \u00a0Inc. Colombia contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}