{"id":91001,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8820-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8820-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8820-2015\/","title":{"rendered":"STC 8820 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8820-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01454-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos \u00a0Garz\u00f3n Castro frente \u00a0a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0\u2013Casanare-, con ocasi\u00f3n del asunto de amparo de la \u00a0posesi\u00f3n instaurado por Luz Marina Adueza Fl\u00f3rez, Ana \u00a0Silvia, Ana Elvira y Josefina Fl\u00f3rez contra Emiliano P\u00e9rez, \u00a0German y Jos\u00e9 Manuel Fonseca y el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el accionante exige el amparo de los \u00a0derechos consagrados en los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente quebrantados \u00a0por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que el juicio atacado se adelant\u00f3 \u00a0sin existir \u201c(\u2026) procedimiento \u00a0alguno vigente para su tr\u00e1mite (\u2026)\u201d, \u00a0pues al tratarse de un asunto \u201cagrario\u201d \u00a0le era aplicable el Decreto 2303 de 1989 y algunos c\u00e1nones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin embargo, para la fecha de \u00a0interposici\u00f3n del libelo, esas normas se encontraban derogadas \u00a0por la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que pidi\u00f3 la invalidez del pleito por falta de notificaci\u00f3n \u00a0del demandado Jos\u00e9 Manuel Fonseca, pero su petici\u00f3n fue \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que inco\u00f3 otro auxilio constitucional censurando la ausencia \u00a0del enteramiento referenciado, actuaci\u00f3n donde se le puso de \u00a0presente la existencia de dicha notificaci\u00f3n de manera \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que como el se\u00f1or Fonseca desconoci\u00f3 \u00a0la firma la impuesta en esa diligencia y de ello se coleg\u00eda la \u00a0configuraci\u00f3n \u201c(\u2026) de \u00a0un fraude procesal [y] \u00a0una \u00a0falsedad ideol\u00f3gica y material en documento (\u2026)\u201d, \u00a0pretendi\u00f3 la nulidad de la gesti\u00f3n surtida y formul\u00f3 \u00a0una \u201c(\u2026) tacha \u00a0de falsedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el incidente de invalidez \u00a0fue rechazado de plano el 25 de julio de 2014 y los escritos de \u201c(\u2026) \u00a0tacha \u00a0de falsedad (\u2026)\u201d \u00a0y sus alegatos de conclusi\u00f3n, no fueron apreciados por ser \u00a0extempor\u00e1neos. Asevera que respecto de esto \u00faltimo \u00a0tambi\u00e9n se cometi\u00f3 un \u201cfraude\u201d \u00a0porque todas sus solicitudes han sido entabladas tempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se dispuso la restituci\u00f3n del inmueble \u00a0objeto del litigio \u00a0al extremo activo, determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada el 16 de abril de 2015, sin observar los vicios \u00a0procesales mencionados y la exigencia de la Procuradur\u00eda \u00a0Agraria, orientada a compulsar copias del expediente con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado querellado manifest\u00f3 no haber lesionado las \u00a0prerrogativas del petente. Resalt\u00f3 que los alegatos impetrados \u00a0por aqu\u00e9l se allegaron fuera \u00a0de la oportunidad correspondiente y sostuvo que la Ley 1395 de 2010 \u00a0solo entr\u00f3 en vigencia en el Distrito Judicial de Yopal hasta \u00a0abril de 2013, por expreso mandato de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no era aplicable al \u00a0caso del solicitante. Tras indicar que el actor ha interpuesto otros \u00a0amparos censurando distintas actuaciones, afirma que tambi\u00e9n \u00a0cuenta con el recurso de revisi\u00f3n para obtener lo pretendido \u00a0por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado convocado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas aportadas, se encuentra que \u00a0cada uno de los reclamos propuestos por el solicitante en \u00a0el escrito de tutela, fueron alegados ante el Tribunal accionado como \u00a0sustento de la alzada formulada por aqu\u00e9l frente al fallo del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0dentro del juicio materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde destacar, delanteramente, que revisada la \u00a0sentencia de 16 de abril de 2015, confirmatoria de la de primer \u00a0grado, mediante la cual se accedi\u00f3 al amparo posesorio y se \u00a0dispuso, en consecuencia, la devoluci\u00f3n del bien materia del \u00a0litigio a los demandantes, no se observa v\u00eda de hecho lesiva \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Colegiado fustigado tras especificar los argumentos de la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada por el extremo pasivo, de cara a los \u00a0cuestionamientos del enteramiento de Jos\u00e9 Manuel Fonseca, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto al cierre del Despacho y la notificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0[de aqu\u00e9l], \u00a0folio 54, \u00a0(\u2026) aunque \u00a0aparezca como irregular, no tiene la incidencia que se pretende, \u00a0dadas las circunstancias de tiempo y modo en que se produce. La \u00a0demanda es presentada el siete (7) de junio de 2011 y ya los otros \u00a0tres (3) demandados hab\u00edan sido notificados. Orocu\u00e9 es \u00a0un municipio retirado y los demandados residentes en la vereda donde \u00a0se halla el predio, [est\u00e1n] \u00a0a \u00a0varias horas del casco urbano. El art\u00edculo 112 del C.P.C. \u00a0autoriza el cierre extraordinario del juzgado por cambio del titular \u00a0de la secretar\u00eda, pero con la finalidad principal de \u00a0garantizar precisamente los derechos de quienes intervienen en los \u00a0procesos all\u00ed adelantados, en cuanto a los t\u00e9rminos \u00a0judiciales. La notificaci\u00f3n personal y el traslado que se \u00a0hizo, por otra empleada del juzgado, hubiera podido cumplirse incluso \u00a0por fuera del Despacho, dada su finalidad. Habr\u00eda alguna \u00a0irregularidad si a este demandado se le hubieran contado los t\u00e9rminos \u00a0desde el momento de la notificaci\u00f3n y no desde que termina el \u00a0cierre. Pero ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, y adem\u00e1s quien \u00a0estar\u00eda legitimado para reclamar al respecto ser\u00eda el \u00a0notificado, nadie m\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ella \u00a0est\u00e1 reglada por lo previsto en el art\u00edculo 289 y \u00a0siguientes del CPC. Aqu\u00ed no se trata de una prueba y ninguna \u00a0incidencia tiene en la decisi\u00f3n, como quiera que adem\u00e1s \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL FONSECA ni siquiera compareci\u00f3 \u00a0a contestar la demanda. Siendo evidente su improcedencia, no tendr\u00eda \u00a0sentido darle el tr\u00e1mite a que se refiere el art\u00edculo \u00a0290 de la misma obra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0nulidad invocada con apoyo en las deficiencias del enteramiento \u00a0anotado, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0art\u00edculo 138 del CPC autoriza el rechazo de plano de un \u00a0incidente no expresamente autorizado. Aqu\u00ed se est\u00e1 \u00a0alegando una supuesta indebida notificaci\u00f3n por quien no tiene \u00a0la representaci\u00f3n del presunto afectado. Y eso entendiendo que \u00a0se estar\u00eda planteando la nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140, ya que como es sabido, las causales all\u00ed \u00a0previstas son taxativas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0normatividad aplicable al asunto, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Tampoco \u00a0le asiste la raz\u00f3n al impugnante cuando cuestiona el \u00a0procedimiento y especialmente el que el traslado para alegaciones \u00a0solo hubiera sido por cinco (5) d\u00edas y no por ocho (8). \u00a0Ciertamente este t\u00e9rmino lo consagraba el art\u00edculo 60 \u00a0del Decreto 2303 de 1989, pero tal norma, fue expresamente derogada \u00a0por el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010, vigente para cuando \u00a0se inicia este proceso. No hay entonces ninguna irregularidad en este \u00a0aspecto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0torno a los cuestionamientos enrostrados al peritaje practicado en el \u00a0litigio, el Tribunal sostuvo que en \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0ratifican y especifican m\u00e1s claramente los linderos de la \u00a0finca \u2018ROND\u00d3N LOS YOPITOS\u2019, que se determina tiene \u00a0un \u00e1rea de doscientos ochenta (280) hect\u00e1reas. Tambi\u00e9n \u00a0se determina la extensi\u00f3n y linderos de las invasiones, as\u00ed \u00a0como los actos que las indican: destrucci\u00f3n de las antiguas \u00a0cercas, levantando nuevas en cada uno de los predios de los \u00a0demandados, sellando inclusive el camino real o de herradura y la \u00a0entrada del ganado de la finca invadida al ca\u00f1o Guariamena que \u00a0serv\u00eda de bebedero; en el predio invadido por CARLOS GARZ\u00d3N \u00a0se levant\u00f3 un rancho de dos (2) a\u00f1os de antig\u00fcedad, \u00a0hay tierra arada con antig\u00fcedad de dos meses, un rancho y una \u00a0trocha con antig\u00fcedad de seis (6) meses y ganado. Se\u00f1ala \u00a0igualmente que la destrucci\u00f3n de las cercas de la finca en \u00a0litigio y el levantamiento de unas nuevas tiene una antig\u00fcedad \u00a0de dos a\u00f1os; la construcci\u00f3n de ranchos y caminos, \u00a0entre seis (6) meses y un (1) a\u00f1o. Explica la forma como SE \u00a0estableci\u00f3 el tiempo de realizaci\u00f3n de los actos \u00a0posesorios, de manera objetiva, l\u00f3gica y de acuerdo con las \u00a0circunstancias en que ocurren (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se infiere de la experticia que los terrenos invadidos son contiguos \u00a0a predios de propiedad de los demandados, utilizando para ello cercas \u00a0y tumbando las antiguas, lo que se evidencia en los caminos de \u00a0herradura obstaculizados por las mismas, caminos de una antig\u00fcedad \u00a0de cincuenta (50) a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0dictamen pericial, los apoderados de los demandados solicitan \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, pero en escritos que \u00a0simplemente pretenden imponer su convencimiento contrario a las \u00a0conclusiones esbozadas en [la] \u00a0expertici[a], \u00a0que aunque ciertamente en algunos de sus apartes desborda su \u00a0competencia, no por eso debe ser descalificad[a], \u00a0pues en lo que tiene que ver con el interrogatorio planteado por el \u00a0se\u00f1or Juez, lo resuelve de manera razonada, explicada y \u00a0se\u00f1alando los elementos tenidos en cuenta para rendirl[a] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la objeci\u00f3n al mismo, pueden hacerse las mismas \u00a0consideraciones. No se cuestionan los elementos tenidos en cuenta por \u00a0el perito para obtener resultados, sino \u00e9stos, por ejemplo, \u00a0porque los linderos no coinciden con los citados por los testigos de \u00a0los demandados, o con lo que \u00e9stos se\u00f1alan sobre la \u00a0verdadera extensi\u00f3n del predio, o por la terminolog\u00eda \u00a0utilizada o la antig\u00fcedad de las cercas. Pero, se reitera, no se \u00a0cuestiona el m\u00e9todo utilizado por el perito, sino los \u00a0resultados, por no coincidir con lo expresado por sus testigos. No \u00a0puede entonces tenerse ello t\u00e9cnicamente como una objeci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, la Corporaci\u00f3n acusada tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0todas las pruebas recaudadas y luego de indicar el m\u00e9rito \u00a0otorgado a \u00e9stas, decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0impugnada por estar dados los elementos necesarios para acceder a la \u00a0acci\u00f3n posesoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0como se anot\u00f3, no se vislumbra irregularidad lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el \u00a0Tribunal se pronunci\u00f3 sobre todas las cuestiones materia del \u00a0resguardo, de manera suficiente, apoyado en el caudal demostrativo y \u00a0con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia \u00a0no permite predicar las arbitrariedades \u00a0alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Carlos Garz\u00f3n Castro frente \u00a0a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0\u2013Casanare-, con ocasi\u00f3n del asunto de amparo de la \u00a0posesi\u00f3n instaurado por Luz Marina Adueza Fl\u00f3rez, Ana \u00a0Silvia, Ana Elvira y Josefina Fl\u00f3rez contra Emiliano P\u00e9rez, \u00a0German y Manuel Jos\u00e9 Fonseca y el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}