{"id":91004,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8824-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8824-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8824-2015\/","title":{"rendered":"STC 8824 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8824-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de David \u00c1lvarez \u00a0Herrera contra el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Segunda Zona de Reclutamiento y Control de \u00a0Reservas, Distrito Militar n\u00b0 14. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que transgrede dichas prerrogativas la demora en definir su situaci\u00f3n \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que aparece \u00a0registrado por duplicado en la p\u00e1gina web del programa de \u00a0alistamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que debido a \u00a0esto no ha obtenido su libreta, por lo que no puede trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que en una \u00a0comunicaci\u00f3n de 29 de abril de 2015 aclar\u00f3 esta \u00a0circunstancia y pidi\u00f3 anular una de las inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, tomar \u00ablas \u00a0medidas del caso\u00bb \u00a0 y que se resuelva su \u00absituaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb \u00a0(folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefatura de la Segunda Zona de Reclutamiento manifest\u00f3 que ya \u00a0elimin\u00f3 la doble anotaci\u00f3n. No ha liquidado la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n porque el reclamante no recuerda la combinaci\u00f3n \u00a0de acceso al correo electr\u00f3nico desde el que debe ingresar la \u00a0documentaci\u00f3n. La novedad se comunic\u00f3 r\u00e1pidamente \u00a0y resta esperar a que desde \u2018Bogot\u00e1\u2019 borren esa \u00a0cuenta de mensajer\u00eda y habiliten una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la protecci\u00f3n puesto que la enjuiciada subsan\u00f3 \u00a0el inconveniente alegado por el quejoso y tramit\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n de sus datos de contacto, lo que le permitir\u00e1 \u00a0obtener otra clave. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante aduce que por recomendaci\u00f3n del \u00abprimero \u00a0S\u00e1nchez\u00bb \u00a0inici\u00f3 el procedimiento con su n\u00famero de tarjeta de \u00a0identidad y pag\u00f3 cincuenta mil pesos ($50.000) a una \u00a0tramitadora, que tambi\u00e9n le sugiri\u00f3 aqu\u00e9l, por \u00a0cargar los soportes en el portal de internet, pero luego el \u00a0\u00abcomandante \u00a0Tovar\u00bb \u00a0le dijo que todo era con la c\u00e9dula. No entiende por qu\u00e9 \u00a0debe repetir esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0la contrase\u00f1a para el nombre de usuario \u00abdaalh@\u00bb \u00a0que figura ante la convocada, toda vez que el suyo es \u00abdaalh88@\u00bb. \u00a0Lleva cuatro meses con este problema y ha ido m\u00e1s de veinte \u00a0veces a la oficina de incorporaci\u00f3n, sin obtener una \u00a0\u00abrespuesta \u00a0concreta\u00bb. \u00a0Est\u00e1 \u00abdesesperado\u00bb \u00a0por no poder trabajar y ni siquiera logr\u00f3 entrar a un curso de \u00a0vigilancia que anhelaba, pues, le exigen \u00abm\u00ednimo \u00a0el recibo de pago de la libreta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito establecer si \u00a0se quebrantan \u00a0las garant\u00edas fundamentales del interesado al no corregir \u00a0inmediatamente las inconsistencias sobre su correo electr\u00f3nico \u00a0que impiden aportar los documentos necesarios para expedirle el \u00a0recibo de pago de la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, a \u00a0la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque \u00a0involucra una instituci\u00f3n del orden nacional, perteneciente al \u00a0nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, \u00a0siempre que afronten afectaci\u00f3n o amenaza por parte de una \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular, y que su titular no \u00a0tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer \u00a0por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Est\u00e1 probado, con incidencia en la decisi\u00f3n a adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que en el v\u00ednculo de consulta de la Jefatura de Reclutamiento \u00a0aparece David \u00c1lvarez Herrera \u00aben \u00a0liquidaci\u00f3n-por liquidar\u00bb \u00a0(folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar n\u00b0 14 le \u00a0solicit\u00f3 al Director de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0autorizar la anulaci\u00f3n del \u00abregistro \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al se\u00f1or David \u00a0\u00c1lvarez Herrera CC 1.047.397.246 el ciudadano se registr\u00f3 \u00a0con el correo electr\u00f3nico daalh@hotmail.com con el anterior \u00a0correo aparece en liquidaci\u00f3n por liquidar, solicito se deje \u00a0el registro en liquidaci\u00f3n validado\u00bb \u00a0(23 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que \u00c1lvarez Herrera present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0al Distrito Militar n\u00b0 14 para que en el registro finalmente \u00a0 habilitado se tenga en cuenta la documentaci\u00f3n ingresada (29 \u00a0abr. 2015), folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar n\u00b0 14 pidi\u00f3 \u00a0al Director de Reclutamiento y Control de Reservas eliminar el \u00a0\u00abcorreo \u00a0electr\u00f3nico \u00a0 daahl@hotmail.com\u00bb. \u00a0(4 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas le \u00a0inform\u00f3 al solicitante que ya le asign\u00f3 un turno \u00a0para \u00a0atender su queja \u00a0(folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que se \u00a0present\u00f3 el resguardo el 11 de mayo de 2015 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo del Tribunal por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En un \u00a0comienzo el recurrente manifest\u00f3 que el tropiezo para la \u00a0concreci\u00f3n del \u00a0monto de la cuota de compensaci\u00f3n estaba en la dualidad de \u00a0inscripciones que figuraban con su nombre en la plataforma virtual de \u00a0la autoridad competente, pero \u00e9sta emprendi\u00f3 los \u00a0correctivos e inform\u00f3 que ya hab\u00eda subsanado las \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en lo \u00a0que tiene que ver con queja inicial, como lo observ\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en efecto oper\u00f3 un hecho superado que hace innecesario el \u00a0auxilio suplicado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n ha expresado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido \u00a0(CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, criterio rese\u00f1ado \u00a0tambi\u00e9n, entre otros, en STC de 22 feb. 2011, rad. 00044-01, \u00a024 abr. 2013, rad. 00954-01 y STC2990-2015, 17 mar., rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El nuevo \u00a0inconveniente derivado \u00a0de la errada menci\u00f3n de la direcci\u00f3n de mensajer\u00eda \u00a0electr\u00f3nica que el gestor anot\u00f3 para su contacto, por \u00a0l\u00f3gica no le es imputable a la acusada. Sin embargo, el \u00a0Distrito Militar ha realizado gestiones para remediarlo, ofici\u00e1ndole \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento para que desde all\u00ed, \u00a0siendo la unidad que en la jerarqu\u00eda institucional le \u00a0corresponde enmendar ese tipo de yerros, se hagan las rectificaciones \u00a0pertinentes. Esto pas\u00f3 apenas unos d\u00edas antes de \u00a0promoverse el amparo, por lo que resulta natural que el tr\u00e1mite \u00a0demore otros tantos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0inconformidades, adem\u00e1s, no fueron expuestas oportunamente, ya \u00a0que nada se dijo sobre ellas en el libelo inicial, por lo que la \u00a0encartada careci\u00f3 de la posibilidad de ejercer su derecho de \u00a0defensa y, por lo mismo, no pueden analizarse, pues, de lo contrario, \u00a0se socavar\u00edan sus prerrogativas esenciales, algo inadmisible \u00a0en una articulaci\u00f3n dise\u00f1ada, justamente, para \u00a0protegerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0viabilidad de cambiar los planteamientos f\u00e1cticos o a\u00f1adir \u00a0otros ante el juez que debe resolver la apelaci\u00f3n, tiene dicho \u00a0la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l \u00a07 feb., y m\u00e1s recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. \u00a02014-00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Tampoco hay \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque entre \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n del escrito y la interposici\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tan s\u00f3lo mediaron siete d\u00edas, es \u00a0decir, no hab\u00eda vencido el plazo legal de quince que tiene el \u00a0organismo estatal para resolver, seg\u00fan las previsiones por \u00a0entonces aplicables del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE 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