{"id":91005,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8826-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8826-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8826-2015\/","title":{"rendered":"STC 8826 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8826-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01461-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Antonio \u00a0Escobar \u00c1lvarez frente \u00a0a la Sala Civil Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados \u00a0Roberto Ar\u00e9valo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y \u00a0Soraya In\u00e9s Zuleta Vega, y al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u00a0responsabilidad civil extracontractual promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor contra Coomeva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acota en s\u00edntesis, que su padre, Antonio Escobar Le\u00f3n, \u00a0muri\u00f3 el 9 de enero de 2001 en la Cl\u00ednica de Valledupar \u00a0como consecuencia de una \u201c(\u2026) falla \u00a0m\u00e9dica y procedimientos inadecuados en el tratamiento de una \u00a0complicaci\u00f3n sist\u00e9mica multiorg\u00e1nica coexistente \u00a0con otras afecciones debidamente verificadas y determinadas por un \u00a0m\u00e9dico pat\u00f3logo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por lo anterior, la compa\u00f1era permanente de su progenitor \u00a0en representaci\u00f3n de los dos menores hijos de \u00e9sta, \u00a0demand\u00f3 a la EPS Coomeva por los da\u00f1os causados como \u00a0consecuencia del deceso de Escobar Le\u00f3n, s\u00faplica \u00a0acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que como no fue convocado al se\u00f1alado pleito, inco\u00f3 por \u00a0separado juicio contra la referida empresa, empero el Juez tutelado \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones, determinaci\u00f3n confirmada \u00a0por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que los funcionarios atacados \u201c(\u2026) desecharon \u00a0en su integridad el acervo probatorio aportado al plenario mediante \u00a0un irreflexivo y ritualista apego al procedimiento, desconociendo los \u00a0hechos que por indicio, se avizoraron en el proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona a los juzgadores porque omitieron decretar pruebas de \u00a0oficio a fin de obtener \u201c(\u2026) la \u00a0verdad procesal que le permitiera a las partes litigantes acceder a \u00a0la justicia material que caracteriza a un verdadero Estado social de \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que las autoridades judiciales (i) no valoraron las peritaciones \u00a0aportadas al expediente, las cuales fueron \u201cobjeto \u00a0de contradicci\u00f3n en el proceso primigenio \u00a0(\u2026)\u201d; (ii) desecharon el dictamen rendido por Medicina \u00a0Legal sobre las causas generadoras de la muerte de Antonio Escobar \u00a0Le\u00f3n; (iii) omitieron solicitar la historia cl\u00ednica del \u00a0referido se\u00f1or; y (iv) desestimaron la sentencia dictada en el \u00a0primer pleito adelantado contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relatar in \u00a0extenso \u00a0lo dicho por la jurisprudencia respecto de la actividad oficiosa de \u00a0los jueces, comentar con insistencia los supuestos ya descritos y \u00a0exponer su propia versi\u00f3n de la forma como debi\u00f3 \u00a0solucionarse el caso, expresa que si para los accionados las \u00a0evidencias allegadas por \u00e9l \u201c(\u2026) no \u00a0reun\u00edan los ritos exigidos para ser valoradas como tal, en \u00a0honor a la justicia y a la verdad material, debieron disponer de las \u00a0actuaciones conducentes para acceder a los requerimientos y \u00a0formalidades faltantes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide dejar sin efectos las providencias atacadas y en su lugar, \u00a0dictar otras en las cuales se corrija \u201cel \u00a0defecto sustancial\u201d \u00a0evidenciado a trav\u00e9s del actual resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a) La apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por el citado se\u00f1or contra la sentencia de primer \u00a0grado se fundament\u00f3 en argumentos similares a los esbozados \u00a0como soporte de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para resolver \u00a0la alzada el colegiado sostuvo, entre otras cosas, que el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201c(\u2026) \u00a0exige \u00a0que en la demanda se relaten \u2018los hechos que sirven de \u00a0fundamento a las pretensiones\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d, y agreg\u00f3 que conforme al mandato 177 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0\u201cincumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el asunto analizado, el demandante en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes del libelo genitor consign\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0que consider\u00f3, era un relato f\u00e1ctico suficiente para su \u00a0pretensi\u00f3n (\u2026), \u00a0[empero] al \u00a0volver la mirada sobre [\u00e9l] \u00a0(\u2026) r\u00e1pidamente \u00a0se da cuenta esta Corporaci\u00f3n que lo all\u00ed establecido \u00a0no constituye un relato de los acontecimientos de la vida \u00a0[de su progenitor] de[l] \u00a0que se pueda[n] \u00a0desprender las consecuencias jur\u00eddicas que solicita en las \u00a0pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Enfatiz\u00f3 \u00a0que el actor no describi\u00f3 \u201c(\u2026) para \u00a0este caso en particular, c\u00f3mo fue el tratamiento m\u00e9dico \u00a0que recibi\u00f3 \u00a0[Antonio Escobar Le\u00f3n] de \u00a0parte de los m\u00e9dicos adscritos a la EPS demandada, tildado de \u00a0inadecuado \u00a0(\u2026)\u201d, no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue la \u00a0enfermedad padecida por su padre, \u201c(\u2026) en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la falla m\u00e9dica \u00a0(\u2026)\u201d y mucho menos expres\u00f3 las causas del deceso \u00a0y como \u00e9stas fueron producto \u201c(\u2026) del \u00a0presunto inadecuado tratamiento de la patolog\u00eda; \u00a0circunstancias que enmarcan los elementos de culpa y nexo causal, \u00a0echados de menos por el juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se pregunt\u00f3 \u00a0el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0qu\u00e9 \u00a0hechos pretend\u00eda probar el demandante, o mejor cu\u00e1l era \u00a0la base de la culpa gal\u00e9nica, y el nexo de causalidad que \u00a0alegaba existente entre la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0la muerte de su progenitor, sino hizo referencia alguna sobre ese \u00a0puntual aspecto en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Apunt\u00f3 \u00a0que la sentencia expedida en el pleito primigenio adelantado por \u00a0Carmenza Pinedo de Campillo, compa\u00f1era permanente de \u00a0Antonio \u00a0Escobar Le\u00f3n, frente a Coomeva EPS no variaba las anteriores \u00a0consideraciones, pues la conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0seguir\u00e1 \u00a0siendo la misma [esto \u00a0es:] en \u00a0el subj\u00fadice no est\u00e1n demostrados el elemento culpa ni \u00a0el nexo causal; simplemente, por cuanto no fueron alegados en el \u00a0libelo, por ello, la s\u00faplica est\u00e1 desprovista de causa \u00a0petendi, elemento indispensable de la pretensi\u00f3n, lo que hizo \u00a0inocuo desde un principio el proceso y conllev\u00f3 \u00a0inexorablemente a la decisi\u00f3n proferida en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Resalt\u00f3 \u00a0lo dicho por esta Sala en sede de casaci\u00f3n1 \u00a0respecto del fallo emitido \u201c(\u2026) en \u00a0un proceso para tenerlo como prueba en otro\u201d, \u00a0y ata\u00f1edero a ello coment\u00f3 que la providencia judicial \u00a0aportada por Escobar \u00c1lvarez no comportaba la virtud de \u201c(\u2026) \u00a0transpolar \u00a0los elementos probatorios o la valoraci\u00f3n hecha por un juez en \u00a0otro proceso (\u2026)\u201d, \u00a0m\u00e1xime, \u00a0cuando el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil consagra \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la \u00fanica forma de obtener este beneficio es cuando haya sido \u00a0allegada como prueba trasladada, cosa que en este caso no ocurri\u00f3 \u00a0porque se incorpor\u00f3 con la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) Acot\u00f3 \u00a0que el recurrente critic\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada a los \u00a0medios de demostraci\u00f3n allegados \u201c(\u2026) \u00a0como prueba trasladada \u00a0(\u2026)\u201d del referenciado litigio de Pinedo de Campillo, y \u00a0luego de citar jurisprudencia de esta Corte2 \u00a0sobre esa materia, arguy\u00f3 que lo importante \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0poder apreciar la prueba trasladada \u00a0(\u2026) [es, entre otras cosas,] \u00a0que se trate de copia autenticada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las piezas procesales trasladadas si bien conten\u00edan \u201cel \u00a0sello del secretario\u201d, \u00a0no figuraba \u201c(\u2026) la \u00a0providencia extendida por el juez impartiendo la respectiva orden, lo \u00a0que torna el acto en incompleto y las copias as\u00ed extendidas, \u00a0en carentes de m\u00e9rito probatorio al no satisfacer las \u00a0exigencias del art\u00edculo 2543 \u00a0[del] \u00a0C. de P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que le era dable al juez decretar pruebas de oficio, \u00a0siempre y cuando \u00e9stas fueran \u00fatiles y necesarias \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0esclarecer una situaci\u00f3n que se presenta oscura, m\u00e1s no \u00a0para apaciguar la desidia o negligencia de una de las partes, cosa \u00a0que aconteci\u00f3 en el subj\u00fadice donde la parte demandante \u00a0abandon\u00f3 totalmente la carga de la prueba que soportaba \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin duda la judicatura zanj\u00f3 el problema fundado en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, en las normas pertinentes y con base en la \u00a0valoraci\u00f3n realizada de los elementos de juicio militantes en \u00a0el expediente, disertaci\u00f3n que la condujo a negar las s\u00faplicas \u00a0de Antonio Escobar \u00c1lvarez, en particular por no haber \u00a0acreditado la existencia de los presupuestos de la responsabilidad \u00a0endilgada a la entidad demandada, tesis que al margen de prohijarse o \u00a0no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de \u00a0ser corregida por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el decreto de pruebas de oficio, \u00a0si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella est\u00e1 \u00a0supeditada a \u00a0que del \u00a0examen objetivo de los restantes elementos de convicci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros \u00a0diferentes a los practicados a instancia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado \u00a0es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle \u00a0irregularidad por falta \u00a0de iniciativa oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o \u00a0magistrado, determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto \u00a0de oficio de pruebas, cu\u00e1les son las alegaciones de las partes \u00a0y los hechos relacionados con \u00e9stas, as\u00ed como cu\u00e1les \u00a0de estos hechos requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les \u00a0estima o considera \u00fatiles para tal efecto (&#8230;) Por \u00a0ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando \u00a0el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas \u00a0de oficio\u201d4 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones \u00a0anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Antonio \u00a0Escobar \u00c1lvarez frente \u00a0a la Sala Civil Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados \u00a0Roberto Ar\u00e9valo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y \u00a0Soraya In\u00e9s Zuleta Vega, y al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u00a0responsabilidad civil extracontractual promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor contra Coomeva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent. 30 de noviembre de 2010, exp.: 2000-01518-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent. 29 de abril de 2004, exp.: 16062-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas o de polic\u00eda, o secretario de oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, previa orden del juez, donde se encuentre la original o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una copia autenticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}