{"id":91008,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8830-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8830-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8830-2015\/","title":{"rendered":"STC 8830 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8830-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01388-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jenny Esmeralda Ortiz Ball\u00e9n frente a la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel \u00a0Fajardo e Iv\u00e1n Alfredo Fajardo Bernal, vincul\u00e1ndose al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada dentro del juicio de filiaci\u00f3n extramatrimonial y \u00a0petici\u00f3n de herencia que inici\u00f3, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija YY1, \u00a0a los herederos de William Jairo Rodr\u00edguez Anzola (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0\u00abradicado \u00a0bajo el n\u00famero 11001311000720020087500 fue iniciado en el \u00a0juzgado quince de familia de Bogot\u00e1 y acumulado al proceso de \u00a0la referencia al juzgado s\u00e9ptimo de familia de Bogot\u00e1 \u00a0con el radicado ya indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0manejo del proceso en primera instancia le correspondi\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 por el \u00a0factor competencia el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de herencia \u00a0de mi menor hija YY\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0error que alude el magistrado es de no haber presentado la demanda \u00a0dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante \u00a0se\u00f1or William Jairo Rodr\u00edguez Anzola (q.e.p.d.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0a la accionada modificar la sentencia objeto de tutela al no estudiar \u00a0mis consideraciones expuestas por mi abogado en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n es decir olvidaron leer el contenido \u00a0de la sustentaci\u00f3n y ordenar la sustentaci\u00f3n en el \u00a0fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que \u00a0contrariamente a la constituci\u00f3n y a la ley quiere decir, esto \u00a0es, no sustent\u00f3, lo \u00fanico que hace es confundir en su \u00a0pot\u00edsimo lenguaje inadecuado\u00bb \u00a0(fls. 4-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince de Familia, manifest\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se encuentra \u00a0que el numeral 1\u00ba del ac\u00e1pite de fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0que provoca la vinculaci\u00f3n de este despacho a la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia es cierto, en el sentido de que en este \u00a0juzgado se tramit\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad No. 2009-416, no obstante lo anterior este despacho no \u00a0hizo pronunciamiento de fondo dentro dicho proceso, lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que este fue remitido para su acumulaci\u00f3n al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 el d\u00eda 15 \u00a0de octubre de 2010 \u2026 por lo expuesto se evidencia que este \u00a0despacho judicial no est\u00e1 vulnerando derecho fundamental \u00a0alguno del accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u2026 \u00a0respecto de una decisi\u00f3n proferida por el Juez S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, el d\u00eda 23 de septiembre de 2014, \u00a0proferida dentro del proceso ordinario No. 11001311000720020087500\u00bb \u00a0(fls. 19-20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad, inform\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es factible rendir el informe pormenorizado de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso de la referencia, como tampoco remitir el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo, por cuanto el mismo se \u00a0encuentra en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a donde fue \u00a0remitido desde el 11 de febrero del cursante a\u00f1o, en apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0 (fl. 22 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abordene \u00a0a la accionada modificar la sentencia y ordenar la sustentaci\u00f3n \u00a0en el fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que \u00a0contrariamente a la constituci\u00f3n y a la ley quiere decir, esto \u00a0es, no sustent\u00f3, lo \u00fanico que hace es confundir en su \u00a0pot\u00edsimo lenguaje inadecuado\u00bb, \u00a0toda vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 6 de \u00a0septiembre de 2002 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia admiti\u00f3 \u00a0la demanda de filiaci\u00f3n natural que promovi\u00f3 \u00abClaribel \u00a0Rubio Cardona a favor de los intereses de su menor hija MM y en \u00a0contra de los herederos determinados del causante William Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Anzola, menores LL y JJ representadas por su \u00a0progenitora, la se\u00f1ora Nancy Morales\u00bb \u00a0(fl. 14 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 5 de mayo de \u00a02009 el Despacho Quince de Familia, dispuso \u00abadmitir \u00a0la demanda ordinaria de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n \u00a0de herencia interpuesta por Yenny Esmeralda Ortiz Ball\u00e9n en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija YY contra Nancy Morales Mu\u00f1oz, \u00a0LL, JJ y herederos indeterminados de William Jairo Rodr\u00edguez\u00bb \u00a0 (fls. 18-19 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) El despacho 7\u00ba \u00a0de Familia en auto de 17 de septiembre de 2010 resolvi\u00f3 \u00a0\u00abadmitir \u00a0la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos solicitada por la \u00a0se\u00f1ora apoderada de la parte demandada en este proceso, por \u00a0encontrase reunidos a cabalidad los requisitos de ley\u2026 oficiar \u00a0al Juzgado 15 de Familia para que se sirva remitir el proceso \u00a0ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial all\u00ed \u00a0adelantado\u2026\u00bb, cumplido \u00a0lo anterior, mediante prove\u00eddo de 3 noviembre siguiente se \u00a0decret\u00f3 la citada \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 191-193, 199 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) Dicha c\u00e9lula \u00a0judicial profiri\u00f3 sentencia el 22 de septiembre de 2014, en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0las s\u00faplicas de la demanda formulada por la se\u00f1ora \u00a0Claribel Rubio Cardona\u2026 declarar fundadas las excepciones de \u00a0fondo formuladas por la parte demandada nominadas \u201cno ser la \u00a0menor MM hija del se\u00f1or William Jairo Rodr\u00edguez \u00a0(q.e.p.d.)\u201d y \u201cno ser la menor MM heredera del causante\u201d \u00a0\u2026 declarar \u00a0que el se\u00f1or William Jairo Rodr\u00edguez Anzola (q.e.p.d.) \u00a0es el padre de la menor YY nacida el 8 de mayo de 2001\u2026 \u00a0ordenar como consecuencia de lo anterior, la correcci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento de la menor YY\u2026 negar la \u00a0pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que formulada por la \u00a0demandante Jenny Esmeralda Ortiz Ball\u00e9n\u2026 declarar \u00a0fundada la excepci\u00f3n de caducidad formulada por los \u00a0demandados\u2026\u00bb \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la aqu\u00ed accionante (fls. \u00a0559-575 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 10 de junio \u00a0de 2015 el ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada confirm\u00f3 la de primer grado, al \u00a0considerar que \u00abla \u00a0anterior disposici\u00f3n legal (art. 10\u00ba Ley 75 de 1968) que \u00a0fue declara exequible por la H. Corte Suprema de Justicia, en \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, as\u00ed como \u00a0frente a la de 1991, tiene como fundamento la necesidad de ponerle un \u00a0l\u00edmite temporal al ejercicio de las acciones de orden \u00a0patrimonial que pueden ejercer los hijos extramatrimoniales cuya \u00a0paternidad no se ha definido, para evitar la inseguridad que se \u00a0desprend\u00eda de que, luego de muchos a\u00f1os de haberse \u00a0liquidado y partido la herencia y a\u00fan con enajenaciones a \u00a0terceros, viniera a darse al traste con todas esas actuaciones y \u00a0negociaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abahora bien: la demanda de que aqu\u00ed se trata fue \u00a0presentada al reparto el 30 de abril de 2009, esto es, cerca de 9 \u00a0a\u00f1os luego de la muerte del pretendido padre, quien falleci\u00f3 \u00a0el 9 de septiembre del a\u00f1o 2000, de suerte que no cabe la \u00a0menor duda acerca de que la acci\u00f3n en cuanto a los efectos \u00a0patrimoniales de la filiaci\u00f3n se encontraba caducada, a\u00fan \u00a0antes de la presentaci\u00f3n del libelo, de manera que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se ajusta a la legalidad, raz\u00f3n por la \u00a0que se confirmar\u00e1, sin m\u00e1s consideraciones, por no ser \u00a0ellas necesarias, con la advertencia de que si la filiaci\u00f3n \u00a0declarada no tiene efectos patrimoniales, mal puede prosperar la \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pues para ello, \u00a0precisamente, debe tenerse el derecho a ella lo cual, como se dijo, \u00a0no se da en el presente caso\u00bb (fls. \u00a033-35 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia de 10 de junio de 2015 proferida \u00a0por el Tribunal cuestionado, en la que confirm\u00f3 la de primer \u00a0grado, esto es, que se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0que el \u00a0se\u00f1or \u00a0William Jairo Rodr\u00edguez Anzola (q.e.p.d.) es el padre de la \u00a0menor YY \u00a0y se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u00bb \u00a0y, \u00a0con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 10 Ley 75 de 1968), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Colegiatura censurada, luego \u00a0de precisar lo dispuesto por el legislador en materia de \u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que de acuerdo a lo acreditado en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0dicho fen\u00f3meno se hab\u00eda cumplido inclusive antes de la \u00a0presentaci\u00f3n del libelo (a\u00f1o 2009), situaci\u00f3n \u00a0que sin duda alguna desconoc\u00eda la exigencia de los dos a\u00f1os \u00a0siguientes a la defunci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda, pues el se\u00f1or William Jairo Rodr\u00edguez Anzola \u00a0(q.e.p.d.) hab\u00eda fallecido el 9 de septiembre del 2000 y el \u00a0libelo fue radicado el 30 de abril de 2009, es decir, aproximadamente \u00a0nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s del pluricitado suceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acerca \u00a0del t\u00f3pico de la \u00abcaducidad\u00bb \u00a0de los \u00abefectos \u00a0patrimoniales\u00bb \u00a0de que se viene tratando, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico toda persona tiene derecho a conocer su \u00a0verdadero origen biol\u00f3gico en cualquier tiempo, por lo que las \u00a0leyes sustanciales consagran la potestad del hijo de impugnar la \u00a0paternidad o maternidad en todo momento (Art. 217 C\u00f3digo \u00a0Civil), as\u00ed como la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0reclamaci\u00f3n del estado civil del verdadero padre o madre, o \u00a0del verdadero hijo (art\u00edculo 406 ejusdem). De igual modo, la \u00a0ley precept\u00faa que el estado civil es un derecho indisponible \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el \u00a0mismo no se puede transigir (art\u00edculo 2473 del C\u00f3digo \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se \u00a0puede ejercer, incluso, despu\u00e9s de la muerte del presunto \u00a0padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de \u00a0interponer la respectiva acci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo para \u00a0que se declare el v\u00ednculo biol\u00f3gico sino, adem\u00e1s, \u00a0para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este \u00faltimo \u00a0evento, que se concreta a las consecuencias econ\u00f3micas de la \u00a0declaraci\u00f3n de estado civil, tiene una limitaci\u00f3n \u00a0legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad \u201cno \u00a0producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de \u00a0quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la \u00a0demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0defunci\u00f3n\u201d. (Inciso 4\u00ba, art\u00edculo 10, Ley 75 \u00a0de 1968) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0restricci\u00f3n significa una garant\u00eda en favor de los \u00a0sucesores reconocidos y dem\u00e1s asignatarios para que sus \u00a0derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones \u00a0de filiaci\u00f3n sorpresivas promovidas por personas \u00a0inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el \u00a0transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, \u00a0indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, influido por la necesidad de \u201cevitar \u00a0frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho\u201d, \u00a0tal como qued\u00f3 consignado en las actas del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica que recopilaron las discusiones previas a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la Ley 75 de 1968. (Sentencia N\u00ba 393 de 2 \u00a0de octubre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Fueron, \u00a0entonces, razones pragm\u00e1ticas las que movieron al legislador a \u00a0introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la \u00a0declaraci\u00f3n del estado civil, para evitar que los derechos \u00a0econ\u00f3micos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente \u00a0sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiaci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Oportuno \u00a0es relievar, adem\u00e1s, que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 75 de 1968 fue objeto de pronunciamiento en \u00a0demanda de inconstitucionalidad, acaeciendo que la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia C-009 de 17 de enero de 2001, advirti\u00f3 \u00a0que respecto a ese precepto obra \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb, \u00a0por lo que orden\u00f3 \u00abest[ar]se \u00a0a lo resuelto \u00a0\u00a0en \u00a0Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936, como fue modificado \u00a0por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la \u00a0providencia que viene de referirse, adujo sobre el particular, entre \u00a0otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene en primer t\u00e9rmino \u00a0fijar el alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya \u00a0\u00faltima parte se cuestiona desde el punto de vista de su \u00a0constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto \u00a0social como jur\u00eddicamente, se limita a legalizar la \u00a0posibilidad de que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, \u00a0contra los herederos y su c\u00f3nyuge, lo cual ya hab\u00eda \u00a0sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte. El segundo \u00a0inciso, este s\u00ed \u00a0totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que \u00a0muerto el hijo, la acci\u00f3n mencionada pueda ser intentada por \u00a0sus descendientes leg\u00edtimos y por sus ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la parte \u00a0impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de \u00a0la paternidad en los casos anteriores solamente producir\u00e1 \u00a0efectos patrimoniales \u201ccuando la demanda se notifique dentro de \u00a0los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. Se \u00a0establece por lo tanto en ese caso, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la \u00a0acci\u00f3n mentada de investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz \u00a0de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n[.] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Resulta \u00a0indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca \u00a0los aspectos patrimoniales de la acci\u00f3n, lo que significa que \u00a0los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en \u00a0atenci\u00f3n entre otras cosas a su inter\u00e9s social, \u00a0solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente se\u00f1alados \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece por lo tanto la \u00a0caducidad \u00fanicamente para aquellos aspectos de naturaleza \u00a0eminentemente privada o de inter\u00e9s individual, en \u00a0circunstancias tales en que, la persona tiene la opci\u00f3n \u00a0durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acci\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El individuo tiene \u00a0por lo tanto todo el derecho a abandonar la acci\u00f3n, sin que \u00a0luego pueda alegar en su favor dicho abandono. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Examinada la \u00a0disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 \u00a0conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su \u00a0exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo \u00a0anterior, sea del caso precisar que la \u00a0decisi\u00f3n a que se viene aludiendo no luce arbitraria por \u00a0cuanto est\u00e1 sustentada en argumentos plausibles y \u00a0jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no se torna imperiosa la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, sin \u00a0que del proceder de la autoridad acusada se detecte ilegalidad o \u00a0abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, independientemente \u00a0que la Corte proh\u00edje el fallo censurado, este no puede \u00a0tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en \u00a0sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0 le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8830-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}