{"id":91009,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8834-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8834-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8834-2015\/","title":{"rendered":"STC 8834 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8834-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00881-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Diego Steve Garc\u00eda Garc\u00eda, respecto del fallo proferido \u00a0el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0aludido querellante reclaman la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y de los principios a la imparcialidad, a la objetividad \u00a0y a la lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo expuesto en el escrito incoativo y teniendo en cuenta lo que \u00a0se desprende de los soportes existentes en el expediente, es posible \u00a0compendiar que el sustento de la acci\u00f3n formulada se hace \u00a0consistir en que dentro del proceso penal que al actor se le adelanta \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0los funcionarios acusados en el tr\u00e1mite surtido, en particular \u00a0con las distintas apelaciones que su defensor ha interpuesto contra \u00a0varias decisiones adversas, han obrado por fuera de las reglas \u00a0legales que disciplinan el se\u00f1alado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor a partir de dejar sentado que pese a que el \u00ab23 \u00a0de enero de 2007\u00bb \u00a0se produjo \u00abla \u00a0noticia criminal\u00bb \u00a0y el \u00ab17 de \u00a0mayo de 2011\u00bb \u00a0fue capturado, lo cierto es que tales diligencias no han concluido, \u00a0al punto que afirma \u00abhe \u00a0sido objeto de un sinn\u00famero de irregularidades, marullas y \u00a0bellaquer\u00edas jur\u00eddicas hasta llevarme a un fallo de \u00a0primera instancia, SIN PRUEBAS CONTUNDENTES, y viciado hasta la \u00a0m\u00e9dula, producto de una mancorna siniestra entre Juez, Fiscal, \u00a0y Procuradora, que en cuatro (4) ocasiones, de manera ininteligible, \u00a0fue reafirmada en fallos ambiguos y falaces, arbitrarios y absurdos \u00a0que (\u2026) violentaron mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n precisa que las dilaciones que califica de \u00a0injustificadas guardan relaci\u00f3n con los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos de cara a los autos emitidos en el sentido de (i) no \u00a0acceder a la nulidad procesal incoada, (ii) denegar la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de favorabilidad retroactiva del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0176 de la ley 906\u00bb, \u00a0(iii) denegar la incorporaci\u00f3n \u00aba \u00a0juicio oral de 18 pruebas documental, 4 peritos y 8 testigos \u00a0directos\u00bb, y \u00a0(iv) resolver afirmativamente una infundada petici\u00f3n de \u00a0nulidad que postul\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tambi\u00e9n aduce que adem\u00e1s de las indicadas anomal\u00edas, \u00a0el jugador de primer grado, tiempo despu\u00e9s \u00abme \u00a0condena, m\u00e1s por un acto de poder, que por la existencia del \u00a0delito\u00bb, y el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa providencia, ser\u00e1 \u00a0resuelto por el \u00abmismo \u00a0Magistrado que me fall\u00f3 negativamente en cuatro (4) ocasiones \u00a0 y que adem\u00e1s dilat\u00f3 de manera injustificada mi proceso\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama \u00a0que se conceda amparo constitucional a las garant\u00edas \u00a0invocadas, y que como consecuencia, se ordene \u00abque \u00a0se asigne el estudio de mi apelaci\u00f3n DE SEGUNDA INSTANCIA, a \u00a0otra Sala que NO corresponda\u00bb a \u00a0los mismos funcionarios que definieron los anteriores impugnaciones \u00a0(fl. 13 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional acudieron las autoridades judiciales \u00a0acusadas para aportar copias de las decisiones que son materia de las \u00a0acusaciones formuladas, y al propio tiempo, tras relatar las \u00a0actuaciones cumplidas, pidieron desestimar el amparo incoado porque, \u00a0en suma, no han incurrido en actividades opuestas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (fls. 74 a 76 y 83 a 85 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada de primer grado comenz\u00f3 por recordar el \u00a0car\u00e1cter excepcional que registra la acci\u00f3n de tutela y \u00a0con base en los anexos adosados al proceso, no accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido por la parte actora, puesto que, por una parte, oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la inmediatez ya que las \u00a0providencias con las cuales se resolvieron los memorados recursos de \u00a0apelaci\u00f3n fueron emitidas en los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 \u00a0y 2014, y por el otro, ya que como lo admite el propio quejoso de \u00a0cara al fallo que ultim\u00f3 la primera instancia est\u00e1 \u00a0pendiente de resolver el segundo grado que se suscit\u00f3 por \u00a0cuenta de la alzada que ya fue interpuesta y concedida, dejando claro \u00a0que ante el fracaso de esa impugnaci\u00f3n, es dable acudir al \u00a0mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, dej\u00f3 sentado que las especulaciones relacionadas \u00a0con que los cuestionados juzgadores del tribunal, como en el pasado, \u00a0pueden tardar en resolver la acotada apelaci\u00f3n y hacerlo en \u00a0sentido adverso, son cuestiones que \u00abescapa[n] \u00a0por \u00a0completo a esta sede constitucional\u00bb, a \u00a0lo que a\u00f1adi\u00f3 que para tales efectos la Ley 906 de 2004 \u00a0dise\u00f1o el instrumento de las recusaciones \u00a0(fls. \u00a099 a 114 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo reiter\u00f3 la petici\u00f3n orientada a que \u00a0se le amparen los garant\u00edas arriba invocadas, con fundamento \u00a0en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, pues \u00a0repiti\u00f3 que \u00abmi \u00a0amparo y solicitud de tutela, tiene como \u00fanico objeto, que el \u00a0Magistrado Leonel Rogeles Moreno, NO CONOZCA DE MI APELACION (\u2026), \u00a0puesto que no cuento con garant\u00edas en manos de ese Magistrado\u00bb \u00a0 (fls. 123 a 126 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder denominado \u201cileg\u00edtimo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de \u00a0tutela, que las s\u00faplicas presentadas en el libelo que dio \u00a0origen a este tr\u00e1mite constitucional no puede resolverse \u00a0positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda \u00a0vez que, \u00a0como la Corporaci\u00f3n lo asegur\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0de oct. 2003, Rad. 02766), \u00a0las puntuales acusaciones de contenido legal que estructuran la \u00a0acci\u00f3n materia de estudio desembocan en el terreno del motivo \u00a0de improcedencia previsto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente deriva de que los supuestos errores de \u00a0linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden ser, \u00a0pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0corregidos por los propios funcionarios demandados, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. \u00a0gr. \u00a0 el instituto de las nulidades de naturaleza procesal, el instrumento \u00a0de la recusaci\u00f3n o los recursos ordinarios o extraordinarios), \u00a0siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que \u00a0debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que \u00a0aqu\u00ed se denuncian, atinentes a la negativa que el juzgado de \u00a0conocimiento dispuso en materia probatoria en el interior del proceso \u00a0penal que se le adelanta a la demandante, se\u00f1or Diego Steve \u00a0Garc\u00eda Garc\u00eda, como repetidamente se ha dicho, en el \u00a0campo de la herramienta excepcional materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido \u00a0merced a que \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1\u00ba mar. 2007, Rad. 03487 y \u00a028 ago. 2014, Rad. 01240). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0insistencia se ha dicho que un debate del acotado linaje, lo tiene \u00a0decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir \u00a0v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben \u00a0\u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 \u00a0ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que existiendo otras herramientas legales para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos atestados, corresponde al \u00a0impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la \u00a0controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que \u00a0ciertamente hubiera experimentado el indicado tr\u00e1mite \u00a0judicial, al margen de que la demanda de ese car\u00e1cter resulte \u00a0m\u00e1s expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica \u00a0como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de \u00a0defensa cuando se dejaron de ejercer o con el prop\u00f3sito de \u00a0generar una determinaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil o \u00a0instant\u00e1nea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias \u00a0de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada \u00a0acci\u00f3n constitucional, impide obtener del fallador excepcional \u00a0un pronunciamiento judicial \u00abcomo \u00a0si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las \u00a0actuaciones judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, am\u00e9n que le est\u00e1 vedado adoptar \u00a0una posici\u00f3n frente a las distintas interpretaciones de las \u00a0normas que rigen el asunto debatido, pues no es su funci\u00f3n \u00a0sino la del juez natural\u00bb (CSJ \u00a0STC 24 ene. 2005, Rad. 01458, reiterada 18 jun. 2015. Rad. 00666-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}