{"id":91010,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8838-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8838-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8838-2015\/","title":{"rendered":"STC 8838 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8838-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01393-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Recibanc S.A.S. contra el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al \u00a0que se orden\u00f3 vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que \u00a0all\u00ed se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0jur\u00eddica accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas al sancionar al extremo ejecutante con la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, cuando fue la mora \u00a0del juez de la causa, la que ocasion\u00f3 el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para notificar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene al Tribunal tutelado revocar el fallo \u00a0proferido el pasado 10 de febrero y en su lugar, dicte uno ajustado a \u00a0derecho. [Folios 10-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de diciembre de 2010 la firma accionante instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra Susana Cort\u00e9s de M\u00e9ndez, \u00a0Miguel Asdrubal M\u00e9ndez Cort\u00e9s, Patricia M\u00e9ndez \u00a0Cort\u00e9s, Jenny Lucero M\u00e9ndez Cort\u00e9s, Pilar A. \u00a0M\u00e9ndez Cort\u00e9s y Roland Javier M\u00e9ndez Cort\u00e9s, \u00a0para el cobro de un pagar\u00e9 por valor de $58.000.000, con \u00a0vencimiento el 15 de diciembre de 2008. [Folios 1-10, Exp. 2010-0817] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de las diligencias fue asignado por reparto al \u00a0Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que el 27 de \u00a0enero de 2011 libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 \u00a0notificarlo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0505 del c\u00f3digo de procedimiento civil. El 31 siguiente se \u00a0surti\u00f3 enteramiento de la decisi\u00f3n por Estado. [Folio \u00a013, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de memorial radicado el 29 de junio de 2011, la parte \u00a0actora inform\u00f3 que de acuerdo a las constancias de la empresa \u00a0de correos, los demandados ya no se domiciliaban en la direcci\u00f3n \u00a0a la que fueron librados los citatorios, por lo que aport\u00f3 \u00a0unas nuevas para algunos1 \u00a0y solicit\u00f3 autorizar el emplazamiento de los dem\u00e1s2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto de julio 19 de 2011, el Juez de la causa dispuso que previo \u00a0al emplazamiento, se intentara notificaci\u00f3n en las direcciones \u00a0de los inmuebles cuyo embargo se orden\u00f3. [Folio 43, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el anterior tr\u00e1mite sin \u00e9xito, la parte actora \u00a0solicit\u00f3 licencia para emplazar a los se\u00f1ores \u201cYenny\u201d \u00a0Lucero, Patricia, Pilar A. y Miguel Asdrubal M\u00e9ndez Cort\u00e9s, \u00a0petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 favorablemente en prove\u00eddo \u00a0de septiembre 19 de 2011. [Folio 67, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fijado el respectivo edicto, la ejecutante solicit\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n de curador ad litem para los demandados. [Folios \u00a068-70, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La solicitud fue denegada en raz\u00f3n a que la publicaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 de manera err\u00f3nea, pues se cambi\u00f3 la \u00a0letra \u201cJ\u201d, por la \u201cY\u201d en el nombre de una de \u00a0las demandas. [Folios 71, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Subsanado el yerro, por auto del 30 de enero de 2012, se orden\u00f3 \u00a0designar curador ad litem para los referidos coejecutados3. \u00a0[Folio 88, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La notificaci\u00f3n personal de la curadora se surti\u00f3 el 20 \u00a0de febrero de 2012. [Folio 93, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La auxiliar de la justicia contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose \u00a0a sus pretensiones. Para ello, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. [Folios 94-95, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 1\u00ba de junio de 2012 la ejecutante \u00a0inform\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la \u00a0demandada cuya vinculaci\u00f3n estaba pendiente, no exist\u00eda; \u00a0no obstante, por tratarse de un reconocido centro comercial de esta \u00a0capital, por auto del 5 posterior, el fallador orden\u00f3 intentar \u00a0la notificaci\u00f3n en ese lugar, en el local No. 159 D111, previo \u00a0a disponer la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 318 \u00a0del CPC. [Folios 98-105, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ante la afirmaci\u00f3n de la empresa de correos acerca de que la \u00a0co ejecutada no labora en ese local comercial, en memorial del 1\u00ba \u00a0de agosto de 2012, la actora pidi\u00f3 autorizar el emplazamiento \u00a0de la se\u00f1ora Susana Cort\u00e9s de M\u00e9ndez a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el Despacho por auto del 8 de agosto siguiente. \u00a0[Folios 106-113, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Surtida la respectiva publicaci\u00f3n, se design\u00f3 curador \u00a0ad litem a la demandada. [Folio 119, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La auxiliar se notific\u00f3 el 28 de mayo de 2013 y el 5 de junio \u00a0posterior, se opuso a las pretensiones con id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los de los codemandados. [Folios 125-127, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Surtida la actuaci\u00f3n pertinente, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia el 14 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se declar\u00f3 probado el \u00fanico medio defensivo \u00a0formulado, por encontrar vencido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, sin que se \u00a0hubiese interrumpido con la presentaci\u00f3n de la demanda, porque \u00a0\u00e9sta no se notific\u00f3 dentro del lapso previsto en el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folios \u00a0165-171, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>16. Inconforme, \u00a0la demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a010 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0imparti\u00f3 integral confirmaci\u00f3n al fallo impugnado. \u00a0[Folios 14-20, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La entidad accionante acude al amparo constitucional por considerar \u00a0que la actuaci\u00f3n antes descrita vulnera su derecho al debido \u00a0proceso, por constituir un excesivo ritual manifiesto en la medida en \u00a0que se sanciona al ejecutante de manera objetiva, sin atender a los \u00a0esfuerzos que realiz\u00f3 por notificar oportunamente a los \u00a0deudores. [Folios 10-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a las sedes judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 4\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad manifest\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo, basado en que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se ajusta a la legalidad y por ello no \u00a0vulnera garant\u00edas fundamentales. [Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y el Tribunal Superior del mismo Distrito, la Corte \u00fanicamente \u00a0se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda \u00a0instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0examen de dicha providencia, no se advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda invocada, toda vez que las causas que dieron lugar \u00a0a la sentencia que declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n extintiva, se encuentran soportadas en las \u00a0normas que regulan el asunto, al paso que en los hechos que constan \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 90 procedimental que regula la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria, para \u00a0lo cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0formulaci\u00f3n del libelo trunca la prescripci\u00f3n s\u00ed \u00a0\u2013 y solo s\u00ed \u2013 el mandamiento de pago se notifica \u00a0al demandado dentro del a\u00f1o siguiente en que dicha providencia \u00a0fue dada a conocer al demandante, por estado o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0la demanda se radic\u00f3 oportunamente el 16 de diciembre de 2010 \u00a0(fl. 9, cdno. 1) y la notificaci\u00f3n de la orden de apremio al \u00a0ejecutante se surti\u00f3 por estado el 31 de enero de 2011 (fl. \u00a013, cdno 1), quiere ello decir que la sociedad demandante ten\u00eda \u00a0hasta el 1\u00ba de febrero de 2012 para notificar de esa providencia \u00a0a sus ejecutados. No obstante, la intimaci\u00f3n a los demandados \u00a0Jenny, Patricia, Pilar y Asdr\u00fabal M\u00e9ndez Cort\u00e9s \u00a0tan s\u00f3lo se verific\u00f3 el 20 de febrero de 2012 (fl. 93, \u00a0cdno. 1), 19 d\u00edas despu\u00e9s de haberse consumado el plazo \u00a0en cuesti\u00f3n, lo que evidencia que se super\u00f3 el a\u00f1o \u00a0establecido en el art\u00edculo 90 del C.P.C. y que la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, menos a\u00fan \u00a0frente a la se\u00f1ora Susana Cort\u00e9s, notificada como fue \u00a0el 28 de mayo de 2013 (fl. 125, cdno 1).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la postura de la parte apelante, el Juez colegiado concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Aunque \u00a0el apelante sugiere el descuento de los d\u00edas de vacancia \u00a0judicial, los cuales, en su opini\u00f3n, impidieron que la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n se adelantara dentro del plazo \u00a0establecido, no es posible acoger esa postura porque, como se sabe, \u00a0los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se cuentan seg\u00fan \u00a0el calendario, es decir, ininterrumpidamente, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 70 del C\u00f3digo Civil y 121 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tanto el plazo de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, como el anual \u00a0otorgado al demandante en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, corrieron sin interrupci\u00f3n por motivo de \u00a0vacancia judicial o de cierre del despacho judicial, raz\u00f3n \u00a0adicional para concluir que s\u00ed se configur\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco es \u00a0suya la raz\u00f3n cuando pretende atribuirle al juzgador las \u00a0supuestas demoras que se presentaron en la notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados \u2013 por los diversos intentos de enteramiento personal \u00a0que exigi\u00f3 y el error en uno de los emplazamientos -, habida \u00a0cuenta que el legislador, precisamente para evitar esos juicios de \u00a0valor, de suyo subjetivos, sobre las gestiones adelantadas para la \u00a0intimaci\u00f3n del mandamiento de pago, opt\u00f3 por otorgarle \u00a0al demandante un amplio plazo de un a\u00f1o para que cumpliera con \u00a0esa carga procesal, dejando a un lado los t\u00e9rminos de d\u00edas \u00a0(90 y 120) que inicialmente previ\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y si a ello se \u00a0agrega que el juez no puede ser culpado por procurar el enteramiento \u00a0personal y directo de los ejecutados, como lo ordena el art\u00edculo \u00a0314 del C. P. C., ni la sociedad demandante puede omitir que si hubo \u00a0un error en el emplazamiento por el nombre de una de las demandadas, \u00a0bien pudo prevenirlo como que ella, mejor que nadie, conoc\u00eda a \u00a0su deudora, se impone colegir que tampoco por estas razones de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, pod\u00eda abrirse paso a la \u00a0apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0Tribunal soport\u00f3 su postura en el siguiente pronunciamiento \u00a0jurisprudencial emitido por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- Sin \u00a0mayores disquisiciones, la recurrente tendr\u00eda raz\u00f3n si \u00a0la ley dispusiera que para efectos procesales, en los t\u00e9rminos \u00a0de meses y de a\u00f1os no se tomar\u00edan en cuenta los de \u00a0vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia \u00a0permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es as\u00ed, \u00a0surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque \u00a0el art\u00edculo 121, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, expresamente se\u00f1ala que los \u201ct\u00e9rminos \u00a0de meses y de a\u00f1os\u201d son objetivos, en cuanto se computan \u00a0\u201cconforme al \u201ccalendario\u201d4.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces, que la precitada decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha por esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente y en la \u00a0misma se hizo una razonada interpretaci\u00f3n que con \u00a0independencia de que se comparta o no por la sociedad tutelante, no \u00a0se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garant\u00edas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores \u00a0accionados se soportaron para arribar a su decisi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roland Javier y Patricia M\u00e9ndez Cort\u00e9s y Susana Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jenny Lucero, Miguel Asdrubal \u00a0y Pilar A. M\u00e9ndez Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jenny Lucero, Patricia, Pilar A. y Miguel Asdrubal M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Auto de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2009. Expediente R-1100102030002009-00565-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}