{"id":91011,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8844-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8844-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8844-2015\/","title":{"rendered":"STC 8844 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8844-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2015-00113-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Hernando Duarte Rubiano Gonz\u00e1lez frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0interpuso en contra de los despacho judiciales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso \u00a0escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abno \u00a0hay derecho a que yo, un viejo de 63 a\u00f1os est\u00e9 luchando \u00a0para que se me reconozca mi derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0por haber perdido mi capacidad laboral en m\u00e1s del 50% un \u00a0derecho el cual ha sido reiteradamente negado primero por la juez \u00a0aduciendo que no cumplo con el requisito de fidelidad, y luego por \u00a0los dem\u00e1s autoridades porque seg\u00fan ellos se dej\u00f3 \u00a0de interponer un recurso pero no es cierto porque mi abogada me dio \u00a0la copia del recurso de apelaci\u00f3n que ella interpuso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abla \u00a0se\u00f1ora juez que conoci\u00f3 de la demanda dice en su fallo \u00a0que a pesar de tener m\u00e1s del 50% de incapacidad no tengo \u00a0derecho a la pensi\u00f3n \u00a0porque no cumpl\u00ed con la fidelidad \u00a0con lo cual desconoce lo que dice al respecto la sentencia que anexo \u00a0(SU 132 de 2013). Despu\u00e9s la se\u00f1ora Magistrada que \u00a0igualmente conoci\u00f3 mi caso, al parecer ni siquiera lee el \u00a0expediente porque irresponsablemente se atreve a decir en la p\u00e1gina \u00a09 del fallo: de manera contradictoria el Juez de Primera Instancia \u00a0hace un estudio de la pensi\u00f3n de invalidez, partiendo de la \u00a0base de \u201chaberse determinado dentro de este proceso la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del demandante superior al 50%\u201d \u00a0supuesto ausente de toda base probatoria, pues en la \u00fanica \u00a0documental que refiere dicha p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0es en la obrante a folio 28 y que representa la comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida por Saludcoop EPS el 18 de enero de 2006 a la ARP ISS, en \u00a0que indica una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al \u00a050%, sin embargo, este documento no tiene firma y, es una hoja suelta \u00a0sin m\u00e9rito probatorio alguno\u201d\u2026\u00bb y, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla se\u00f1ora magistrada\u2026de manera irresponsable \u00a0dice una vil mentira porque en el expediente figura folios 481 a 488 \u00a0el informe de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca Sala No. 3, en el informe se hace \u00a0constar que es fiel copia tomada del original y aparecen las firmas \u00a0de los responsables de la calificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abpara \u00a0acabar de completar la Corte Suprema niega mi derecho basado en que \u00a0no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, cosa que no s\u00e9 \u00a0por qu\u00e9 lo dice, pero no se pronuncia acerca de mi derecho a \u00a0la pensi\u00f3n, ni de que la primera juez dice que tengo derecho \u00a0pero que no tengo fidelidad. Pero se\u00f1ores buscando y \u00a0rebuscando nuevamente las personas que se han compadecido de mi, \u00a0encontraron el fallo que hago llegar donde a pesar de no haberse \u00a0interpuesto un recurso la Corte Constitucional ordena reconocer una \u00a0pensi\u00f3n a una persona que estaba en las mismas condiciones en \u00a0las que yo me encuentro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abreconozca \u00a0que tiene derecho a pensi\u00f3n de invalidez y ordenen a la \u00a0entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la cual tiene \u00a0derecho por estar debidamente probado\u00bb \u00a0(fls. 3-6 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto de 8 de mayo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso \u00a0remitir esta actuaci\u00f3n a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez \u00a0que \u00abel \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n corresponde al Magistrado \u00a0que se encuentre en turbo de la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb, \u00a0ello por cuanto \u00abla \u00a0demanda incoada por Rubiano Duarte comprende tanto la actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como la de esta Sala, en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela referenciada, en virtud \u00a0de la menci\u00f3n que hace del mismo, raz\u00f3n para que en \u00a0esta sede resulte procedente darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema d Justicia, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del \u00a02002\u00bb (fls. \u00a065-67 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de mayo siguiente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abordenar \u00a0el correspondiente sorteo de los conjueces que integrar\u00e1n la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, de conformidad con lo reglado por el inc. 4\u00ba \u00a0del art. 54 de la L. 270\/1996, atendiendo los impedimentos \u00a0presentados por la totalidad de los magistrados que componen esta \u00a0Sala\u00bb, \u00a0empero el 16 de junio hoga\u00f1o la Sala de Conjueces dispuso \u00abel \u00a0reparto de esta acci\u00f3n de tutela corresponde al magistrado de \u00a0Sala Plena que siga en turno a aquel que se declar\u00f3 impedido, \u00a0para lo cual considera esta Sala de Conjueces que dicho reparto \u00a0deber\u00e1 efectuarse buscando que el Magistrado al que se reparta \u00a0en Sala Plena, no este impedido\u00bb \u00a0(fls. 3-7 y 30-31 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito, inform\u00f3 que \u00abpor \u00a0auto de 19 de diciembre de 2011, se dispuso remitir el expediente \u00a0para ser repartido entre los 10 juzgados de descongesti\u00f3n \u00a0creados por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo primero del \u00a0Acuerdo PSAA11-8831 u en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el \u00a0Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, correspondi\u00e9ndole las diligencias \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Circuito. El 12 de abril de 2013, el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, profiere sentencia de primera instancia \u00a0condenando a la demandada Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0a pagar al demandante la suma de $10.408.800 \u2026 el Tribunal \u00a0Superior-Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- en sentencia de 31 de \u00a0mayo de 2013, modific\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. al \u00a0pago de $6.722.350 \u2026 el proceso fue recibido nuevamente en \u00a0este despacho el 31 de enero del a\u00f1o en curso, orden\u00e1ndose \u00a0el archivo de las diligencias\u00bb (fls. \u00a020-21 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abEl \u00a0se\u00f1or Hernando Rubiano Duarte a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela pretende dejar sin efecto las sentencias de \u00a0fecha 12\/04\/2013 y 31\/05\/2013 proferidas por el Juzgado 10 Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito por \u00a0presuntamente incurrir en defecto procedimental absoluto, defecto \u00a0f\u00e1ctico y error inducido. En relaci\u00f3n a las \u00a0pretensiones no es Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros la que \u00a0se encuentre incurriendo en una posible violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales incoados por el se\u00f1or Hernando Rubiano \u00a0Duarte\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 23-29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades acusadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor, de \u00a0una parte, cuestiona las decisiones emitidas en el juicio ordinario \u00a0laboral y las de tutela, adem\u00e1s, que \u00a0se \u00abreconozca \u00a0que tiene derecho a pensi\u00f3n de invalidez y ordenen a la \u00a0entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 12 de abril \u00a0de 2013 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito, dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0que promovi\u00f3 Hernando Rubiano Duarte (aqu\u00ed accionante) \u00a0en contra de \u00a0la Sociedad Mantos de Altiplano S.A. y otros, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abcondenar \u00a0a la demandada Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., a \u00a0pagar al se\u00f1or Hernando Rubiano Duarte la suma de $10.408.800 \u00a0debidamente indexada a la fecha en que se verifique el pago. Absolver \u00a0a la demandada y Mantos del Altiplano S.A. y Cootracarb\u00f3n CTA, \u00a0Aseguradora de Riegos Profesionales Seccional Cundinamarca \u00a0y Seguro \u00a0Social de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el se\u00f1or \u00a0Hernando Rubiano Duarte. Declarar probadas las excepciones de \u00a0inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a015-27 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) La referida \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada \u00fanicamente por Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.; si bien es cierto, el quejoso \u00a0a trav\u00e9s de apoderado interpuso \u00abapelaci\u00f3n \u00a0adhesiva\u00bb \u00a0tambi\u00e9n lo es, que esta no fue tenida en cuenta por \u00a0improcedente, por ello el Tribunal encartado al momento de desatar la \u00a0referida alzada, en prove\u00eddo de 31 de mayo de 2013 advirti\u00f3 \u00a0que solo se pronunciar\u00eda de los argumentos expuesto por \u00a0Positiva, oportunidad en la que modific\u00f3 la providencia de \u00a0primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00abPositiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., al pago de $6.722.350 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral\u00bb \u00a0(fls. 7-14 y 36-47 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El actor \u00a0inconforme con las decisiones rese\u00f1adas interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las mismas, en primera instancia le correspondi\u00f3 \u00a0conocer la salvaguarda impetrada a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que el 28 de mayo de 2014 neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abel \u00a0juzgado al desatar la \u00a0primera instancia conden\u00f3 al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n plena por p\u00e9rdida de la capacidad y \u00a0absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda y \u00a0contra dicha decisi\u00f3n el actor no interpuso el recurso \u00a0vertical, por lo que se tiene que se conform\u00f3 con lo resuelto \u00a0por el a-quo en torno a la absoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez deprecada. Bajo tales consideraciones, resulta claro que el \u00a0pronunciamiento modificatorio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, fue producto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que en forma regular y oportuna interpuso el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a la petici\u00f3n del accionante que refiere, ordenar al \u00a0Tribunal accionado que \u00a0\u201cproceda \u00a0al estudio de la apelaci\u00f3n adhesiva\u201d \u00a0propuesta por el accionante debe advertirse que no resulta \u00a0procedente, toda vez que la apelaci\u00f3n adhesiva no se encuentra \u00a0regulada en el Capitulo XIII del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abel hecho de haber contado con un medio defensivo plenamente \u00a0id\u00f3neo, eficaz y efectivo para que la controversia aqu\u00ed \u00a0indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma \u00a0actuaci\u00f3n en la que intervino como sujeto procesal, del cual \u00a0hizo uso indebido, le impiden al extremo accionante acudir ahora con \u00a0tales prop\u00f3sitos a la acci\u00f3n de tutela, en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario, que, \u00a0precisamente, est\u00e1 orientado a impedir su uso como remedio \u00a0adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho \u00a0menos, para recuperar oportunidades procesales precluidas como \u00a0consecuencia del descuido, desinter\u00e9s, negligencia o simple \u00a0incuria de las partes\u00bb (fls. \u00a020-29 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 17 de julio \u00a0de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 el citado \u00a0fallo de tutela, al considerar que \u00a0\u00abesta \u00a0claro que no es posible conceder la protecci\u00f3n solicitada, \u00a0pues, como bien fue advertido en el fallo de primera, se incumple una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0conforme fueron rese\u00f1adas. La Corte espec\u00edficamente se \u00a0refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del \u00a0tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de \u00a0afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00a0\u201chabilitado\u201d para demandar, mediante recurso de amparo, \u00a0las decisiones judiciales que en ellas se profieran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abcomo el demandante no hizo uso de todos los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que tuvo a disposici\u00f3n para exponer sus \u00a0desacuerdos, la acci\u00f3n de tutela resulta abiertamente \u00a0improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es \u00a0instrument\u00f3 que pueda utilizarse para suplir desatenciones o \u00a0descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico regular para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las partes en los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel accionante voluntariamente renunci\u00f3 a cuestionar por \u00a0esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de juicio que \u00a0sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta \u00a0admisible que ahora pretenda, a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las \u00a0que se muestra en desacuerdo sin que previamente haya cumplido con el \u00a0ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal \u00a0le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de las \u00a0presunciones de acierto y legalidad\u00bb (fls. \u00a059-63 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de decisiones \u00a0contenidas en los fallos de tutela de 28 de mayo y 17 de julio de \u00a02014, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera \u00a0como en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional \u00a0impetrada por Hernando Rubiano Duarte enderezada a obtener que el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le reconocieran la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez solicitada; \u00a0inconformidades \u00a0que \u00a0debi\u00f3 plantear ante la Corte Constitucional, insistiendo en su \u00a0revisi\u00f3n, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el \u00a0expediente fue radicado en esa Corporaci\u00f3n el 8 de agosto de \u00a02014 y excluido el 8 de septiembre siguiente (fl. 18 Cdno. Corte). \u00a0 En estas condiciones, agotada qued\u00f3 cualquier posibilidad de \u00a0discusi\u00f3n frente al citado fallo, sin que sea viable volver a \u00a0reexaminar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y, no se diga, \u00a0que la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0no \u00a0es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y \u00a0discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no \u00a0se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la \u00a0prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00a0\u00abdentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la queja enfilada \u00a0contra las autoridades del juicio ordinario, la Sala advierte que el \u00a0amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que esas \u00a0inconformidades fueron objeto de estudio en la salvaguarda \u00a0anteriormente impetrada, cuyo resultado fue negar el amparo invocado \u00a0por no haber agotado los medios de defensa a su alcance, es decir, \u00a0por no haber impugnado la sentencia que le fue parcialmente adversa y \u00a0de la que se duele en esta oportunidad, raz\u00f3n por la que se \u00a0configur\u00f3 cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8844-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}