{"id":91013,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8851-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8851-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8851-2015\/","title":{"rendered":"STC 8851 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8851-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00221-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo que promovieron los se\u00f1ores \u00a0Jairo \u00a0Ernesto Mora y V\u00edctor Manuel Grijalba Mora a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de la Capilla y Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Guateque -Boyac\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes por \u00a0intermedio de apoderado judicial, reclaman la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, dentro del proceso de pertenencia que la se\u00f1ora \u00a0Rosa Elena G\u00f3mez de G\u00f3mez promovi\u00f3 en contra de \u00a0Julia G\u00f3mez Salazar, Jairo Mora Mora, Miguel Antonio Alfonso \u00a0Rubiano, V\u00edctor Manuel Grijalba y personas indeterminadas, al \u00a0notificarlos indebidamente, valorar inadecuadamente las pruebas \u00a0aportadas al expediente, y, rechazar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, que se revoquen las decisiones emitidas el 26 de septiembre \u00a0de 2014 y 3 de marzo de 2015, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de la cuota parte \u00a0del predio denominado \u00abEl \u00a0culebrero\u00bb, \u00a0y se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado ante la segunda \u00a0instancia dentro del asunto arriba citado, respectivamente (fl. 23, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, \u00a0aducen en s\u00edntesis, que Rosa Elena G\u00f3mez de G\u00f3mez \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de una parte del \u00a0predio denominado \u00abel \u00a0Culebrero\u00bb, \u00a0la cual inicialmente correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Municipal \u00a0de Valle de Tenza, quien se declar\u00f3 impedido remitiendo las \u00a0diligencias al Juez Promiscuo Municipal de la Capilla. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que una vez admitida \u00a0la demanda se dispuso la notificaci\u00f3n de la parte pasiva \u00a0conforme el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 508 de 1974, esto es, \u00a0mediante edicto, pero no en la forma establecida en el art\u00edculo \u00a0318 del ordenamiento procesal civil, t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0ellos se hicieron parte, sin tener en cuenta que la demandada Julia \u00a0G\u00f3mez Salazar hab\u00eda fallecido \u00abhac[\u00eda] \u00a0como veinte (20) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que dentro del curso \u00a0del proceso se decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial con el fin \u00a0de establecer \u00abla \u00a0parte del predio a usucapir\u00bb, \u00a0se recibieron los testimonios solicitados, y, se profiri\u00f3 \u00a0\u00absentencia \u00a0estimatoria\u00bb, \u00a0la que fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el Juez Civil del \u00a0Circuito de Guateque admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, pero \u00a0posteriormente decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en esa \u00a0instancia, fundado en que se trataba de un proceso de \u00abM\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda que \u00a0no era susceptible de la apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0providencia que fue recurrida sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anotan, \u00a0que el Juez municipal accionado no valor\u00f3 la prueba en \u00a0conjunto, ni tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, mencionando que \u00abno \u00a0se hizo mayor argumento\u00bb, \u00a0y, que el hom\u00f3logo de segunda instancia pese a haber tramitado \u00a0el proceso \u00abpor \u00a0los Decretos 2303 del 89 y 508 del 74\u00bb \u00a0lo \u00a0consider\u00f3 de \u00fanica instancia sin tener en cuenta la \u00a0naturaleza del mismo, lo que vulnera la prerrogativa invocada (fls. \u00a023 al 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria ad hoc del \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Guateque, \u00a0se limit\u00f3 a efectuar un resumen de las actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso cuestionado (fls. 37 y 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno \u00a0la titular del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de La Capilla, dando contestaci\u00f3n a la demanda constitucional, \u00a0indic\u00f3 que el emplazamiento de las personas determinadas \u00a0dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia debatido, \u00a0obedeci\u00f3 a que la demandante al presentar el libelo manifest\u00f3 \u00a0desconocer el paradero de los demandados, y, frente al fallecimiento \u00a0de la se\u00f1ora Julia G\u00f3mez, se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0hecho no se encuentra acreditado al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a que no se realiz\u00f3 un examen en conjunto de las pruebas \u00a0allegadas al plenario, manifest\u00f3 que tal y como se observa en \u00a0la sentencia, \u00e9ste s\u00ed se efectu\u00f3, y que por el \u00a0contrario, el apoderado de los accionantes fue quien actu\u00f3 con \u00a0incuria, por cuanto dej\u00f3 de utilizar las herramientas \u00a0procesales frente a cada una de las situaciones que ahora expresa en \u00a0sede de tutela, esto es, alegar la nulidad procesal al considerar la \u00a0existencia de la indebida notificaci\u00f3n, interponer la tacha de \u00a0falsedad en la etapa de recepci\u00f3n de pruebas, y no presentar \u00a0los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n, por lo que en \u00a0suma solicita, desestimar las pretensiones invocadas (fls.40 \u00a0a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio frente al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional de \u00a0primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n elevada, tras se\u00f1alar que frente a la \u00a0nulidad endilgada por indebida notificaci\u00f3n, no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de la inmediatez, toda vez que \u00e9sta se \u00a0cumpli\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria reprochada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reviste de autonom\u00eda a los \u00a0jueces en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y \u00a0la sana cr\u00edtica, por lo que se torna improcedente el amparo \u00a0dirigido a controvertir[la]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, frente a \u00a0la actuaci\u00f3n surtida ante el juez de segundo grado, advirti\u00f3 \u00a0que los accionantes \u00abdesde \u00a0el momento que se notificaron de la demanda, tuvieron pleno \u00a0conocimiento del proceso ordinario que se adelantaba en su contra y \u00a0del tr\u00e1mite que se le estaba dando al mismo, toda vez que se \u00a0notificaron del auto admisorio de la demanda, contestaron la misma, \u00a0continuaron haciendo parte dentro del proceso y de igual forma \u00a0estaban representados mediante apoderado judicial, por lo tanto se \u00a0evidencia que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados \u00a0gozan de seguridad jur\u00eddica ya que (\u2026) se encuentran \u00a0sustentadas y motivadas de conformidad a los hechos, pruebas \u00a0aportadas a lo largo del proceso y a la normatividad sustancial \u00a0vigente\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 a 63, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron el \u00a0anterior fallo, insistiendo en los mismos planteamientos en que \u00a0sustentaron la queja constitucional, esto es, que al desconocerse el \u00a0paradero de los demandados, \u00e9stos debieron notificarse por \u00a0edicto pero en los t\u00e9rminos establecidos al art\u00edculo \u00a0318 del ordenamiento procesal civil; que el se\u00f1or Jairo \u00a0Ernesto Mora Mora no se notific\u00f3 ni contest\u00f3 \u00a0personalmente la demanda, lo que hace inviable predicar la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de alzada \u00a0que les fue denegado reclaman su viabilidad, en raz\u00f3n a que el \u00a0Decreto 508 de 1984 lo prev\u00e9 por la naturaleza del asunto y no \u00a0por la cuant\u00eda (fls. 76 y 77, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, surge evidente que el motivo de la \u00a0inconformidad se dirige entre otras, contra \u00a0la providencia calendada el pasado 3 de marzo, mediante la cual el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Guateque decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado en esa instancia, por considerar que el proceso ordinario \u00a0de pertenencia agraria bajo estudio es de \u00fanica instancia en \u00a0raz\u00f3n a la cuant\u00eda, decisi\u00f3n que una vez fue \u00a0impugnada por el apoderado del accionante, el funcionario judicial la \u00a0mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada en necesario \u00a0precisar, que tal y como obra dentro del plenario, conforme el auto \u00a0admisorio (fls. 4 y 5, cdno. Corte) y la sentencia de primera \u00a0instancia (fls. 5 a 22, cdno. 1), se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de \u00a0un predio menor de quince (15) hect\u00e1reas, soportado en que la \u00a0se\u00f1ora Rosa Helena G\u00f3mez de G\u00f3mez entr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n del mismo hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0motivo por el cual el asunto se solicit\u00f3 y tramit\u00f3 \u00a0conforme a lo previsto en el Decreto 508 de 1974, procedimiento \u00a0respecto del cual no existe queja alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la nulidad del Juez del \u00a0Circuito accionado fue soportada, en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de pertenencia\u2013 saneamiento de peque\u00f1a propiedad \u00a0rural por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio invocada por la \u00a0parte actora por conducto de apoderado judicial, es de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, como lo manifest\u00f3 la propia actora en el \u00a0libelo demandatorio, quien la estim\u00f3 seg\u00fan aval\u00fao \u00a0comercial en la suma de CINCO \u00a0MILLONES DE PESOS ($5.000.000), \u00a0y aunque se refleja en el aval\u00fao catastral visto a folio 10 \u00a0del C-1 que el valor del inmueble asciende a la suma de $73.279.000, \u00a0lo cierto es que la usucapi\u00f3n no se invoc\u00f3 respecto de \u00a0todo el predio de mayor extensi\u00f3n sino solo de una parte (2 \u00a0hect\u00e1reas \u2013 1.950 metros cuadrados) y cuyo valor como ya \u00a0se expuso no supera la m\u00ednima cuant\u00eda, tr\u00e1mite \u00a0que conforme al Art. 14 del C.P.C. No. 1, es de \u00daNICA \u00a0INSTANCIA. \u00a0Ello habida cuenta que el No. 4\u00ba del Art. 16 de la misma obra, \u00a0fue derogado t\u00e1citamente a partir de la vigencia del No. 1 de \u00a0los Arts. 17 y 18 del C.G.P., que lo fue el 1\u00ba de octubre de \u00a02012, seg\u00fan el numeral 4\u00ba del Art. 627 \u00eddem, \u00a0relativos a la competencia general de los Jueces Civiles Municipales \u00a0y de Circuito respecto de los asuntos contenciosos, entre ellos ahora \u00a0los de pertenencia\u00bb (fls. \u00a011, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la vigencia de los c\u00e1nones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil citados, precis\u00f3 en \u00a0reciente pronunciamiento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0admitir la demanda, el juzgador dispuso tramitarla por el \u00a0procedimiento ordinario agrario, con sustento en los art\u00edculos \u00a054 y siguientes del Decreto 2303 de 19891, \u00a0determinaci\u00f3n que en modo alguno modifica la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la acci\u00f3n judicial instaurada, porque \u00a0independientemente de la senda por la que se le haya hecho transitar, \u00a0la sentencia que se recurre no se dict\u00f3 en alguno de los \u00a0procesos mencionados en el art\u00edculo 50 citado, y por lo tanto, \u00a0esa decisi\u00f3n no es susceptible de controversia a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0referida disposici\u00f3n normativa continu\u00f3 surtiendo \u00a0efectos jur\u00eddicos, a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1395 de 2010, pues ninguna modificaci\u00f3n le introdujo \u00a0y menos a\u00fan la derog\u00f3, como lo sostiene el censor de \u00a0forma equivocada, pues el art\u00edculo 44 al que alude, ni \u00a0siquiera hizo menci\u00f3n al 50 del Decreto 2303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otro lado, aducen los recurrentes que la Ley 1564 de 2012 derog\u00f3 \u00a0el Decreto 2303 de 1989, incluido el art\u00edculo 50; sin embargo, \u00a0tal circunstancia es intrascendente, porque atendiendo el imperativo \u00a0contenido en el literal c) del art\u00edculo 626 de aquel cuerpo \u00a0normativo, corregido por el art\u00edculo 17 del Decreto 1736 de \u00a02012, esa derogatoria s\u00f3lo es efectiva, una vez entre en \u00a0vigencia la ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 627, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0dem\u00e1s art\u00edculos de la presente Ley entrar\u00e1n en \u00a0vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce \u00a0(2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los \u00a0programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se \u00a0disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, \u00a0del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y \u00a0de los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del \u00a0proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en \u00a0todos los distritos judiciales del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0el Acuerdo n\u00b0 PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, expedido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante el cual se reglament\u00f3 la gradualidad para la \u00a0implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso \u00a0su entrada en rigor en el distrito judicial de Yopal a partir del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2015, raz\u00f3n suficiente para concluir que no es \u00a0a\u00fan aplicable para resolver la controversia, que debe ser \u00a0decidida con fundamento en el art\u00edculo 50 del Decreto 2303 de \u00a01989\u00bb (AC4491-2014) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge \u00a0que el Decreto 508 de 1974 a\u00fan continua vigente, esto es que, \u00a0no fue derogado por la ley 1395 de 2010, como tampoco por la ley 1564 \u00a0de 2012 al no haber entrado en vigencia en su totalidad, luego de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 12 de la citada disposici\u00f3n, \u00a0la sentencia all\u00ed proferida s\u00ed es susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como en el presente caso no se le brind\u00f3 \u00a0a la parte aqu\u00ed interesada la posibilidad de ejercer su \u00a0derecho a la doble instancia frente a la sentencia estimatoria de las \u00a0pretensiones, dentro del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 \u00a0en su contra la se\u00f1ora Rosa Elena G\u00f3mez de G\u00f3mez, \u00a0no cabe duda que es necesario revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia constitucional, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, a fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque \u00a0-Boyac\u00e1, proceda a estudiar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la sentencia emitida el 26 de septiembre de \u00a02014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si alguno \u00a0de los interesados insiste en la defunci\u00f3n de uno de los \u00a0demandados, as\u00ed deber\u00e1 probarlo para que surta los \u00a0efectos procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, CONCEDER \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al debido proceso a los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Guateque \u00a0-Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje \u00a0sin valor ni efectos la nulidad decretada el 3 de marzo de 2015, \u00a0dentro del proceso de \u00a0pertenencia que la se\u00f1ora Rosa Elena G\u00f3mez promovi\u00f3 \u00a0en contra de Julia G\u00f3mez Salazar, Jairo Mora Mora, Miguel \u00a0Antonio Alfonso Rubiano y V\u00edctor Manuel Grijalba y las \u00a0personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el \u00a0respectivo predio, \u00a0y en su lugar, proceda a continuar con el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogado por el 44 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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