{"id":91014,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8852-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8852-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8852-2015\/","title":{"rendered":"STC 8852 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8852-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio \u00a0Jos\u00e9 Prada Castellanos \u00a0contra el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n y la \u00a0Procuradora \u00a0Judicial Trece para Asuntos Civiles, ambos de la referida capital, \u00a0Gerardo Antonio Mel\u00e9ndez y \u00a0Henry Jair Mendoza Meza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y declarar no probada la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria que propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la accionada, dejar sin efectos las \u00a0providencias de 4 y 13 de marzo de 2015, y en consecuencia, \u00abobrar \u00a0de conformidad con la parte motiva referida \u00fanica y \u00a0exclusivamente al tema propuesto en el recurso por el apelante cual \u00a0fue que la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0civil no estaba firmada por el petente, la suscrita, y por lo mismo \u00a0no debi\u00f3 d\u00e1rsele tr\u00e1mite por tratarse de un \u00a0panfleto an\u00f3nimo\u00bb \u00a0(fl. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional pide la suspensi\u00f3n del juicio hasta tanto \u00a0se resuelva el presente amparo, la que decret\u00f3 el Tribunal \u00a0constitucional en el auto de 13 de mayo de 2015 por el que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0Gerardo Antonio \u00a0Mel\u00e9ndez present\u00f3 \u00a0el 28 de julio de 2008 demanda ejecutiva de \u00a0menor cuant\u00eda en contra de su representado y de \u00a0Henry Jair Mendoza \u00a0Meza, de la \u00a0que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Dieciocho Civil Municipal \u00a0de Barranquilla, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 1\u00ba de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que Prada Castellanos una vez vinculado, contest\u00f3 el libelo el \u00a017 de febrero de 2011 y propuso excepciones, entre \u00e9stas la de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0embargo juez de conocimiento declar\u00f3 nula la notificaci\u00f3n \u00a0a \u00e9l efectuada \u00a0\u00abcomo quiera que el demandante cit\u00f3 como lugar de \u00a0notificaci\u00f3n el domicilio laboral de la EMPRESA \u00a0INTRACARGA, cu\u00e1l \u00a0era la V\u00eda 40 \u00a0N\u00b0 \u00a069-138 \u00a0de \u00a0esta ciudad y ya esa direcci\u00f3n no exist\u00eda por cuanto \u00a0dicha sociedad hab\u00eda cambiado de lugar de domicilio o sitio de \u00a0ubicaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0luego, \u00a0lo \u00a0tuvo por notificado por conducta concluyente, el \u00a018 \u00a0de julio marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en el t\u00e9rmino de traslado, oportunamente formul\u00f3 \u00a0las defensas que denomin\u00f3 \u00abfalsedad \u00a0del t\u00edtulo que sirve de recaudo\u00bb, \u00abincumplimiento \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 622 \u00a0del \u00a0c\u00f3digo de comercio (lleno de espacios en blanco en el t\u00edtulo, \u00a0acotamos)\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abpleito \u00a0pendiente entre las partes\u00bb, \u00a0y, en escrito separado, \u00abconjuntamente \u00a0con el de contestaci\u00f3n de la demanda y conjuntamente con las \u00a0excepciones mencionadas, present\u00f3 \u00abEXCEPCI\u00d3N DE \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N EJECUTIVA DEL TITULO VALOR \u00a0QUE SIRVI\u00d3 DE RECAUDO EJECUTIVO\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que adelantado el tr\u00e1mite y presentados los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, el proceso se remiti\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, \u00a0despacho que profiri\u00f3 sentencia el 19 de agosto de 2014 \u00a0mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n alegada, y en consecuencia orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del juicio y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el ejecutante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y el \u00fanico \u00a0argumento que aleg\u00f3 fue que el juez a \u00a0quo no debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta el escrito de excepciones en el cual fundament\u00f3 \u00a0el fallo, por no encontrarse suscrito por la apoderada judicial, toda \u00a0vez que, \u00abque \u00a0el escrito presentado por la Dra. VERA CASTELLANO BERDUGO apoderado \u00a0de la parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en \u00a0el memorial, no siendo posible que le den tr\u00e1mite a la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada en \u00a0un escrito sin firma, ya que la Ley procedimental es clara al afirmar \u00a0que todo escrito debe ser firmado por quien suscribe, no hacerlo as\u00ed, \u00a0el escrito se convierte en an\u00f3nimo sin ning\u00fan valor \u00a0procesal y no produce efectos jur\u00eddicos, por lo tanto no se \u00a0debi\u00f3 declarar probada la prescripci\u00f3n alegada\u00bb \u00a0(Negrilla y subrayas \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el tr\u00e1mite de la alzada correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien luego \u00a0de aludir al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y sostener, \u00abque \u00a0la inconformidad del apelante consist\u00eda \u00aben \u00a0que el A quo no debi\u00f3 tramitar y declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de Prescripci\u00f3n debido a que el escrito presentado por la Dra. \u00a0VERA CASTELLANOS BERDUGO apoderada de la parte demandada no era de \u00a0recibo por cuanto faltaba la firma en el memorial, no siendo posible \u00a0que le den tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada en un escrito sin firma, ya que la Ley \u00a0procedimental es clara al afirmar que todo escrito debe ser firmado \u00a0por quien lo suscribe, no hacerlo as\u00ed, el escrito se convierte \u00a0en an\u00f3nimo sin ning\u00fan valor procesal y no produce \u00a0efectos jur\u00eddicos&#8230;.\u00bb\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que el motivo de inconformidad no prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que pese a lo anterior, \u00absorpresivamente\u00bb, \u00a0y extralimitando \u00a0la competencia legalmente asignada conforme al memorado art\u00edculo \u00a0357, \u00a0y, \u00a0\u00abarrog\u00e1ndose \u00a0motu proprio facultades legales, extralimitando sus funciones, \u00a0violando el principio de doble instancia y el non bis in \u00eddem \u00a0que proh\u00edbe juzgar dos (2) veces por el mismo hecho o asunto, \u00a0sin que se lo hayan pedido (el apelante no aludi\u00f3 sobre si la \u00a0prescripci\u00f3n se configuraba o no ni mucho menos aleg\u00f3 \u00a0en tal sentido, como se aprecia en los hechos decimoprimero y \u00a0decimosegundo), de oficio, decide tomar partido sobre el tema de la \u00a0prescripci\u00f3n y, transgrediendo el principio de congruencia de \u00a0la parte considerativa con la resolutiva, el motivo del disenso y el \u00a0tema del disenso, se convierte en abogado oficioso de la parte \u00a0demandante para revocar la sentencia\u00bb, \u00a0abord\u00f3 \u00a0temas no cuestionados en la alzada, porque determin\u00f3 que en el \u00a0asunto lo relevante era si la prescripci\u00f3n invocada a favor de \u00a0uno de los demandados cobijaba al otro, procedi\u00f3 a analizar \u00a0los art\u00edculos 632 y 792 del C\u00f3digo de Comercio, y de \u00a0all\u00ed concluy\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primer \u00a0grado con sustento en que, \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n del demandado Mendoza interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n para ambos demandados al haberse surtido la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo dentro del a\u00f1o \u00a0como lo exige el art\u00edculo 90 del C. de P.C. vigente a dicha \u00a0\u00e9poca. Por lo que se configura la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 7 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que inconforme solicit\u00f3 aclarar y complementar el fallo del 4 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0y como quiera \u00a0que tampoco estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n del 13 \u00a0posterior, \u00abinterpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual sustent\u00f3 sosteniendo que el ad \u00a0quem se extralimit\u00f3 \u00a0vulnerando el principio contemplado en el plurimencionado canon 357, \u00a0adem\u00e1s que propuso nulidad por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u00abpor \u00a0cuanto el juzgado accionado quebrant\u00f3 el principio \u00a0constitucional de la reforma in pejus\u00bb, \u00a0peticiones que neg\u00f3 de plano el estrado accionado, lo que le \u00a0lleva a interponer la acci\u00f3n de tutela al no contar con otro \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0(fls. 1 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, tras \u00a0hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y \u00a0remitir el expediente correspondiente, manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho en ning\u00fan momento incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas alegadas porque la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0en esa instancia se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos del debido \u00a0proceso y la sentencia que all\u00ed se profiri\u00f3 se \u00a0encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n judicial razonable \u00a0(fls. \u00a069 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, inform\u00f3 \u00a0que \u00e9l \u00a0no fue el funcionario que profiri\u00f3 la sentencia a que hace \u00a0alusi\u00f3n la presente acci\u00f3n constitucional, pues en la \u00a0\u00e9poca en que se pronunci\u00f3 se encontraba incapacitado. \u00a0(fl. 79). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante Gerardo Antonio Mel\u00e9ndez, se opuso a la protecci\u00f3n \u00a0y afirm\u00f3 que, apel\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado \u00a0\u00abmanifestando \u00a0que: \u00abel escrito presentado por la apoderada de Antonio Prada \u00a0Castellanos, lo hab\u00eda firmado posteriormente al t\u00e9rmino \u00a0que la ley le concede a las partes para presentar los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n.\u00bb Por esta pot\u00edsima raz\u00f3n no se \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta dicho escrito porque la apoderada del \u00a0demandado incurri\u00f3 en los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento. Por otra parte La Juez ad-quo, incurri\u00f3 \u00a0en un error al no aplicar el principio de solidaridad en la \u00a0notificaci\u00f3n, ya que manifiesta en su fallo que el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n comienza a correr desde la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, y no a partir del \u00faltimo de los notificados, \u00a0esta \u00faltima interpretaci\u00f3n la tuvo a bien el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito \u00a0de Barranquilla, para revocar la sentencia del ad-quo\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles, relat\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite seguido en tal ejecuci\u00f3n, conforme a la \u00a0revisi\u00f3n que realiz\u00f3, por haber solicitado el actor del \u00a0amparo vigilancia al mismo (fls. 105 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia luego de efectuar inspecci\u00f3n \u00a0judicial al proceso ejecutivo, (fls. 74 a 78), concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada incurri\u00f3 en requisito de procedencia \u00a0del amparo por desconocimiento del precedente judicial establecido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0afectando con ello el derecho de defensa del accionante, puesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaun \u00a0cuando el demandante recurrente enfil\u00f3 los argumentos de la \u00a0apelaci\u00f3n \u00fanicamente en considerar que no se debi\u00f3 \u00a0tramitar y decidir la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda por no haber \u00a0firmado la apoderada judicial del ejecutado el memorial mediante el \u00a0cual se interpuso, la jueza, una vez analizado tal aspecto y \u00a0considerado que no asist\u00eda raz\u00f3n al impugnante, \u00a0procedi\u00f3 a abordar un asunto respecto del cual el recurrente \u00a0ning\u00fan reparo efectu\u00f3 y por ende la parte demandada no \u00a0tuvo oportunidad de referirse a ello en segunda instancia, como fue \u00a0si teniendo en cuenta la calidad de deudores solidarios de los dos \u00a0ejecutados, se hab\u00eda interrumpido o no la prescripci\u00f3n \u00a0por la circunstancia de haber sido notificado uno de ellos \u00a0oportunamente del mandamiento de pago, y por tanto si se daban o no \u00a0las condiciones para tener por demostrada la prescripci\u00f3n \u00a0alegada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 \u00a0al Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla \u00abque \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponde, para dejar sin efectos las providencias fechadas Marzo 4 \u00a0y Marzo 13 del hoga\u00f1o, dictadas en el proceso ejecutivo \u00a0radicado bajo el No. 08-001-40-03-018-2008-00758-01; \u00a0y en su lugar, proceda a proferir nueva decisi\u00f3n, atendiendo \u00a0los lineamientos establecidos en este prove\u00eddo acerca de la \u00a0limitaci\u00f3n de la competencia del juez de segunda instancia en \u00a0materia civil\u00bb \u00a0(fls. 109 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante Gerardo Antonio Mel\u00e9ndez \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo similares razones a las esgrimidas en \u00a0el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (fls. \u00a0140 a 143), que posteriormente adicion\u00f3 reiterando que el \u00a0Juzgado a \u00a0quo \u00a0fue quien incurri\u00f3 en error, \u00abel \u00a0primero de ellos fue no tener en cuenta la primera notificaci\u00f3n \u00a0realizada a Henry Jair Mendoza Meza y su efecto jur\u00eddico que \u00a0t\u00e1citamente declar\u00f3 la inoperancia de la prescripci\u00f3n \u00a0y la segunda falla, fue darle tr\u00e1mite a la prescripci\u00f3n \u00a0alegada por el segundo notificado Antonio Jos\u00e9 Prada \u00a0Castellanos, por inoperante la prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls 162 a 165). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, la queja est\u00e1 dirigida contra la \u00a0sentencia de segundo grado de 4 de marzo de 2015 (fls. 38 a 44) por \u00a0medio de la cual el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla revoc\u00f3 la proferida el 19 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0por el Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad y la complementaria del 13 del mismo mes (fls. 51 a 57), \u00a0pronunciadas en el proceso ejecutivo adelantado en contra del \u00a0accionante, pues en concepto del promotor de la acci\u00f3n, la \u00a0controversia en segunda instancia, deb\u00eda limitarse, de manera \u00a0exclusiva, a los argumentos expuestos por el apelante, sin que fuera \u00a0posible enmendar el fallo en aquello que fue cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Bien \u00a0se sabe que por virtud del principio dispositivo regente del proceso \u00a0civil, el juez, con las precisas excepciones claramente definidas en \u00a0la ley en las que se le autoriza adoptar determinaciones \u00a0oficiosamente, debe transitar por el sendero dise\u00f1ado en la \u00a0demanda, su respuesta y las respectivas defensas propuestas, y de \u00a0otra parte, al hallarse determinadas por la ley las facultades del ad \u00a0quem, \u00a0al igual que soportadas en \u00a0principios tales como, \u00a0los de \u00abinter\u00e9s \u00a0para recurrir\u00bb \u00a0y \u00abpersonalidad \u00a0del recurso\u00bb, \u00a0no le es permitido desconocer las directrices previstas en el canon \u00a0357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0alude a la \u00abcompetencia \u00a0del superior\u00bb, \u00a0y, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en \u00a0raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones \u00a0sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, al ser la parte inconforme con la decisi\u00f3n la \u00a0que traza el camino que el juzgador de segunda instancia debe \u00a0observar, el precepto 352 ib\u00eddem \u00a0que le exige a aquella \u00absustentar \u00a0el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo\u00bb, \u00a0para lo cual debe expresar \u00aben \u00a0forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe tenerse presente, la \u00a0regla del literal a) del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que se\u00f1ala: \u00abTr\u00e1mite \u00a0de las excepciones. \u00a0(\u2026) \u00a0a) si al \u00a0dictar sentencia prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad \u00a0del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendr\u00e1 de fallar \u00a0sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 \u00a0cumplir con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0306\u00bb, de \u00a0la misma obra, el cual, a su vez, consigna: \u201cSi \u00a0el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a \u00a0rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 \u00a0abstenerse de examinar la restantes. En \u00a0este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n, \u00a0resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no \u00a0haya apelado la sentencia\u201d \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para efectos de corroborar o desvirtuar la presencia del yerro \u00a0imputado, se torna indispensable cotejar la parte decisional del \u00a0fallo apelado, con la de segundo grado, en lo que fue motivo de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, seg\u00fan ya se expuso de 19 de agosto de 2014, el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria propuesta por el demandado Antonio Prada, \u00abla \u00a0cual se comunica al deudor solidario HENRY MENDOZA MEZA\u00bb, \u00a0orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio y declar\u00f3 \u00a0levantar las medidas cautelares (fls. 22 a 29); el ejecutado por \u00a0apoderado judicial apel\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prescripci\u00f3n \u00a0alegada porque en su sentir, no se debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a \u00a0tal defensa, en tanto que, \u00abel \u00a0escrito presentado por la DRA VERA CASTELLANO BERDIGO apoderada de la \u00a0parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en el \u00a0memorial\u00bb \u00a0(fls 30 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el ad \u00a0quem \u00a0al desatar la alzada, luego de traer \u00a0en cita los art\u00edculos 357, 107, 509 y 65 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, as\u00ed como el canon 41 de la Ley 1395 de \u00a02010 concluy\u00f3 de ellos, que el motivo de inconformidad no \u00a0prosperaba, debido a que \u00abal \u00a0interior del proceso los memoriales (ver folio 64 a 69) \u00a0a los que \u00a0hace referencia se encuentran firmados por la apoderada del \u00a0ejecutado. Por lo que no existe motivo para que no le diera tr\u00e1mite \u00a0a las excepciones de fondo propuestas por el demandado\u00bb \u00a0y seguidamente, asever\u00f3 \u00abEn \u00a0el caso bajo estudio, lo relevante es si la prescripci\u00f3n \u00a0invocada a favor de uno de los demandados cobija al otro. Sea lo \u00a0primero, aclarar que los demandados son deudores solidarios, pues \u00a0firmaron el t\u00edtulo valor en un mismo grado, y de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 632 y 792 del C. de Com., una vez notificado el \u00a0mandamiento de pago para uno de ellos, se interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0para todos\u00bb, \u00a0concluyendo \u00a0que, \u00a0\u00abla \u00a0notificaci\u00f3n del demandado Mendoza interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n, para ambos demandados al haberse surtido la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo dentro del a\u00f1o \u00a0como lo exige el art\u00edculo 90 del C. de P.C. vigente a dicha \u00a0\u00e9poca. Por lo que no se configura la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 789 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, observa el Despacho que le asiste raz\u00f3n \u00a0al impugnante, de manera que la sentencia apelada debe revocarse en \u00a0todas sus partes\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Prada Castellanos, \u00a0solicit\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y\/o adici\u00f3n de tal fallo\u00bb, \u00a0en la que aleg\u00f3 entre otros asuntos, la falta de \u00a0pronunciamiento sobre las dem\u00e1s excepciones (fls 46 y 47), \u00a0 determinaci\u00f3n que aclar\u00f3 y complement\u00f3 el 13 de \u00a0marzo siguiente indicando que \u00abel \u00a0despacho al decidir la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandado ANTONIO PRADA, \u00fanicamente tuvo en \u00a0cuenta la notificaci\u00f3n del se\u00f1or HENRY MENDOZA, y la \u00a0solidaridad existente entre ellos por haber firmado el t\u00edtulo \u00a0como codeudores, pero involuntariamente omiti\u00f3 analizar las \u00a0consecuencias que se generaban por haberse surtido la notificaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or ANTONIO PRADA, cuando ya se hab\u00eda cumplido el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo a pesar de haberse interrumpido el \u00a0t\u00e9rmino inicial de prescripci\u00f3n con la notificaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or HENRY MENDOZA. As\u00ed mismo se observa que el \u00a0despacho no se pronunci\u00f3 sobre las otras excepciones \u00a0planteadas (\u2026) Y es por ello, que con fundamento en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 310 y el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0306 del C.P.C., se proceder\u00e1 a complementar la sentencia \u00a0proferida, para corregir haciendo los pronunciamientos \u00a0correspondientes\u00bb (fls. \u00a051 a 57) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Centrada la Sala en lo que fue materia de queja, basta decir que la \u00a0desestimaci\u00f3n que el juez de primera instancia \u00a0hizo \u00a0de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n obligaba al ad \u00a0quem, \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a pronunciarse respecto de todos los medios \u00a0exceptivos. \u00a0Ahora, si bien es cierto se ampara por las razones expuestas, esto no \u00a0significa imponer determinado criterio sobre el punto litigioso, \u00a0porque ello es facultad exclusiva del sentenciador natural. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SC-9141-2014, \u00a014 jul. rad. 2006-00076-01, \u00a0citada en STC5271-2015, \u00a04 may. rad 00861-00 \u00a0expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0de recordarse que los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisi\u00f3n \u00a0guarde consonancia con \u201clas \u00a0excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed \u00a0lo exige la ley\u201d, y el segundo, que cuando \u00a0\u201challe probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia\u201d. \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0Es \u00e9sa la doctrina de la Corte: \u201cla actividad que \u00a0cumple el funcionario investido de la potestad de administrar \u00a0justicia, est\u00e1 regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n \u00a0delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); \u00a0los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el \u00a0demandado (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones \u00a0que debe declarar de oficio. \u00a0Y, por supuesto, cuando el agente del \u00a0Estado \u00a0quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un \u00a0exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida \u00a0en que decide sobre cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo solicitado \u00f3 cuando deja de resolver sobre las \u00a0pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, \u00a0igualmente, cuando el sentenciador desde\u00f1a pronunciarse sobre \u00a0aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposici\u00f3n \u00a0legal, deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n oficiosa.\u201d \u00a0(Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que se haya estudiado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0en la segunda instancia y su revocatoria, no obstante la breve y \u00a0puntual apelaci\u00f3n del demandante, no implicaba la limitaci\u00f3n \u00a0del principio de la no reformatio \u00a0in pejus \u00a0 y en esa medida no se encontraba impedido el ad \u00a0quem \u00a0para estudiar las otras defensas, habida cuenta que la misma ley le \u00a0impon\u00eda tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar entonces, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada al encontrar que no prosperaba la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada, deb\u00eda \u00a0pronunciarse sobre todos los medios exceptivos y su fundamento, como \u00a0as\u00ed lo ha sostenido la Sala, \u00abciertamente \u00a0es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el \u00a0a quo hall\u00f3 probada a fin de rechazar todas las pretensiones, \u00a0ocuparse de despachar las dem\u00e1s \u2018aunque quien la[s] \u00a0aleg\u00f3 no haya apelado la sentencia\u00bb (CSJ, \u00a015 jul. 2010, rad 00196-01, reiterado en STC, \u00a021 mar. 2013, \u00a0rad. 00987-01, \u00a0STC, 11 abril 2014, rad. 00281-02 y STC5619-2015, \u00a08 may. rad. 00204-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}