{"id":91015,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8853-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8853-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8853-2015\/","title":{"rendered":"STC 8853 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8853-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 23001-22-14-000-2015-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Nelson \u00a0Antonio Ag\u00e1mez Mart\u00ednez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal Ci\u00e9naga de Oro y \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al no declarar la nulidad \u00a0del reconocimiento de la calidad de heredera de Adelma Villalba de \u00a0Cuadrado, y en su lugar, aprobar el trabajo de partici\u00f3n \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Rosalbina Rosa Laza Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces que se ordene al Juzgado convocado, \u00abanular \u00a0la sentencia del 26 de junio de 2014\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de la cual se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, y que \u00a0como consecuencia de lo anterior, se \u00a0\u00aboficie a la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Ceret\u00e9 \u00a0\u2013C\u00f3rdoba para cancelar las respectivas anotaciones No. 2 \u00a0de fecha 7\/11\/2014 con radicaci\u00f3n 2014-143-6-3565\u00bb (fl. \u00a07, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento de lo \u00a0pretendido adujo, en s\u00edntesis, \u00a0que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, la \u00a0se\u00f1ora Adelma Villalba de Cuadrado inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de la sucesi\u00f3n intestada de la causante Rosalbina Laza Arroyo, \u00a0dentro del cual \u00e9sta fue reconocida como heredera, lo que \u00a0acredit\u00f3 con un registro civil de nacimiento en el cual \u00abno \u00a0existe [constancia \u00a0de] que \u00a0la finada la haya reconocido como su hija natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su \u00a0progenitora Manuela Mart\u00ednez de Ag\u00e1mez, quien falleci\u00f3 \u00a0el 7 de junio de 2013, y la se\u00f1ora Margarita Mart\u00ednez \u00a0Laza, a trav\u00e9s de apoderado acudieron al liquidatorio \u00a0solicitando la nulidad del reconocimiento de la sucesora, fundado en \u00a0que el documento aportado por \u00e9sta \u00abadolec\u00eda \u00a0de validez\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que les fue negada, y una vez impugnada, el Juez Promiscuo de Familia \u00a0de Ceret\u00e9 confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0el tr\u00e1mite del sucesorio culmin\u00f3 con el trabajo de \u00a0partici\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se adjudic\u00f3 el bien \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula No. 143-19593 a \u00a0la heredera universal, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, \u00a0predio sobre el cual junto con sus hermanos y primos ejerce la \u00a0posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, \u00a0que en el documento arrimado al plenario y a trav\u00e9s del cual \u00a0acredit\u00f3 la adjudicataria el parentesco en el referido \u00a0sucesorio, no existe constancia que \u00abla \u00a0supuesta madre (\u2026) [hubiera] \u00a0present[ado \u00a0documento de] \u00a0identificaci\u00f3n como es su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0[no] \u00a0firm\u00f3 el registro civil de nacimiento, al igual que tampoco \u00a0estamp\u00f3 su huella, ni mucho menos firm\u00f3 persona \u00a0alguna\u00bb, \u00a0por lo que considera que el proceso est\u00e1 viciado de nulidad, \u00a0lo que vulnera las prerrogativas invocadas (fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El titular \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013C\u00f3rdoba, \u00a0aunque tard\u00edamente, solicit\u00f3 desestimar el amparo, tras \u00a0indicar que dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada debatido \u00a0se cumpli\u00f3 con cada una de las fases procesales previstas en \u00a0la ley, y que si lo pretendido era obtener la prescripci\u00f3n del \u00a0bien que fue adjudicado a la heredera de la causante, el accionante \u00a0debi\u00f3 acudir a ese tr\u00e1mite secundario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0registros civiles de nacimiento cuestionados, aclar\u00f3 que el \u00a0tra\u00eddo por la heredera reconocida en su reverso tiene una nota \u00a0marginal acerca de una firma a ruego de quien la reconoci\u00f3 \u00a0como hija, la que fue autenticada por el notario, y que por el \u00a0contrario, \u00ablos \u00a0restantes aportados tienen una nota que se\u00f1ala [que] \u00a0no existe reconocimiento ni paterno ni materno, y solo se realiza con \u00a0el fin de determinar identidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0173 a 175 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario de primer grado deneg\u00f3 el amparo elevado, tras \u00a0se\u00f1alar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de la tutela contra las decisiones judiciales, indicando que si bien \u00a0la inconformidad del reconocimiento de la heredera surgi\u00f3 \u00a0porque aparentemente no se acredit\u00f3 debidamente su parentesco \u00a0con la causante, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0claro que [el \u00a0actor] \u00a0cont\u00f3 con un medio judicial de defensa, id\u00f3neo, en \u00a0tanto que pudo acudir a la justicia civil ordinaria para que a trav\u00e9s \u00a0de un proceso obtuviera la anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento se\u00f1alado, y entre \u00a0tanto, pudo \u00a0simult\u00e1neamente; solicitar la suspensi\u00f3n del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada instaurado por Adelma Villalba, hasta tanto \u00a0fuera definida la anterior situaci\u00f3n, a fin de que fuese la \u00a0autoridad competente la que definiera la validez del registro civil \u00a0de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo que se ha expuesto, tambi\u00e9n se observa que no est\u00e1 \u00a0acreditado el inter\u00e9s o legitimaci\u00f3n del actor por \u00a0obtener, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, la \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en el proceso sucesorio \u00a0objeto de la queja constitucional, dado que el no fue reconocido en \u00a0dicho proceso como heredero o asignatario\u00bb (fls. \u00a0158 a 167 reverso, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con el fallo dictado, el suplicante lo impugn\u00f3, sin \u00a0indicar los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. \u00a0167 reverso, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0bien sabido que la tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, el nombrado dispositivo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera \u00a0desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso \u00a0en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar \u00a0los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a \u00a0efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo del \u00a0asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos \u00a0esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 en presencia \u00a0de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar. Tambi\u00e9n \u00a0ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, revisado el \u00a0plenario se observa de \u00a0entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00e9sta \u00a0no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n en el rese\u00f1ado proceso fue proferida el 26 de \u00a0junio de 2014, (fl. 130 y 131, Cdno. 1), en tanto que la presente \u00a0demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 8 de \u00a0abril de los corrientes (fl. 147, cdno. 1), circunstancia que \u00a0evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece, entonces, que la \u00a0pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 dentro de un moderado y \u00a0prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 \u00a0un tiempo significativo \u2013 m\u00e1s de 9 meses-, sin que el \u00a0accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la materia, ha \u00a0se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 \u00a0y STC4711-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra \u00a0parte y para ahondar en razones, el \u00a0actor que se reclama poseedor tiene o tuvo la oportunidad de oponerse \u00a0como tal en la diligencia de entrega, y mientras tanto continuar con \u00a0la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo cabe \u00a0precisar, que a diferencia de lo considerado por el \u00a0 aquo, el actor s\u00ed \u00a0podr\u00eda tener legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el \u00a0amparo, por cuanto al fallecer su progenitora al interior del proceso \u00a0liquidatorio reprochado, \u00e9ste cuenta con la facultad de \u00a0procurar la defensa de sus intereses como sucesor procesal de \u00a0aqu\u00e9lla, pero haci\u00e9ndose parte en el proceso como \u00a0heredero y en representaci\u00f3n de su progenitora, pero est\u00e1 \u00a0claro que en el evento que se estudia el proceso se termin\u00f3 \u00a0con sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0en cuanto neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8853-2015 \u00a0 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