{"id":91016,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8854-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8854-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8854-2015\/","title":{"rendered":"STC 8854 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01432-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez contra el Juzgado \u00a0Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo \u00a0Enrique Ruge Ram\u00edrez manifiesta \u00a0que en el proceso \u00a0abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas que la Sociedad de \u00a0Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- impuls\u00f3 en su \u00a0contra, ante juzgado acusado, \u00a0se incurri\u00f3 en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0contradicci\u00f3n, a la publicidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor de la petici\u00f3n, a vuelta de aludir a las etapas \u00a0surtidas dentro del se\u00f1alado tr\u00e1mite judicial, informa \u00a0que el funcionario de conocimiento emiti\u00f3 sentencia accediendo \u00a0a las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen al citado \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que por discrepar de las reflexiones que condujeron a emitir \u00a0el anotado fallo, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que el \u00a0tribunal accionado confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Considera que en las anteriores providencias, las autoridades \u00a0convocadas soslayaron tener en cuenta que con el libelo incoativo del \u00a0tr\u00e1mite \u00abno \u00a0[se] \u00a0aport\u00f3 (\u2026) el acta del CONSEJO DIRECTIVO en la que se \u00a0hubiera impartido al Gerente General la orden de exigirme rendici\u00f3n \u00a0de cuentas, \u00f3rgano social que es quien representa los socios \u00a0de dicha sociedad de gesti\u00f3n colectiva, y que es el legitimado \u00a0por ley para hacerlo, teniendo en cuenta que no es el Representante \u00a0Legal de la sociedad a quien la ley legitima para exigirlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El actor agrega que con posterioridad a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, \u00abrecib\u00ed \u00a0(\u2026) copia de la Resoluci\u00f3n 045 de 2015, expedida por la \u00a0Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n Nacional de Derecho \u00a0de Autor, mediante la cual decidi\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada en contra del se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0ESPINOSA PULECIO\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n de la que pude advertir que \u00abhab\u00eda \u00a0sido revocada parcialmente\u00bb \u00a0el acta que inicialmente se aport\u00f3 \u00abcomo \u00a0prueba de la legitimaci\u00f3n para actuar\u00bb, \u00a0de manera que aqu\u00e9l y su apoderado \u00abpresuntamente \u00a0incurrieron en fraude procesal, al acreditar las funciones del \u00a0Consejo Directivo con un acto administrativo parcialmente revocado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para terminar sostiene que el tema de la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva fue una \u00a0excepci\u00f3n propuesta ab initio de la relaci\u00f3n procesal, \u00a0que la parte demandada reiter\u00f3 en cada una de sus \u00a0intervenciones, sin que fuera acogida\u00bb \u00a0(fls. 221 a 231, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide el accionante, en concreto, que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el d\u00eda 14 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb, con \u00a0el fin de que esa autoridad emita \u00abuna \u00a0nueva providencia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0dentro del proceso\u00bb arriba \u00a0referenciado (fls. 240 y 241 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1\u00ba de julio de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0demanda de tutela presentada y se orden\u00f3 surtir la publicidad \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, el mencionado mecanismo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera \u00a0desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso \u00a0en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas por la Corte las \u00a0puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno \u00a0de los derechos fundamentales present\u00f3, el 25 de junio de \u00a02015, el se\u00f1or Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez frente \u00a0al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1 \u00a0(fl. 221 idem), \u00a0y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se colige que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad la mencionada acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reside la afirmaci\u00f3n \u00a0anterior en que la \u00a0tem\u00e1tica censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado \u00a0tr\u00e1mite judicial fue cerrado por la autoridad judicial \u00a0competente mediante sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014 \u00a0(fls. 263 a 268 idem), \u00a0de manera que ahora se pretende criticar una \u00a0providencia judicial \u00a0dictada hace m\u00e1s de siete (7) meses, lo \u00a0que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, pues aunque las \u00a0disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo constitucional no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la \u00a0urgencia, celeridad y eficacia \u00a0-art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados \u00a0act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la \u00a0petici\u00f3n de tutela no se formul\u00f3 dentro de un moderado \u00a0y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 \u00a0un periodo de tiempo significativo desde que la corporaci\u00f3n \u00a0convocada clausur\u00f3 aquella discusi\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la tardanza del se\u00f1or Ruge Ram\u00edrez \u00a0y revela el menoscabo del supuesto b\u00e1sico atr\u00e1s \u00a0indicado que, se sabe, rige el tr\u00e1mite previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0el detrimento de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular asunto, \u00a0de manera uniforme y repetida, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC \u00a03 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 25 sep. 2014, Rad. 02064). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n de lo indicado en precedencia, no es dable \u00a0dispensar la protecci\u00f3n incoada y, por tanto, se \u00a0impone denegar la solicitud reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda debe regrese el expediente enviado para resolver la \u00a0demanda de amparo, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}