{"id":91019,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8857-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8857-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8857-2015\/","title":{"rendered":"STC 8857 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8857-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 13001-22-13-000-2015-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena \u00a0el 20 de mayo de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gina \u00a0Ver\u00f3nica Torres Rozo contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Divisi\u00f3n \u00a0Fondos Especiales, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal \u00a0y a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial Seccional, ambos de la \u00a0nombrada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0entidad convocada, al no dar respuesta a la solicitud presentada ante \u00a0sus dependencias el pasado 13 de febrero, con el fin de adelantar la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros que fueron consignados por concepto \u00a0del arancel judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en suma, que se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0la Administraci\u00f3n Judicial -Divisi\u00f3n Fondos Especiales \u00a0que proceda a \u00abla \u00a0DEVOLUCION DEL ARANCEL JUDICIAL de acuerdo al derecho de petici\u00f3n \u00a0que se anexa\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como sustento de su pretensi\u00f3n adujo, \u00a0en s\u00edntesis, que una vez realizado el 13 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, el desglose del \u00aboriginal \u00a0del arancel judicial\u00bb \u00a0por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, radic\u00f3 \u00a0ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Seccional de esa ciudad, la petici\u00f3n tendiente a \u00a0obtener la devoluci\u00f3n de las sumas consignadas por dicho \u00a0concepto, a la cual aport\u00f3 los documentos que acreditaban que \u00a0fue ella quien realiz\u00f3 tal operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la Direcci\u00f3n Ejecutiva antes mencionada, le inform\u00f3 \u00a0que su solicitud fue remitida a la entidad central ubicada en Bogot\u00e1 \u00a0para ser tramitada, \u00a0sin \u00a0que a la fecha haya dado respuesta a lo reclamado, vulnerando as\u00ed \u00a0las prerrogativas invocadas \u00a0(fls. \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo \u00a0por haber operado lo que la doctrina constitucional denomina hecho \u00a0superado, puesto que, a trav\u00e9s de \u00abmemorando \u00a0No. DEAJPR15-2142 del 12 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales de esa dependencia dispuso el \u00a0pago para el 21 de mayo del presente a\u00f1o a trav\u00e9s del \u00a0Banco Agrario (fls. 35 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Cartagena, remiti\u00f3 el proceso \u00a0Ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 2013-00906. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 en concreto que \u00a0efectivamente recibi\u00f3 la petici\u00f3n indicada por la \u00a0actora, y una vez verificados los requisitos exigidos en la Circular \u00a0DEAJC 14-45 remiti\u00f3 la solicitud a la Divisi\u00f3n de \u00a0Fondos Especiales, la que inform\u00f3 que \u00abrealizada \u00a0la pre validaci\u00f3n por el Banco Agrario de los dep\u00f3sitos \u00a0enviados por esta seccional que se encuentra en tr\u00e1mite para \u00a0devoluci\u00f3n de Arancel Judicial Ley 1653 de 2013, el valor o \u00a0n\u00famero de 3 dep\u00f3sitos est\u00e1n errados entre ellos \u00a0el de la Dra. Gina Ver\u00f3nica Torres Rozo\u00bb lo \u00a0que llev\u00f3 a que se devolvieran los dep\u00f3sitos previa \u00a0correcci\u00f3n de los mismos, estando actualmente pendiente el \u00a0desembolso del dinero, que debido \u00aba \u00a0la correcci\u00f3n del n\u00famero de los dep\u00f3sitos no se \u00a0pudo enviar en tiempo para que incluyeran en el pago anterior, pero \u00a0queda pendiente para las fechas antes indicadas (finales de mayo, \u00a0principio de junio) ya que la documentaci\u00f3n fue remitida a \u00a0Fondos Especiales\u00bb \u00a0 (fls. 24 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0adicion\u00f3 el informe anterior, \u00aben \u00a0el sentido de anexar la respuesta al derecho de petici\u00f3n que \u00a0dio origen a la presente acci\u00f3n constitucional, que le fue \u00a0remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico a la tutelante\u00bb \u00a0(fl. \u00a066, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al observar que en el asunto se presentaba un hecho \u00a0superado, tras advertir \u00a0que, \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva cumpli\u00f3 lo solicitado por la \u00a0accionante, que es ordenar la devoluci\u00f3n del arancel judicial. \u00a0Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional dentro del tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional mediante comunicaci\u00f3n de \u00a015 de mayo de 2015 (fl. 66 a 74 C 1), le informa a la peticionaria lo \u00a0acontecido con la solicitud de devoluci\u00f3n, y la posible fecha \u00a0de pago, lo que indica que la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n ha cesado\u00bb (fls. \u00a080 a 85, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del amparo impugn\u00f3 el fallo, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. 85 vuelto cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se \u00a0constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste ciertamente \u00a0tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta \u00a0oportuna y completa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y \u00a0que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0accionante se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Divisi\u00f3n de Fondos \u00a0Especiales, a la fecha de presentaci\u00f3n de este mecanismo no ha \u00a0dado respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 ante la \u00a0Seccional de Cartagena el pasado 13 de febrero, por medio de la cual \u00a0solicit\u00f3 la \u00abDEVOLUCION \u00a0DEL ARANCEL JUDICIAL LEY 1653 de 2013, el cual en su oportunidad fue \u00a0aportado al proceso ejecutivo 906 de 2013 del Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Cartagena\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte en las copias obrantes en las presentes \u00a0diligencias, que mediante oficio DESAJ15-241 del 15 de mayo de 2015 \u00a0el \u00a0director de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0de Cartagena, dio \u00a0respuesta clara y concreta al requerimiento elevado por la \u00a0accionante, inform\u00e1ndole a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico, adem\u00e1s de los inconvenientes presentados \u00a0el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, que \u00abya \u00a0se enviaron los datos de dep\u00f3sito de referencia a la Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0pendiente el desembolso del dinero, que debido al inconveniente de la \u00a0correcci\u00f3n de los n\u00fameros de los dep\u00f3sitos no se \u00a0pudo enviar en tiempo para que se incluyeran en el pago anterior, \u00a0pero queda pendiente para las fechas antes indicadas (finales de \u00a0mayo, principio de junio)\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 a 71, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De cara a lo anterior se advierte, que como la autoridad convocada, \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0antes del fallo de primer grado, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0la respuesta \u00a0a la accionante especific\u00e1ndole las razones por las cuales \u00a0incurri\u00f3 en mora en la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0consignados por concepto del arancel judicial, e indic\u00f3 la \u00a0fecha aproximada en que se realizar\u00eda el desembolso reclamado, \u00a0no era procedente acceder a lo pretendido, ello \u00a0impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que \u00a0motiv\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, puesto \u00a0que, en efecto, la informaci\u00f3n requerida por la interesada le \u00a0fue suministrada, por lo que ning\u00fan sentido tiene que el \u00a0fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, en \u00a0relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran \u00a0podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, \u00a0cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado o la carencia de objeto \u00a0(\u2026), \u00a0se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. \u00a02012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01, \u00a0STC5947-2015, 15 may. rad. 00238-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia prenotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado 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