{"id":91020,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8858-2015\/","title":{"rendered":"STC 8858 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8858-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00174-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita \u00a0Rosa Jim\u00e9nez N\u00e1jera frente \u00a0al Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0presuntamente conculcado por la cartera ministerial accionada, al no \u00a0dar respuesta a la solicitud presentada ante sus dependencias el \u00a0pasado 25 de marzo, con el fin que se le informe el motivo por la \u00a0cual no se ha efectuado su nombramiento como Notaria Primera del \u00a0C\u00edrculo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad convocada, \u00abdar \u00a0 \u00a0una respuesta de fondo (\u2026) para que expli[que] \u00a0las razones por las cuales no ha cumplido con lo ordenado (\u2026) \u00a0en el art\u00edculo 178 numeral 3\u00b0 del decreto 960 de1970, en \u00a0el sentido de que a\u00fan no ha sido nombrada en la notaria \u00a0PRIMERA \u00a0del c\u00edrculo de Cartagena, como es su derecho\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que a pesar \u00a0de que en la fecha antes citada, remiti\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho para que le fueran explicados \u00a0los fundamentos por los cuales no se ha realizado su nombramiento \u00a0como Notaria Primera de la ciudad de Cartagena, para lo cual aport\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n requerida, a la fecha no ha recibido \u00a0contestaci\u00f3n alguna al respecto, vulner\u00e1ndose con ello \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n (fls. 2 a 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la entidad convocada se opuso a lo pretendido, tras indicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0pasado 27 de marzo de 2015, se efectu\u00f3 traslado [de \u00a0la petici\u00f3n] desde \u00a0el despacho del se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0mediante el oficio OFI15-0008451 (anexo), al del se\u00f1or \u00a0Superintendente de Notariado y Registro, radicado en la SNR con el \u00a0SNR2015ER017424, traslado efectuado por no ser este Ministerio la \u00a0entidad competente para dar respuesta de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abmediante \u00a0oficio OAJ-0764 SNR2015EE010986 de 22 de abril de 2015 (Anexo) el \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro y Secretario T\u00e9cnico del Consejo \u00a0Superior, emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0acci\u00f3nate, inform\u00e1ndole acerca del tr\u00e1mite que \u00a0estaba surtiendo ante esta entidad el proyecto de decreto para \u00a0efectuar su nombramiento como Notaria Primera del Circulo de \u00a0Cartagena, reiter\u00e1ndole que le hac\u00eda falta un documento \u00a0actualizado para la expedici\u00f3n del mismo\u00bb, \u00a0por lo que actualmente \u00abel \u00a0decreto se encuentra en tr\u00e1mite interno para proceder al env\u00edo \u00a0a Presidencia de la Rep\u00fablica\u00bb (fls. \u00a023 a 34, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia \u00a0vinculada, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, \u00a0solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n, con fundamento en que la \u00a0petici\u00f3n reclamada por la accionante \u00abfue \u00a0atendida integralmente por la administraci\u00f3n y que est\u00e1 \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite correspondiente para la expedici\u00f3n \u00a0del decreto de nombramiento\u00bb; \u00a0a m\u00e1s de aducir, que actualmente la petente funge como Notaria \u00a0S\u00e9ptima del C\u00edrculo Notarial de Cartagena, por lo que \u00a0no existe ning\u00fan perjuicio irremediable (fls. 49 a 60, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0folio 39 reposa oficio OAJ-0764 emanado de la Superintendencia en \u00a0menci\u00f3n, dando respuesta a la petici\u00f3n de la actora, \u00a0afirmando que el proyecto de Decreto de su nombramiento fue devuelto \u00a0por parte del Ministerio de Justicia, con el fin de \u00a0que se \u00a0realizaran correcciones y actualizaci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, concluye, que el tr\u00e1mite no ha finalizado toda \u00a0vez que se encuentra a la espera de que la accionante aporte los \u00a0documentos actualizados que le fueron requeridos\u00bb \u00a0(fls. 107 a 111, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del amparo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando en suma, que el juez constitucional de primer grado \u00a0no tuvo en cuenta que la petici\u00f3n no est\u00e1 encaminada a \u00a0que se diga si tiene o no derecho al nombramiento como Notaria \u00a0Primera del C\u00edrculo de Cartagena, sino a que la Cartera \u00a0Ministerial convocada manifieste las razones por las cuales a la \u00a0fecha no ha realizado \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte que tampoco es de recibo el argumento que no ha aportado la \u00a0documentaci\u00f3n completa y actualizada, pues ello lo ha \u00a0realizado \u00abcinco \u00a0veces\u00bb \u00a0(fls. \u00a0116 y 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos \u00a02591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, \u00a0procede cuando quiera que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica, o de un particular en los puntuales casos \u00a0autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales \u00a0fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En lo que toca con el caso sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, importa recordar que el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Estudiada la queja constitucional presentada se advierte, que lo \u00a0pretendido por la actora es que el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho profiera una respuesta de fondo y congruente frente a la \u00a0petici\u00f3n mediante la cual reclam\u00f3 que se \u00abexpli[aran] \u00a0las razones por las cuales no ha cumplido con lo ordenado (\u2026) \u00a0en el art\u00edculo 178 numeral 3\u00b0 del decreto 960 de1970, en \u00a0el sentido de que a\u00fan no ha sido nombrada en la notaria \u00a0PRIMERA \u00a0del circulo de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, est\u00e1 claro \u00a0que la Cartera gubernamental acusada, traslad\u00f3 la solicitud \u00a0que le fue presentada a la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0quien mediante oficio No. OAJ-0764 remitido a la se\u00f1ora \u00a0Jim\u00e9nez N\u00e1jera el 15 de mayo de 2015, (fls. 68 y 69, \u00a0cdno. 1) dio respuesta de manera clara y concreta a lo invocado por \u00a0\u00e9sta, al informarle que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0proyecto de decreto realizado por esta Secretar\u00eda, respecto de \u00a0su nombramiento como Notaria Primera del C\u00edrculo de Cartagena \u00a0\u2013Bolivar, fue radicado ante el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, teniendo en cuenta las facultades legales que posee dicha \u00a0entidad, y que es el Ministerio la autoridad competente para revisar \u00a0y aprobar el acto administrativo que decrete su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyecto \u00a0de decreto fue devuelto a esta oficina, con el fin de realizar \u00a0correcciones y actualizar los documentos que soportan el mismo, \u00a0instrucciones que fueron atendidas y realizadas, radicaci\u00f3n \u00a0que se efectu\u00f3 nuevamente el d\u00eda 22 de abril de 2015. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de \u00a0lo anterior, el proyecto de decreto en cuesti\u00f3n se ha adecuado \u00a0a los par\u00e1metros establecidos para tal fin y se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, reiter\u00e1ndole que nos encontramos en espera de \u00a0recibir el documento \u00a0actualizado que le fue solicitado por v\u00eda telef\u00f3nica el \u00a0d\u00eda 23 de abril de 2015, \u00a0con el fin de completar la documentaci\u00f3n requerida y obtener \u00a0as\u00ed la correspondiente aprobaci\u00f3n y firma\u00bb (fls. \u00a039 y 40, cdno. 1) (subrayado del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que la citada \u00a0autoridad no s\u00f3lo contest\u00f3 lo reclamado v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica y por escrito a la parte aqu\u00ed interesada, y \u00a0en el t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo1, \u00a0sino que el pronunciamiento se efectu\u00f3 con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (6 de mayo de \u00a02015), por lo que no exist\u00eda realmente objeto para invocar el \u00a0amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por \u00a0la vinculada Superintendencia de Notariado y Registro, s\u00ed \u00a0atendi\u00f3 de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento de la \u00a0se\u00f1ora Jim\u00e9nez N\u00e1jera las razones por las cuales \u00a0no era posible acceder a lo pedido, esto es, por cuanto previo a \u00a0efectuar el respectivo nombramiento era menester que allegara la \u00a0correspondiente declaraci\u00f3n de ausencia de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Finalmente t\u00e9ngase en cuenta, que dentro del curso del \u00a0presente tr\u00e1mite se pudo constatar que el pretendido \u00a0nombramiento de la accionante ya fue realizado mediante el Decreto \u00a01228 del 4 de junio de 2015, de modo que, ante la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y de la \u00a0superaci\u00f3n de la circunstancia que gener\u00f3 el motivo de \u00a0inconformidad, se impone confirmar la decisi\u00f3n constitucional \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): \u201cT\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8858-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}