{"id":91021,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8860-2015\/","title":{"rendered":"STC 8860 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00183-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Lucy \u00a0Quintana Guti\u00e9rrez \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC y \u00a0la \u00a0Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la equidad, a la igualdad \u00a0y al trabajo, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, \u00a0al \u00a0excluirla de las convocatorias \u00a0No. 136 a 220 de 2012, 254 de 2013 (poblaci\u00f3n mayoritaria) y \u00a0171 para el municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0para las cuales se inscribi\u00f3 como \u00a0docente de aula para el \u00e1rea de ciencias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario se \u00a0ordene a las entidades convocadas, \u00a0\u00abque dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho \u00a0horas (\u2026), \u00a0restablezcan [su] \u00a0participaci\u00f3n como profesional en Ciencias Sociales en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos, continuando con la etapa de valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes, cit\u00e1ndo[la] \u00a0a \u00a0entrevista y ubic\u00e1ndo[la] \u00a0en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido \u00a0en las pruebas\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de sus pretensiones, \u00a0indica en compendio, que en virtud de las convocatorias \u00a0antes citadas se inscribi\u00f3 como docente de aula para el \u00e1rea \u00a0de ciencias sociales en el municipio de Ibagu\u00e9, superando las \u00a0pruebas de aptitudes y competencias b\u00e1sicas, as\u00ed como \u00a0la psicot\u00e9cnica, obteniendo un puntaje de \u00ab60.95\u00bb \u00a0que le permit\u00eda continuar en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que superada la anterior fase procedi\u00f3 al cargue de la \u00a0documentaci\u00f3n requerida para el an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes y verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos; no \u00a0obstante, la CNSC y la Universidad de la Sabana la ubic\u00f3 en la \u00a0lista de \u00abno \u00a0admitidos\u00bb, \u00a0con fundamento en que \u00abel \u00a0t\u00edtulo aportado no correspond[\u00eda] \u00a0al requerido para el cargo al que aspira[ba]\u00bb, \u00a0pese \u00a0a que a sus \u00a0compa\u00f1eros de pregrado de la universidad con quienes curs\u00f3 \u00a0la carrera universitaria y quienes tambi\u00e9n \u00a0se inscribieron a \u00a0dicha convocatoria, s\u00ed fueron admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que inconforme con lo anterior, present\u00f3 v\u00eda internet \u00a0la respectiva reclamaci\u00f3n ante a la CNSC, la que le fue \u00a0resuelta negativamente, \u00a0bajo el argumento que \u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n no proced[\u00eda] \u00a0ning\u00fan recurso\u00bb, por \u00a0cuanto \u00a0ya \u00a0se hab\u00eda cumplido dicha etapa \u00a0\u00aby \u00a0los resultados se enc[ontraban] \u00a0en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que una vez culminada la actuaci\u00f3n administrativa que dispuso \u00a0realizar nuevamente la valoraci\u00f3n de antecedentes a la \u00a0Comisi\u00f3n accionada, y culminadas las fechas para presentar las \u00a0apelaciones, nada se le ha informado sobre la modificaci\u00f3n de \u00a0dicho \u00edtem en su proceso de selecci\u00f3n, ni se le ha \u00a0citado a entrevista, lo que vulnera los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indica, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 11 de febrero de los cursantes, en un asunto similar \u00a0dispuso, que \u00abEn \u00a0relaci\u00f3n a la viabilidad de aceptar el t\u00edtulo \u00a0profesional en el \u00e1rea de Ciencias Sociales, dentro de los \u00a0requisitos m\u00ednimos para docentes (\u2026) emiti\u00f3 la \u00a0instrucci\u00f3n de dar por v\u00e1lido el referido t\u00edtulo \u00a0profesional, toda vez que el acuerdo 215 de 2012, establece para los \u00a0profesionales inscritos en \u00a8Ciencias Sociales tres t\u00edtulos \u00a0a saber: geograf\u00eda, historia y sociolog\u00eda, sin \u00a0desconocer que Ciencias Sociales se encuentra dentro del parea de \u00a0conocimiento que enmarca los referidos t\u00edtulos\u00bb, \u00a0motivo por \u00a0el cual reclama la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0(fls. 2 a \u00a07, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n y \u00a0Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, y la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9, en el mismo sentido \u00a0solicitaron desestimar las pretensiones del amparo, por cuanto a \u00a0dichas entidades solo les corresponde realizar la audiencia de \u00a0escogencia de plaza de docente y el respectivo nombramiento en \u00a0per\u00edodo de prueba de la lista de elegibles que reciban de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, luego \u00a0\u00abno existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0teniendo en cuenta que, como qued\u00f3 consignado, la \u00a0administraci\u00f3n departamental ha actuado con observancia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente y sin el \u00e1nimo de \u00a0vulnerar los derechos particulares [de \u00a0la] \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 22 a 24, y 26 a 30 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Asesor \u00a0Jur\u00eddico \u00a0de Proyectos de la Universidad de la Sabana, reclam\u00f3 denegar \u00a0el amparo por temeridad, al advertir que la accionante omiti\u00f3 \u00a0informar que por los mismos hechos, esto es, la exclusi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos en raz\u00f3n a que su t\u00edtulo de \u00a0grado no correspond\u00eda al requerido para el cargo, ya fue \u00a0desatada una acci\u00f3n de igual naturaleza de forma negativa por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, que para la convocatoria aludida por la \u00a0interesada en \u00a0el \u00e1rea de ciencias sociales, las \u00a0carreras profesionales aceptadas son: \u00a0\u00abgeograf\u00eda, \u00a0historia, \u00a0sociolog\u00eda, antropolog\u00eda, \u00a0arqueolog\u00eda, ciencias pol\u00edticas y estudios pol\u00edticos, \u00a0estudios pol\u00edticos y resoluci\u00f3n de conflictos, derecho, \u00a0trabajo social, bibliotecolog\u00eda y \u00a0archivista. \u00a0Para el caso de las licenciaturas se aceptan: licenciado en \u00a0Etnoeducaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ciencias sociales, \u00a0licenciado en Etnoeducaci\u00f3n para b\u00e1sica con \u00e9nfasis \u00a0en ciencias sociales, licenciado en ciencias sociales, en historia, \u00a0en educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ciencias sociales y \u00a0econ\u00f3micas, en \u00a0geograf\u00eda, \u00a0humanidades, filosof\u00eda\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual, \u00a0\u00aby \u00a0actuando en virtud de lo estipulado en los Acuerdos de la \u00a0Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes, considera[n] \u00a0que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica como profesional en ciencias \u00a0sociales, sin ning\u00fan \u00e9nfasis, de la Universidad del \u00a0Tolima no puede ser considerada dentro de aquellas listas de forma \u00a0taxativa como requisito \u00a0m\u00ednimo \u00a0para ocupar una plaza como docente en el \u00e1rea de Ciencias \u00a0Sociales\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 y 33, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por \u00a0improcedente, toda vez que \u00a0\u00ablo \u00a0planteado por la actora en la presente acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0fue definido por otra autoridad judicial\u00bb, no \u00a0sin antes advertir, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento el concurso estableci\u00f3 la posibilidad \u00a0que el profesional no licenciado pudiese inscribirse con el t\u00edtulo \u00a0de profesional en ciencias sociales para el cargo de docente en \u00a0ciencias sociales en el nivel de secundaria y media, luego aceptar el \u00a0argumento de la actora equivaldr\u00eda a modificar las reglas de \u00a0la convocatoria\u00bb \u00a0(fls. \u00a044 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando en suma, que en la decisi\u00f3n se \u00a0omiti\u00f3 entrar a resolver lo pretendido frente al derecho a la \u00a0igualdad (fls. 64 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, cuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, una acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, a fin de constatar si se consolid\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como \u00a0las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 ene. \u00a02011, Rad. 02154-00 reiterado en STC8205-2014, STC6616-215). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura \u00a0se enfila puntualmente a cuestionar \u00a0la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Quintana Guti\u00e9rrez \u00a0de la convocatoria nacional para el ingreso en la carrera de docentes \u00a0de aula en el municipio \u00a0de Ibagu\u00e9 para el \u00e1rea de Ciencias Sociales, \u00a0pues en su sentir, se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas invocadas, al no tener en cuenta su t\u00edtulo \u00a0profesional \u00aben \u00a0Ciencias Sociales\u00bb, \u00a0como id\u00f3neo al requerido para el cargo al que aspir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, \u00a0en el \u00a0asunto materia de an\u00e1lisis encuentra \u00a0la Corte \u00a0que, tal y como lo indic\u00f3 el tribunal de primera instancia, la \u00a0accionante ya present\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela respecto \u00a0de los mismos hechos y derechos cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0reclama, la cual conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia proferida \u00a0el \u00a027 de noviembre de 2014, neg\u00f3 lo pretendido \u00a0(fls. 40 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que \u00a0la aqu\u00ed accionante demand\u00f3 en sede constitucional a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la \u00a0Sabana, el ICFES y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0con base en hechos id\u00e9nticos a los que ahora aduce y con la \u00a0misma finalidad, por lo que se presenta entre las dos acciones \u00a0identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna \u00a0justificaci\u00f3n para entender ese proceder, por lo que debe \u00a0concluirse forzosamente que la promotora del amparo incurri\u00f3 \u00a0en temeridad, situaci\u00f3n que impone, entonces, dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la consecuencia prevista en el citado art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto del cuerpo del fallo de tutela referido se \u00a0advierte, que la pretensi\u00f3n all\u00ed reclamada consisti\u00f3 \u00a0en que se \u00abrestable[ciera] \u00a0[su] \u00a0participaci\u00f3n como profesional en Ciencias Sociales en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos (\u2026) continuando con la etapa de \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes, citando[la] \u00a0a entrevista y \u00a0ubicando[la] \u00a0en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido \u00a0en las pruebas\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, lo mismo que aqu\u00ed se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0si la se\u00f1ora Quintana Guti\u00e9rrez no estaba conforme con \u00a0la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el amparo inicialmente \u00a0presentado, debi\u00f3 no solo impugnar lo resuelto1, \u00a0sino acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de \u00a0reclamar su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y no \u00a0promover otra acci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no cabe duda que la presente solicitud de \u00a0amparo resulta temeraria, y que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 de sep. \u00a02012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014, \u00a0STC11062-2014, STC7621-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, frente a la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, a vuelta de indicar la actora que la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en un caso similar al que se estudia accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido en sentencia STL1802-2015, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que, de una parte, los efectos de las decisiones en sede de tutela \u00a0son inter partes, y por otra, que la decisi\u00f3n que se allega \u00a0accedi\u00f3 pero a que se resolviera \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas el reclamo interpuesto \u00a0por la actora en punto de su exclusi\u00f3n en la lista de \u00a0admitidos\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n que difiere con lo que se reclama en esta acci\u00f3n \u00a0se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al confrontar el registro de actuaciones de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, no figura que se haya conocido de dicha acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8860-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00183-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de 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