{"id":91022,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8861-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8861-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8861-2015\/","title":{"rendered":"STC 8861 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8861-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00221-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n popular a la que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la \u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional demandada, al no \u00abbrindar[le] \u00a0las \u00a0CONSTANCIAS que p[idi\u00f3]\u00bb \u00a0en la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra el Banco \u00a0Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere, \u00a0entonces, que se ordene \u00abal \u00a0tutelado que \u00a0de manera inmediata me brinde la CONSTANCIA que solicit\u00e9\u00bb; \u00a0que se \u00abremita \u00a0copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General \u00a0Naci\u00f3n, Fiscal Gral Naci\u00f3n, a fin que se enteren del \u00a0proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la informaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abSe \u00a0de aplicaci\u00f3n del art 115 \u00a0CPC y \u00a0se ordene copias f\u00edsicas de todo lo actuado en mi acci\u00f3n \u00a0popular a fin de probar la renuencia de este operador judicial a quo \u00a0y presentar acci\u00f3n de cumplimiento a su contra y tutela por \u00a0mora judicial al violar arts 5,17, 84 ley 472 de 1998, violaci\u00f3n \u00a0ley 734 de 2002\u00bb; \u00abque \u00a0se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de \u00a0existir, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electr\u00f3nico \u00a0dinosaurio013@hotmail.com, \u00a0AMPARADO \u00a0LEY 1437 DE 2011. Solicito se me brinde copia f\u00edsica de toda \u00a0mi tutela y de lo actuado amparado art 115 CPC. Igualmente pido \u00a0amparo de pobre a fin que se me brinde copia f\u00edsica y \u00a0aut\u00e9ntica de mi tutela y de todo lo actuado en 1 y 2 instancia \u00a0de existir\u00bb, \u00a0y, que, se disponga que la \u00a0Defensora del Pueblo de Manizales, Caldas, \u00abpresente \u00a0mis \u00a0TUTELAS, \u00a0pues \u00a0se han negado a cumplir con su deber funci\u00f3n \u00a0(\u2026) pues \u00a0dicha defensora del pueblo, en Manizales Caldas, se niega a presentar \u00a0las tutelas a mi nombre\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en la \u00a0acci\u00f3n popular referida en l\u00edneas anteriores, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira pese a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 115 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se neg\u00f3 expedir la \u00a0certificaci\u00f3n que le solicit\u00f3 con el fin de que \u00a0\u00abhiciera \u00a0constar fechas de todas las actuaciones procesales a fin de probar su \u00a0renuencia y proceder a impetrar acci\u00f3n de cumplimiento y \u00a0tutela en su contra por mora judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la exigencia econ\u00f3mica que le hace el accionado adem\u00e1s \u00a0de violar la ley le vulnera las prerrogativas que reclama, porque se \u00a0est\u00e1 ante un \u00abtipo \u00a0de proceso CONSTITUCIONAL donde prima la econom\u00eda procesal NO \u00a0se cobra ni por la constancia ni por la Certificaci\u00f3n y menos \u00a0por desarchivar un proceso de esta estirpe como lo ha exigido el hoy \u00a0tutelado a m\u00ed en otra oportunidad\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en la acci\u00f3n popular 2015-00066-00 (cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3 en suma, que los \u00a0hechos objeto del amparo constitucional le son ajenos, pues su \u00a0\u00abintervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada (\u2026) \u00a0en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se \u00a0suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un \u00a0acuerdo de voluntades\u00bb \u00a0(fl. 17 y 18, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, aunque \u00a0tard\u00edamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abanalizado[s] \u00a0los hechos en que se \u00a0fundament\u00f3 el amparo constitucional impetrado, se evidencia \u00a0que el accionante, no tiene claro el art\u00edculo del Estatuto \u00a0Procesal Civil, pues manifiesta haber violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales porque, no se le expidieron unas constancias, sin que \u00a0se pueda inferir si es de un expediente o actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso o archivado, y de otro lado, hab\u00e9rsele \u00a0transgredido el derecho que contempla el art\u00edculo 115 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, cuando su precepto comprende es la \u00a0expedici\u00f3n de copias es a cargo de quien la[s] \u00a0solicite (\u2026) \u00a0diferente de la constancia secretarial, que se expide a instancia del \u00a0secretario del despacho\u00bb \u00a0(fls. 24 y 25, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abno \u00a0es cierto que la autoridad judicial accionada haya negado expedir tal \u00a0\u201cCONSTANCIA\u201d. Lo que ocurre es que el juzgado a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n del amparo constitucional no se ha \u00a0pronunciado frente a la solicitud del actor y de esa falta de \u00a0pronunciamiento no se puede concluir que le hay sido negada su \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante al impugnar literalmente expuso, \u00absolicitamos \u00a0mse (sic) \u00a0ampare la tutela y se ordene terminar con la renuencia y la mora \u00a0judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts 5, 17, \u00a084 ley 472 de 1998. Aclaro que la legitimidad est\u00e1 dada a \u00a0cualquier CIUDADANO, pues los derechos que est\u00e1n en juego \u00a0PERTENECEN A TODA LA CIUDADANIA, SON DERECHOS DE 3 GENERACION O \u00a0DERECHOS COLECTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0SEGUNDA VEZ, de manera atenta solicitamos escanee copia de la tutela \u00a0y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias f\u00edsicas, \u00a0amparados en ley 1437 de 2011 y en el art 115 CPC, esto a fin que no \u00a0se viole arts 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de \u00a0Justicia, pues OLVIDA que solicite esto en Ml TUTELA\u00bb \u00a0 (fl. \u00a032, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0 interesado pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito, \u00abque \u00a0de manera inmediata [l]e \u00a0[expida] \u00a0la CONSTANCIA que solicit[\u00f3]\u00bb, \u00a0el 8 de mayo pasado en la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0contra el Banco Colpatria S. A., \u00a0pues en su sentir, pese a lo dispuesto en el \u00abart. \u00a0115 CPC\u00bb, \u00a0el aludido \u00a0despacho se \u00abniega\u00bb \u00a0a expedirla (fl. \u00a01, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0del caso se\u00f1alar que del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada respecto a dicha tem\u00e1tica resulta \u00a0prematura, como quiera \u00a0que, tal como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, no solo el \u00a0juzgado convocado en manera alguna ha negado dar tr\u00e1mite a la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 el aqu\u00ed el interesado en el \u00a0sentido de que \u00abse \u00a0consigne todas y cada una de las etapas procesales de este \u00a0despacho a fin de presentar acci\u00f3n de cumplimiento y probar su \u00a0renuencia e igual\/ presentar TUTELA por mora judicial\u00bb \u00a0(fl. 13, cdno. 2), sino \u00a0que tal pedimento est\u00e1 pendiente por resolverse, de all\u00ed, \u00a0que no sea procedente al Juez constitucional, anticiparse al \u00a0pronunciamiento que corresponde \u00fanicamente al Juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb (CJS \u00a0STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, \u00a0rad. 2012-00728-00 y STC6253-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0como el \u00a0 interesado tambi\u00e9n pretende que se ordene a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales que \u00abpresente \u00a0[sus] \u00a0TUTELAS\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su sentir, \u00a0\u00abse \u00a0han negado a cumplir con su deber [y] \u00a0funci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00absin \u00a0ser abogado present[a] [sus] tutelas de una manera no muy jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cit.), \u00a0eefectuado \u00a0el an\u00e1lisis correspondiente de la demanda de amparo, la \u00a0Sala observa que el reparo frente a tal autoridad p\u00fablica del \u00a0orden municipal, debi\u00f3 tramitarse ante los Juzgados \u00a0Municipales de Manizales, de tal manera que era necesario escindir el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira s\u00f3lo compete el tema atinente al despacho \u00a0judicial accionado de esa ciudad, y en ese orden de cosas, se \u00a0evidencia, entonces, la incursi\u00f3n en nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, que \u00a0debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad \u00a0facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada \u00a0defensor\u00eda lo haga, para lo cual se \u00a0ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda compulse copias de la \u00a0actuaci\u00f3n y las remita a la oficina judicial de Manizales, \u00a0para que efect\u00fae el reparto entre los juzgados municipales a \u00a0fin de que se ocupen de lo alegado en el numeral 6\u00ba de las \u00a0peticiones del actor en tutela (fl. 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la solicitud tendiente a que se remitan copias \u00abante \u00a0la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0[el] Fiscal G[ene]ral [de la] Naci\u00f3n, a fin de que se enteren \u00a0del proceder del accionado y no se me vulnere el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0destaca la Corte que el amparo constitucional no es el escenario \u00a0propicio para peticiones de ese tipo, pues si \u00a0alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal \u00a0funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla \u00a0directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la \u00a0responsabilidad que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que \u00absi \u00a0el gestor considera que se incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0susceptible de ser investigada, deber\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo \u00a0excepcional de resguardo de las garant\u00edas esenciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; \u00a0reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; \u00a0CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 00488-02 y STC5816-2015, \u00a013 may. rad.00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas (fls.2 y 32, cdno. 1), por \u00a0secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a costa de \u00a0la parte interesada (STC5544-2015, \u00a07 may. rad. 00057-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se ANULA \u00a0lo tramitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira en \u00a0relaci\u00f3n con la queja formulada contra \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales, \u00a0y, se ordena a la Secretar\u00eda de la Sala REMITIR \u00a0copia de este expediente a la oficina judicial de Manizales, para que \u00a0efect\u00fae el reparto entre los juzgados municipales para que se \u00a0conozca y se ocupen de lo alegado en el numeral 6\u00ba de las \u00a0peticiones del actor en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas por \u00a0el actor y a costa de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}