{"id":91023,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8863-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8863-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8863-2015\/","title":{"rendered":"STC 8863 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8863-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 27001-22-08-000-2015-00009-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0Asterio Enrique Arriaga Mosquera \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0\u00ab[a]l \u00a0sometimiento de los jueces al imperio de la ley\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no dar cumplimiento al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que impone al funcionario la obligaci\u00f3n \u00a0de elaborar una lista de los procesos que se encuentre al despacho \u00a0para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00ab[r]evoque \u00a0la providencia (\u2026) \u00a0de fecha 7 de noviembre de 2014 (\u2026), \u00a0o en su defecto se ordene notificar la entrada de la misma al \u00a0despacho para dictar sentencia, as\u00ed como la salida con \u00a0sentencia, para poder interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respectivo\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, en \u00a0el proceso ordinario que promovi\u00f3 junto con Judith, Sully, \u00a0Lisney, Ketty Arriaga Mosquera y Nive Amparo Arriaga Moreno contra \u00a0Yunis Iber y G\u00e9minis Arriaga Mosquera, Eboly Edith Arriaga \u00a0Ram\u00edrez, Francisco Wilman Arriaga Murillo, Maryely Arriaga \u00a0Aguilar y Heidy Arriaga Quinto, el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, el 18 de marzo de 2014 \u00a0corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, calenda \u00a0desde la cual en la p\u00e1gina de informaci\u00f3n de procesos \u00a0de la Rama \u00a0Judicial, el expediente \u00abaparec\u00eda \u00a0a la letra\u00bb, \u00a0y por averiguaciones verbales en la secretar\u00eda despacho, le \u00a0informaron que \u00e9ste \u00abestaba \u00a0para entrar al despacho, pero nunca entraba y nunca apareci\u00f3 \u00a0entrando para sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el estrado, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado \u00a0canon 124 que estipula que \u00abEn \u00a0lugar visible de la secretar\u00eda deber\u00e1n (sic) fijarse \u00a0una lista de los procesos que se encuentren al despacho para \u00a0sentencia, con indicaciones de la fecha de ingreso y la de \u00a0pronunciamiento de aqu\u00e9lla\u00bb, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 7 de noviembre de 2014 negando sus pretensiones, fallo \u00a0que \u00abnos \u00a0cogi\u00f3 a todos por sorpresa\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, no pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que aunque solicit\u00f3 \u00abcopia \u00a0autenticada de la lista en la que se fij\u00f3 la entrada para \u00a0sentencia del proceso de marras\u00bb \u00a0el Juzgado se la neg\u00f3 por \u00abno \u00a0manifestar el objeto de la misma\u00bb, \u00a0circunstancias \u00a0que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a \u00a03, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Quibd\u00f3, \u00a0indic\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0es de recibo (\u2026) \u00a0que \u00a0el accionante se escude en el descuido del proceso por parte de su \u00a0apoderado para iniciar la presente acci\u00f3n y (\u2026), \u00a0por v\u00eda excepcional revivir los t\u00e9rminos vencidos\u00bb; \u00a0y que adem\u00e1s, \u00aben \u00a0el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se aprecia que \u00a0el 07 de noviembre de 2014 se dict\u00f3 el Fallo que puso fin a la \u00a0litis \u00a0(\u2026) \u00a0igualmente obra en el cuaderno principal de la demanda el \u00a0correspondiente edicto por medio del cual se notific\u00f3 la \u00a0providencia antes mencionada (\u2026), \u00a0la desatenci\u00f3n o descuido por parte de los interesados no \u00a0puede ser alegada ahora como una carga impuesta al Despacho, ya que \u00a0luego de los alegatos la actuaci\u00f3n siguiente es el fallo que \u00a0en derecho corresponde\u00bb \u00a0(fl. 22 y 23, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado judicial de la interviniente Maryelly Arriaga \u00a0Aguilar, se\u00f1al\u00f3, en suma, que el accionante con el \u00a0presente amparo, \u00abquiere \u00a0es revivir t\u00e9rminos vencidos\u00bb, \u00a0pues \u00abtuvo \u00a0la oportunidad, de presentar sus recursos de ley, pero por alguna \u00a0raz\u00f3n no lo hizo\u00bb \u00a0(fls. \u00a091 \u00a0a 93, \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el apoderado judicial de G\u00e9minis Arriaga Mosquera, \u00a0aunque tard\u00edamente, adujo que al interesado no el Juez \u00a0accionado le ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas \u00a0en el proceso ordinario que censura, pues \u00a0 \u00abesta \u00a0acci\u00f3n es otro ardid m\u00e1s que utiliza (\u2026), \u00a0para impedir el disfrute de los bienes a los dem\u00e1s herederos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128 y 129, id). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que el debido proceso \u00a0alegado no aparece vulnerado en tanto que, \u00abes \u00a0el propio actor el que informa en los hechos de esta acci\u00f3n, \u00a0haciendo referencia al tr\u00e1mite del proceso que por esta v\u00eda \u00a0cuestiona en cuanto a la emisi\u00f3n del fallo, que \u201cel \u00a0proceso aparece en la p\u00e1gina de la rama saliendo del despacho \u00a0con sentencia el 7 de noviembre de 2014\u201d, \u00a0pues, siendo esta la fecha de la sentencia que puso fin a la litis, \u00a0no se evidencia violaci\u00f3n alguna al derecho de defensa porque \u00a0es a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la rama o en la Secretar\u00eda \u00a0de los Despachos Judiciales que las partes deben consultar sus \u00a0propios procesos\u00bb \u00a0(fls. 96 a 108, ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 125 a 127, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0 interesado pretende que se revoque la sentencia de 7 de noviembre de \u00a02014, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Quibd\u00f3 \u00a0dispuso \u00abNEGAR \u00a0las pretensiones de la Demanda\u00bb \u00a0dentro del \u00a0proceso ordinario que promovieron \u00a0Asterio, Judith, Sully, Lisney, \u00a0Ketty Arriaga Mosquera y Nive Amparo Arriaga Moreno contra Alexandra \u00a0y Carlos Mario Arriaga Robledo, Yunis Iber y G\u00e9minis Arriaga \u00a0Mosquera, Eboly Edith Arriaga Ram\u00edrez, Francisco Wilman \u00a0Arriaga Murillo, Maryely Arriaga Aguilar y Heidy Arriaga Quinto, \u00a0pues en su sentir, no se dio cumplimiento a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0 en el sentido, fijar en lista el proceso con el fin de informar la \u00a0entrada y salida del expediente del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no s\u00f3lo la referida providencia fue debidamente \u00a0notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0323 y siguientes ib\u00eddem, sino que la parte interesada en una \u00a0conducta constitutiva de incuria, adem\u00e1s que dej\u00f3 de \u00a0ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que aqu\u00ed \u00a0censura, tampoco puso en conocimiento del Juez natural la \u00a0irregularidad de que ahora se duele, por lo que cerrada le qued\u00f3 \u00a0toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no son de recibo los argumentos elevados por el gestor \u00a0del amparo, en cuanto a que como el Juzgado aludido hizo caso omiso a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de all\u00ed surgi\u00f3 la imposibilidad de \u00a0ejercer el referido recurso, pues no obstante se haya fijado en lista \u00a0o no el presente asunto, el fallo aludido fue notificado por edicto \u00a0de acuerdo a la ley adjetiva y adem\u00e1s dicha actuaci\u00f3n \u00a0se registr\u00f3 en el sistema de consulta del procesos de la Rama \u00a0Judicial siglo XXI (fls. 36 y 37, ib\u00eddem), \u00a0actuaciones que publicitaron la decisi\u00f3n y brindaron \u00a0claramente la oportunidad de interponer la alzada, sin que sea \u00a0justificable la omisi\u00f3n y negligencia del apoderado judicial \u00a0en la revisi\u00f3n peri\u00f3dica del litigio, m\u00e1s aun, \u00a0cuando est\u00e1 dentro de sus deberes y responsabilidades como \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si el aqu\u00ed interesado cont\u00f3 con los medios \u00a0de defensa judicial id\u00f3neos para invocar los yerros que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda extraordinaria, la demanda de amparo \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta \u00a0se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC4389-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Sala ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC4389-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}