{"id":91024,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8864-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8864-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8864-2015\/","title":{"rendered":"STC 8864 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8864-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-22-03-000-2015-01210-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 4 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por Deyamile \u00a0Lozano Holgu\u00edn y \u00a0Diego \u00a0Fernando Arenas Cer\u00f3n \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la \u00a0sentencia que result\u00f3 favorable a sus intereses dentro del \u00a0proceso ejecutivo singular que en su contra promovi\u00f3 Manuel \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, que se \u00abDECLARE \u00a0SIN VALOR Y EFECTO, (\u2026), \u00a0el fallo proferido por el juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 mediante el cual se revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0del 09 de abril de 2014\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, que se \u00abdeclaren \u00a0oficiosamente pr\u00f3speras las excepciones de AUSENCIA DEL \u00a0REQUISITO ESENCIAL DEL T\u00cdTULO VALOR POR CARECER DE FIRMA DEL \u00a0CREADOR, DE INEXISTENCIA DEL ENDOSO y DE PAGO TOTAL (\u2026) \u00a0conforme a la prueba documental otorgada en el extranjero certificada \u00a0legalmente\u00bb \u00a0(fl. 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, pese a \u00a0que se demostr\u00f3 que el tenedor del t\u00edtulo b\u00e1culo \u00a0de la acci\u00f3n no estaba legitimado para incoar el proceso, ni \u00a0se le hab\u00eda endosado dicho documento por parte del acreedor \u00a0inicial, revoc\u00f3 el fallo de primer grado proferido por el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que aunque el \u00abbeneficiario \u00a0endosante del t\u00edtulo\u00bb, \u00a0dada su imposibilidad f\u00edsica de acudir a la diligencia en la \u00a0que rendir\u00eda su testimonio, \u00abinform\u00f3 \u00a0al juez mediante escrito la verdad sobre el cobro indebido y el \u00a0ilegal endoso\u00bb, \u00a0documento \u00a0\u00abreconocido \u00a0ante C\u00f3nsul Colombiano\u00bb \u00a0y respecto del cual se \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0tener[lo] \u00a0en \u00a0cuenta\u00bb, \u00a0el \u00a0prove\u00eddo que desato la alzada \u00ablimit\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis a otro t\u00f3pico, ni siquiera debatido, (\u2026) \u00a0la \u00a0legalidad del endoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que no obstante que la parte ejecutante \u00abconfes\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0que efectivamente la firma [en \u00a0el t\u00edtulo] \u00a0es del tenedor, o sea del demandante y no del creador \u00a0(\u2026), \u00a0lo que resta eficacia al t\u00edtulo y deshace su calidad de t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb \u00a0el citado estrado no analiz\u00f3 dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, que conocieron de la determinaci\u00f3n aludida hasta \u00a0abril pasado, data en que el proceso regreso al Juzgado de origen, \u00a0pues para la fecha en que se fij\u00f3 el edicto dio inici\u00f3 \u00a0el paro, posteriormente continu\u00f3 la vacancia judicial que se \u00a0le prolong\u00f3 hasta enero de 2015 cuando \u00abya \u00a0ni exist\u00eda\u00bb \u00a0el de descongesti\u00f3n fallador, \u00ablo \u00a0que significa que el fallo revocatorio NO SE CONOCIO por los \u00a0demandados sino hasta su regreso al juzgado de primera instancia\u00bb; \u00a0 no \u00a0poseen m\u00e1s recursos para procurar la defensa de sus intereses \u00a0que la presente acci\u00f3n, por lo que reclaman la protecci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales en procura de evitar un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0(fls. 28 a 35, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que mediante prove\u00eddo de 16 de \u00a0febrero pasado avoc\u00f3 conocimiento del proceso ejecutivo que se \u00a0discute y toda vez que ya se hab\u00eda proferido sentencia, \u00a0devolvi\u00f3 el expediente al Despacho de origen, esto es, el \u00a0Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad (fl. \u00a046, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juez Dieciocho Civil del Circuito indic\u00f3 que, \u00a0desconoce de los hechos alegados en la tutela, pues en cumplimiento \u00a0de la comunicaci\u00f3n CSBTSA 14-3119 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el 22 de agosto de 2014 remiti\u00f3 el expediente \u00a0contentivo del aludo proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n (fl. 48, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del litigio que se \u00a0censura, refiri\u00f3 que el Juzgado convocado, \u00abten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n, emanada del mismo inciso segundo del art. 306, \u00a0de resolver las otras [excepciones], \u00a0lo cual hizo pero en forma desacertada desconociendo las pruebas que \u00a0se recaudaron en primera instancia como lo fueron la r\u00e9plica a \u00a0las excepciones en las que el togado actor confes\u00f3 que Edward \u00a0Ch\u00e1vez no firm\u00f3 el t\u00edtulo valor sino que fue su \u00a0propio cliente Manuel Fernando Gonz\u00e1lez Mesa bajo autorizaci\u00f3n \u00a0que no se prob\u00f3 en el expediente y la prueba de la \u00a0inexistencia del endoso es el comunicado que dirige el mismo Edward \u00a0Ch\u00e1vez desde Ecuador en escrito de nulidad. Por tanto lo \u00a0procedente era resolver en debida forma las excepciones alegadas y \u00a0las no alegas pero detectadas por pasiva en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 50 a 52, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abno \u00a0advi[rti\u00f3] \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada pose de irrazonable, arbitraria, \u00a0caprichosa, subjetiva o contraria a derecho, por el contrario se \u00a0observa que el an\u00e1lisis realizado para resolver el caso se \u00a0muestra acorde con lo que demostraron las evidencias probatorias del \u00a0proceso, decisi\u00f3n que por supuesto, no enrostra defecto \u00a0f\u00e1ctico o sustantivo como lo sugieren los accionantes\u00bb \u00a0(fls. 61 a 70, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 84 a 88, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0que cerr\u00f3 el debate planteado al revocar la dictada por el \u00a0hom\u00f3logo Veinticinco \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad, el \u00a09 de abril de la anterior anualidad, por \u00a0medio de la cual se dispuso, entre otras, \u00a0\u00abDENEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular que Manuel Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Mesa promovi\u00f3 contra Deyamile Lozada Holgu\u00edn y Diego \u00a0Fernando Arenas Cer\u00f3n (fls. \u00a01 a 8, ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de los \u00faltimos, se realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, en la medida que se no \u00a0se tuvo en cuenta las documentales de las que se infer\u00eda que \u00a0el creador y beneficiario del t\u00edtulo b\u00e1culo de la \u00a0acci\u00f3n, no lo hab\u00eda endosado al ahora acreedor, la \u00a0confesi\u00f3n de \u00e9ste respecto de la ausencia de la firma \u00a0en dicho documento y adem\u00e1s que no se analizaron las dem\u00e1s \u00a0excepciones que formularon. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada la determinaci\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas puso fin a la instancia, con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez de la alzada \u00a0para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar el \u00a0prove\u00eddo que neg\u00f3 las pretensiones del litigi\u00f3 y \u00a0en su reemplaz\u00f3 dispuso \u00abDENEGAR \u00a0las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el extremo ejecutado; \u00a0ORDENAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en la forma solicitada \u00a0en la demanda\u00bb \u00a0luego de analizar el t\u00edtulo base de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que \u00abcontrario \u00a0a lo argumentado por el juez de primer grado, el endoso obrante al \u00a0respaldo del t\u00edtulo base del recaudo cumple con los requisitos \u00a0de ley para desligar de \u00e9l los efectos que se esperan, pues \u00a0habi\u00e9ndose expresado en el endoso en propiedad el nombre del \u00a0endosatario, \u00e9ste a su vez lo endoso en procuraci\u00f3n al \u00a0abogado que radic\u00f3 la demanda, formul\u00e1ndola por mandato \u00a0de aqu\u00e9l; adem\u00e1s, en dicho documento se plasmaron las \u00a0firmas de endosantes y endosatarios, de manera que no hay lugar a \u00a0confusi\u00f3n alguna, ni interpretaciones adicionales de las \u00a0expresamente plasmadas en el documento\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abrestarle \u00a0validez del documento objeto de la ejecuci\u00f3n por la supuesta \u00a0falta de requisitos en su circulaci\u00f3n y, adicionalmente, \u00a0derivar de ello el incumplimiento de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0488 del c\u00f3digo de procedimiento civil, resulta una \u00a0determinaci\u00f3n visiblemente desacertada y contraria a derecho, \u00a0am\u00e9n que, como se dijo la cadena de endoso no fue \u00a0interrumpida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa de cara a las restantes \u00a0excepciones que formularon los ahora accionantes, en relaci\u00f3n \u00a0a la \u00ab[a]lteraci\u00f3n \u00a0del [t]exto \u00a0del t\u00edtulo y \u00a0[la] [f]alsedad \u00a0material e ideol\u00f3gica\u00bb, \u00a0pues \u00a0presuntamente el \u00abt\u00edtulo \u00a0valor, letra de cambio, fue alterado en su texto, espec\u00edficamente \u00a0en el espacio donde se anuncia Bogot\u00e1, que fue llenado por \u00a0persona diferente de la creador, as\u00ed como el espacio en el que \u00a0debe firmar el girador, alteraciones que se efectuaron sin \u00a0consentimiento de los demandados\u00bb, \u00a0tras advertir, que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, incube a la parte \u00a0ejecutada demostrar el dicho de sus excepciones, puntualiz\u00f3 \u00a0que dicha carga probatoria no fue satisfecha por la se\u00f1ora \u00a0Lozada, toda vez el \u00fanico medio de prueba al respecto fue \u00absu \u00a0propio interrogatorio de parte que no tiene la virtualidad suficiente \u00a0para demostrar los supuestos de hecho que alega \u00a0(\u2026), [habida cuenta que] \u00a0asumi\u00f3 el compromiso de demostrar que realmente fueron \u00a0infligidas las instrucciones que imparti\u00f3, labor que, desde \u00a0luego, ten\u00eda como punto de partida demostrar cu\u00e1les \u00a0fueron sus recomendaciones\u00bb; \u00a0a \u00a0m\u00e1s que, \u00a0de aceptar como ciertos los alegatos de la \u00a0ejecutante \u00abello \u00a0no comporta per se su ineficacia cambiaria, pues es bien sabido que \u00a0si un tenedor de buena fe llega un t\u00edtulo valor que \u00a0previamente ha sido cubierto con quebrantamiento de las instrucciones \u00a0impartidas, a ese tenedor no le es oponible la excepci\u00f3n \u00a0derivada de esa circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0entorno a la excepci\u00f3n de \u00ab[p]ago \u00a0parcial\u00bb \u00a0concluy\u00f3, \u00a0que igual a las otras \u00abno \u00a0se arrim\u00f3 prueba (\u2026) \u00a0que permita establecer con certeza que tal pago ocurri\u00f3, pues \u00a0la documental arrimada por la demandada, muestra dos constancias de \u00a0pago suscritas por el se\u00f1or Leandro Ch\u00e1vez, quien no es \u00a0parte del proceso, m\u00e1xime cuando, tales constancias no dan no \u00a0dan fe de que el pago que se contraen, se relacione con el mismo \u00a0t\u00edtulo base de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 18 a 25, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0tales motivaciones con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o \u00a0caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las \u00a0pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en \u00a0argumentos razonados que, si bien pueden o no\u00a0 compartirse en su \u00a0totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de \u00a0una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si los \u00a0accionantes no lograron acreditar adecuadamente los hechos alegados \u00a0en sus excepciones, se itera, carga procesal que les correspond\u00eda \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 177 del C. de P. C., no puede acudir al \u00a0presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su \u00a0particular valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime, cuando en \u00a0efecto el juzgado convocado tuvo en cuenta, las pruebas legal y \u00a0efectivamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente del proceso ejecutivo N\u00b0 2008-00662, remitido a esta \u00a0instancia en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}