{"id":91025,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8865-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8865-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8865-2015\/","title":{"rendered":"STC 8865 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8865-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2015-00315-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) \u00a0de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 27 de mayo de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Leonor \u00a0Moreno Ortiz, \u00a0Elkin \u00a0y \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Moreno contra \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno de Familia de la misma ciudad y \u00a0el Banco \u00a0Agrario de Colombia S. A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y \u00a0dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo de alimentos que promovieron contra Manuel Alberto \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, que se revoque la sentencia proferida por el juzgado \u00a0accionado, \u00a0\u00abporque no evalu\u00f3 las pruebas que \u00a0anexo y obran en el expediente, por la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, como son: 1) haber decretado el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, \u00a0cuando no hab\u00eda lugar a ello. 2) haber rechazado \u00a0la demanda de 2011, por dicho desistimiento t\u00e1cito. \u00a03) haber mantenido el \u00a0proceso archivado \u00a0y no haberme corrido traslado de las excepciones en 2010, sino hasta \u00a02013 (\u2026) 4) haber \u00a0aprobado el pago total de la obligaci\u00f3n, pese a estar \u00a0demostrado que los t\u00edtulos no fueron pagados a mi nombre \u00a0por error de la c\u00e9dula con que consign\u00f3 el demandado, \u00a0como tampoco haber pagado los alimentos de 2011 cuando el hijo, \u00a0Elkin, no pag\u00f3 los $750.000 (\u2026) cuando hizo la \u00a0preparatoria y un a\u00f1o de judicatura ad honorem\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, que se ordene al Banco Agrario de Colombia S. A., \u00a0que \u00ab[l]e[s] \u00a0pague un t\u00edtulo \u00a0de $750.000 que falta [del \u00a0a\u00f1o] 2006 (\u2026); \u00a0pague 2 t\u00edtulos de $1.500.000 que [l]e[s] \u00a0hacen falta (\u2026); \u00a0[y] expid[a] \u00a0la certificaci\u00f3n, que tanta veces h[an] \u00a0solicitado \u201cque \u00a0el Sr. MANUEL ALBERTO RODR\u00cdGUEZ con CC 19.062.457 no consign\u00f3 \u00a0cuota[s]de \u00a0estudio, ni de alimentos del hijo ELKIN RODR\u00cdGUEZ MORENO \u00a0durante el a\u00f1o 2011\u00bb \u00a0(Subraya en texto \u00a0original, fls. 14 y 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que toda vez \u00a0que para el recaudo de la cuota de alimentos \u00a0&#8211; de Elkin y Sebasti\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Moreno &#8211; a cargo de Manuel Alberto Rodr\u00edguez \u00a0se estipul\u00f3 que se realizar\u00eda a trav\u00e9s del Banco \u00a0Agrario de Colombia S. A., la accionante Leonor Moreno Ortiz, \u00a0solicit\u00f3 a la entidad \u00abcertificar \u00a0que durante [el a\u00f1o] \u00a02011 el demando no \u00a0consign\u00f3 [la] \u00a0cuota de alimento, ni \u00a0de universidad del hijo ELKIN RODR\u00cdGUEZ MORENO, quien hizo un \u00a0semestre de preparatorio \u00a0en la Universidad \u00a0Cooperativa, e hizo un a\u00f1o de judicatura\u00bb; \u00a0sin embargo \u00e9sta no expidi\u00f3 tal certificaci\u00f3n, \u00a0\u00abni \u00a0le aclar\u00f3 a quien pag\u00f3 4 t\u00edtulos que dijo \u201cel \u00a0demandando consign\u00f3 a [su] \u00a0nombre, pero no con [su] \u00a0c\u00e9dula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que adem\u00e1s, de acuerdo a la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0la entidad financiera en el a\u00f1o 2005, no le fueron pagados 4 \u00a0t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0por otra parte, que dentro del litigio referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, a pesar de que solicitaron oficiar a la referida \u00a0corporaci\u00f3n bancaria, para \u00abestablecer \u00a0\u2013el no pago de alimentos y estudios de 2011\u00bb, \u00a0el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la prueba \u00a0y \u00a0profiri\u00f3 sentencia que result\u00f3 adversa a sus intereses, \u00a0pues no tuvo en cuenta el informe bancario del que se infer\u00eda \u00a0que no se hab\u00edan cancelado \u00ab4 \u00a0t\u00edtulos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0adem\u00e1s, que en un tr\u00e1mite coercitivo seguido en ese \u00a0mismo despacho, \u00absin \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0se declar\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito del proceso y pretermiti\u00f3 el \u00a0traslado de las excepciones \u00aben \u00a02010 por dicho archivo, y solo hizo [el] \u00a0traslado en 2013 por solicitud de la Procuradur\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen que aunque solicitaron \u00abnotificar[los] \u00a0de las decisiones (\u2026) \u00a0a [sus] \u00a0correos electr\u00f3nicos \u00a0porque los hijos tienen contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0no pueden ausentarse del trabajo y, la madre (\u2026) \u00a0tiene discapacidad \u00a0por mareos recurrentes\u00bb \u00a0el Estrado \u00a0Judicial no accedi\u00f3 a ello, circunstancias, todas, que les \u00a0causan un perjuicio irremediable (fls. 13 a 17, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 \u00a0a enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco \u00a0Agrario de Colombia S. A., se\u00f1al\u00f3 que mediante la \u00a0comunicaci\u00f3n GOC-UDE-2015-10005 la Unidad de Dep\u00f3sitos \u00a0Especiales de la Gerencia de Operativa de Convenios \u00a0&#8211; \u00a0Vicepresidencia de Operaciones, dio \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0a la comunicaci\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico \u00a0fechada el 09 de diciembre de 2014, remitida por la Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 D. C., donde se le remiti\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0de pagos a la accionante explic\u00e1ndole en detalle c\u00f3mo \u00a0fueron relacionados los mismos\u00bb \u00a0(fls. 43 y 44, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional luego de efectuar revisi\u00f3n de las \u00a0diligencias remitidas, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que la sentencia \u00a0proferida el 19 de febrero del presente a\u00f1o \u00abdentro \u00a0del proceso seguido por cuotas dejadas de cancelar en los a\u00f1os \u00a02000 y 2001, \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 en las pruebas recaudadas, las que llevaron a \u00a0concluir a la se\u00f1ora Juez que el se\u00f1or MANUEL ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ hab\u00eda cancelado las cuotas alimentarias que \u00a0se le cobraban, decisi\u00f3n que no resulta arbitraria ni \u00a0irracional, sino que se fundamenta en un juicio plausible de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, que tuvo en cuenta los recibos \u00a0aportados por la parte demandada\u00bb, \u00a0y, \u00a0que, \u00a0\u00aben \u00a0lo que refiere al cobro de las cuotas no pagadas en los a\u00f1os \u00a02010 y 2011, observa la Sala que por tal aspecto no se libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo, raz\u00f3n por la cual no correspond\u00eda \u00a0al Juzgado hacer pronunciamiento sobre el asunto en particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que frente a la queja relacionada con la negativa a \u00a0oficiar al Banco Agrario de Colombia \u00bbadoptada \u00a0en audiencia celebrada en febrero de 2014\u00bb, \u00a0y la declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito de otro \u00a0proceso ejecutivo \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2009\u00bb, \u00a0se incumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en lo que refiere a la queja endilgaba a la corporaci\u00f3n \u00a0financiera indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa que la referida entidad haya dejado de resolver alguna \u00a0solicitud presentada por los accionantes, como lo informa quien \u00a0contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 49 a 59, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en suma, que incoaron el amparo \u00a0\u00abcontra \u00a0la sentencia que se produjo en febrero o principios de 2015, (\u2026) \u00a0[porque] \u00a0debi\u00f3 \u00a0referirse a los mandamientos de pago proferidos en 2005 y 2007, \u00a0adem\u00e1s el despacho debi\u00f3 decretar de oficio la prueba, \u00a0\u201cpidiendo al Banco Agrado los extractos de 2001 a 2011, pero lo \u00a0omiti\u00f3 pese a pedirlos reiteradas veces\u201d\u00bb; \u00a0a \u00a0m\u00e1s que si bien, la entidad financiera dio respuesta a sus \u00a0peticiones, \u00abomiti\u00f3 \u00a0resolver de fondo, como era certificar que en 2011 no hubo pagos del \u00a0demandado\u00bb \u00a0(fls. \u00a071 a 73, cit.), \u00a0y \u00a0en escrito posterior allegado a esta Corporaci\u00f3n reiteran que, \u00a0\u00abnuestra \u00a0inconformidad existe sobre la sentencia producida en 2015, que aprob\u00f3 \u00a0el pago total de la obligaci\u00f3n, cuando el demandado, no pag\u00f3 \u00a0las cuotas del mandamiento de pago de 2005, ni pag\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago de 2007, ni el Juez accedi\u00f3 a librar \u00a0mandamiento de pago por la obligaci\u00f3n alimentaria y de \u00a0estudios de 2011, a\u00f1o en que el hijo Elkin Rodr\u00edguez \u00a0Moreno hijo (sic) la preparatoria con pago de un semestre en la \u00a0Universidad Cooperativa y un a\u00f1o de pr\u00e1ctica sin \u00a0sueldo\u00bb \u00a0(fls. 6 y 7, 9 a 11, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0sentencia proferida en la audiencia de 19 de febrero de 2015 por el \u00a0Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual se dispuso, entre otras, \u00a0\u00abDeclarar \u00a0PROBADA la excepci\u00f3n de PAGO TOTAL propuesta por el \u00a0ejecutado\u00bb, \u00a0dentro del proceso coercitivo de alimentos que Leonor Moreno Ortiz, \u00a0Elkin Fabi\u00e1n y Johan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno \u00a0promovieron contra Manuel Alberto Rodr\u00edguez (fls. \u00a0227 a 233, cdno. 2 Proceso Ejecutivo Rad. 0331-08), \u00a0pues \u00a0en sentir de aqu\u00e9llos, se realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que no se hizo \u00a0referencia a \u00ablos \u00a0mandamientos de pago proferidos en 2005 y 2007\u00bb, \u00a0y se omiti\u00f3 decretar una prueba de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues la juez para decidir de \u00a0la manera como lo hizo, en punto declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de pago total formulada por el ejecutado, luego de precisar que \u00abse \u00a0pretende la ejecuci\u00f3n forzada al deudor a efectos de obtener \u00a0el pago de las cuotas alimentarias a favor de sus hijos demandantes, \u00a0de conformidad con lo indicado en el mandamiento de pago de folio \u00a010\u00bb, \u00a0esto es, la orden de apremio librada el 10 de noviembre de 2005, que \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que si bien la parte ejecutante \u00a0pretende el pago de \u00ab[d]os \u00a0cuotas del a\u00f1o 2000 por valor \u00a0c\/u \u00a0de $347.842\u2026.$695.684 (\u2026) [y] \u00a0[d]os \u00a0cuotas del a\u00f1o 2001 por valor c\/u de $382.470\u2026..$764.940 \u00a0[para \u00a0un total de] $1.460.624\u00bb \u00a0el obligado \u00aballeg[\u00f3] \u00a0fotocopia aut\u00e9ntica de una serie de consignaciones realizadas \u00a0por \u00e9l a favor de la se\u00f1ora LEONOR MORENO, progenitora \u00a0de los alimentarios, las que se efectuaron a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0de \u00a0las que estableci\u00f3 que, \u00abel \u00a0ejecutado consign\u00f3 12 cuotas alimentarias durante el a\u00f1o \u00a02000 y 12 cuotas alimentarias durante el 2001, no evidenci\u00e1ndose \u00a0incumplimiento alguno por parte de \u00e9ste en el pago de las \u00a0cuotas alimentarias durante los referidos a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, puntualiz\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con el valor de las cuotas que cancel\u00f3 el alimentante para los \u00a0aludidos periodos, que si en efecto en la sentencia que fue el b\u00e1culo \u00a0de la acci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la cuota de alimentos \u00a0fijada en 1999 tendr\u00eda un incremento del IPC de los a\u00f1os \u00a0subsiguientes, \u00a0\u00abse \u00a0evidenci[\u00f3] \u00a0(\u2026) [que] durante \u00a0los a\u00f1os 2000 y 2001, se realizaron por valores superiores a \u00a0los que realmente ascend\u00edan las cuotas alimentarias\u00bb \u00a0generando \u00a0inclusive un exceso en la misma (folios \u00a014 a 17, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Examinada tal \u00a0motivaci\u00f3n con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas \u00a0y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran \u00a0en el proceso, de manera que la decisi\u00f3n cuestionada en el \u00a0terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos \u00a0razonados que, si bien pueden o no\u00a0 compartirse en su totalidad, \u00a0en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal \u00a0de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Cosa distinta es que los interesados confusamente pretendan que se \u00a0tenga en cuenta el mandamiento de pago que libr\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado el 23 de marzo de 2007, por $2\u2019250.000 \u00a0\u00abcorrespondiente \u00a0a las sumas adeudadas por el ejecutado por concepto de ayuda para \u00a0matr\u00edculas universitarias de sus hijos, y por las sumas que se \u00a0causen desde la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0(fl. 68, cdno 1), porque \u00e9ste qued\u00f3 sin efectos, por \u00a0cuenta del desistimiento t\u00e1cito que declar\u00f3 el Juzgado \u00a0aludido, el 16 de diciembre de 2009 (fl. 45, cdno. 1, Proceso \u00a0Ejecutivo Rad. 00034-07), la que se orden\u00f3 archivar, tem\u00e1tica \u00a0particular que inclusive fue de conocimiento de esta Sala en la STC \u00a022 oct. 2012, Rad. 00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, si bien los actores pretenden cuestionar la sentencia de 19 \u00a0de febrero de 2015 que deneg\u00f3 sus pretensiones, bajo los \u00a0argumentos, tales como, que se dej\u00f3 de decretar de oficio una \u00a0prueba que resultaba necesaria para proferir el fallo y adem\u00e1s \u00a0se omiti\u00f3 notificarles de las decisiones del proceso en sus \u00a0respectivos correos electr\u00f3nicos, se advierte que \u00a0dichas quejas \u00a0incumplen con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que el prove\u00eddo que dispuso \u00abden[egar] \u00a0oficiar \u00a0al Banco Agrario para que nos env\u00ede la relaci\u00f3n de las \u00a0consignaciones realizadas en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales \u00a0del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y del \u00a0a\u00f1o 2006\u00bb, \u00a0y ante la solicitud de recibir las notificaciones en los correos \u00a0electr\u00f3nicos, el auto en el que se resolvi\u00f3 refiriendo \u00a0que \u00abes \u00a0deber de las partes estar pendientes del proceso y de las \u00a0notificaciones de las providencias por los medios procesales \u00a0establecidos\u00bb \u00a0fueron proferidos el 17 \u00a0de febrero y 3 de junio ambos de 2014 (fls. 156 y 178, cdno. 2, \u00a0Proceso ejecutivo Rad. 0331-08), \u00a0en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 hasta el 12 de mayo \u00a0de 2015 (fl. 18, cdno. Tribunal), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica puntual se la \u00a0inmediatez, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se observa que los actores acusan al Banco \u00a0Agrario de Colombia S. A. de vulnerar el derecho de petici\u00f3n, \u00a0pues en su sentir, no se les expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0que requer\u00edan con el fin de acreditar la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del se\u00f1or Manuel Alberto Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como obra dentro del plenario, est\u00e1 claro que \u00a0la entidad bancaria acusada mediante el oficio \u00a0GOC-UDE-2015-10005 \u00a0 de 5 de enero de 2015 a trav\u00e9s de la Unidad de Dep\u00f3sitos \u00a0Especiales de la Gerencia de Operativa de Convenios &#8211; Vicepresidencia \u00a0de Operaciones, \u00a0dio respuesta clara y concreta a la se\u00f1ora Moreno Ortiz, al \u00a0informarle que, \u00ab[las] \u00a0solicitudes realizadas al Banco de Colombia en vigencias anteriores \u00a0corresponden a solicitudes de informaci\u00f3n de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales de forma espec\u00edfica, informaci\u00f3n atendida de \u00a0forma oportuna y conforme a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud realizada mediante comunicaci\u00f3n de fecha \u00a0diciembre 09 de 2014 y dirigida a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0damos respuesta (\u2026) \u00a0informando que se realiz\u00f3 la consulta en la base de Dep\u00f3sitos \u00a0Especiales del Banco Agrario de Colombia, donde figura como \u00a0demandante la se\u00f1ora Leonor Moreno Ortiz identificada con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.595.008 y como demandado el \u00a0se\u00f1or Manuel Rodr\u00edguez con c\u00e9dula No. 19.062.457 \u00a0y se evidenci\u00f3 la existencia de 161 dep\u00f3sitos \u00a0judiciales \u00a0por un valor total de 86.437.379.oo, donde el primer \u00a0dep\u00f3sito figura con fecha de constituci\u00f3n diciembre 05 \u00a0de 1997 y el \u00faltimo figura con fecha de diciembre 30 de 2010, \u00a0dep\u00f3sitos que figuran en estado pagados con fecha de corte \u00a0enero 05 de 2014 informaci\u00f3n que detallamos en el archivo en \u00a0Excel adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos \u00a0importante resaltar que la informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0archivo que entregamos, fue extractada de la base de datos del \u00a0producto de Dep\u00f3sitos Judiciales mediante la consulta del \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n 41.595.008 como Demandante, \u00a0base de datos que administra el Banco Agrario de Colombia en donde \u00a0reposa toda la informaci\u00f3n de las consignaciones de los \u00a0recursos recibidos por el Banco para la respectiva emisi\u00f3n de \u00a0Dep\u00f3sitos Judiciales, los cuales quedan a \u00f3rdenes de \u00a0los despachos judiciales y\/o entes coactivos correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0informamos que es posible que la consulta no se haya detectado alg\u00fan \u00a0dep\u00f3sito judicial de forma espec\u00edfica en raz\u00f3n a \u00a0las variables que se registran en las consignaciones por parte de los \u00a0consigna antes caso en el cual requerimos copia de la consignaci\u00f3n \u00a0en la que se evidencie el sello de recibido del banco agrario para \u00a0realizar una b\u00fasqueda espec\u00edfica de estos dep\u00f3sitos \u00a0judiciales. Adicionalmente aclaramos que en algunos dep\u00f3sitos \u00a0no qued\u00f3 registrado el dato de beneficiario en el sistema \u00a0teniendo en cuenta la fecha de realizaci\u00f3n de los pagos\u00bb \u00a0(fl. 32, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a lo anterior, se advierte que no s\u00f3lo la citada \u00a0corporaci\u00f3n financiera dio respuesta a la parte aqu\u00ed \u00a0interesada dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, sino que el pronunciamiento fue efectuado \u00a0con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que no exist\u00eda realmente objeto para invocar el \u00a0amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por \u00a0el Banco Agrario de Colombia S. A., s\u00ed atendi\u00f3 de fondo \u00a0lo solicitado, al informar sobre los pagos realizados por el \u00a0demandando, y requerir por parte de la se\u00f1or Moreno Ortiz, en \u00a0caso de encontrar inconsistencias, allegar las correspondientes \u00a0colillas de consignaci\u00f3n para hacer los cotejos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a los impugnantes, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, el expediente del \u00a0proceso ejecutivo \u00a0remitido a esta instancia en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}