{"id":91026,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8866-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8866-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8866-2015\/","title":{"rendered":"STC 8866 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8866-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00153-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0el 4 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, por Maria \u00a0Jenny Rold\u00e1n Londo\u00f1o contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la nombrada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Primero Civil Municipal y \u00a0Segundo \u00a0Civil del Circuito de dicha localidad, as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante \u00a0reclama a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0en el marco del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda promovido \u00a0en su contra por el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se \u00a0\u00abdeclare \u00a0la nulidad por falta \u00a0de competencia[,] \u00a0[e]n \u00a0la medida que el domicilio de la se\u00f1ora Maria Yenny Roldan NO \u00a0es la ciudad de Neiva sino la [c]iudad \u00a0de Guadalajara de Buga, [d]epartamento \u00a0del Valle del Cauca, por [i]ndebida \u00a0[n]otificaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada y por la NO \u00a0notificaci\u00f3n de la [c]esi\u00f3n \u00a0de [c]r\u00e9dito\u00bb \u00a0(fl. 5, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el Banco \u00a0Davivienda S.A, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda en su contra, manifestando, \u00a0bajo la gravedad de juramento, que ignoraba la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de la ejecutada y, en consecuencia, solicitando \u00a0su emplazamiento en la forma preceptuada por el art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por reparto, el conocimiento del proceso referido le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien Informa despu\u00e9s \u00a0de librar mandamiento de pago el 25 de febrero de 1999, indic\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0la demandada no se present\u00f3 a recibir notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto de mandamiento de pago dentro del t\u00e9rmino de \u00a0emplazamiento, el \u00a0juzgado design\u00f3 como Curador Ad-Litem, a la Dra. MATILDE \u00a0ANDRADE SILVA, con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n y el \u00a0t\u00e9rmino que ten\u00eda para pagar la obligaci\u00f3n y \u00a0presentar excepciones vencieron en silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 28 de diciembre de 2006, el Banco Davivienda S.A. cedi\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito a SISTEMCOBRO, y este, a su vez, a V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda, el 10 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, que el 7 de septiembre de 2010 present\u00f3 incidente \u00a0de nulidad \u00abteniendo \u00a0como sustento legal la falta de competencia, falta de notificaci\u00f3n \u00a0adecuada al demandado, falta de requisitos de la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, conforme al Art. 1960 y 1961 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb, \u00a0y \u00a0con fundamento en que \u00abDavivienda \u00a0S.A deb\u00eda conocer [su] \u00a0domicilio (\u2026) \u00a0al \u00a0momento de haberle otorgado el cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, existieron irregularidades en el emplazamiento por \u00a0haberse surtido el mismo \u00aben \u00a0el peri\u00f3dico LA NACI\u00d3N, \u00a0[el cual] \u00a0no circula en el Departamento del Valle del Cauca\u00bb \u00a0donde se ubica su domicilio, y en que, \u00abla \u00a0CESI\u00d3N de [c]r\u00e9dito \u00a0que realiz\u00f3 DAVIVIENDA S.A a la empresa SISTEMCOBRO [y] \u00a0\u00e9sta a su vez al Se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal \u00a0Polan\u00eda TAMPOCO se le notific\u00f3\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Neiva quien \u00a0conoci\u00f3 del mismo \u00abconcluy\u00f3 \u00a0que el procedimiento adelantado se ajusta a derecho\u00bb, \u00a0y ahora, del proceso conoce el Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Primera Civil Municipal de Neiva, dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito genitor de tutela, indic\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso no se encuentra en ese despacho, toda vez que fue remitido a \u00a0la oficina de ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juez \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto que la demandada propuso incidente de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago, se ha de indicar que el mismo fue resuelto [desfavorablemente] \u00a0por el Juzgado de primera instancia mediante prove\u00eddo del 14 \u00a0de diciembre de 2011, el que fuere confirmado el 12 de septiembre de \u00a02012 en sede de alzada que conociere este Despacho Judicial\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0pues, resalt\u00f3 que al tenor del principio de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la misma \u00abse \u00a0torna en improcedente dado el prolongado tiempo transcurrido entre \u00a0los mentados prove\u00eddos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (2 a\u00f1os y 8 meses)\u00bb \u00a0(fls. \u00a093 y 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Banco Davivienda S.A, a trav\u00e9s de apoderada judicial, adujo \u00a0que \u00abdado \u00a0el tiempo transcurrido a la fecha de la radicaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, se hace notoria [su] \u00a0improcedencia (\u2026) \u00a0por manifiesto incumplimiento del requisito de urgencia o \u00a0inmediatez\u00bb, \u00a0en \u00e9ste sentido solicit\u00f3 denegar la solicitud y su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional de la \u00a0referencia (fls. 95 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada con fundamento en que no se satisface \u00a0el requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0indic\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la demandante present\u00f3 memorial solicitando la \u00a0nulidad de lo actuado \u00a0(\u2026), \u00a0que dicha solicitud fue resuelta el 14 de diciembre de 2011, y que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandante frente a esta \u00a0\u00faltima, fue proferido por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Neiva el d\u00eda 12 de septiembre de 2012 (\u2026), \u00a0se evidencia que la acci\u00f3n constitucional invocada (\u2026) \u00a0no cumple con el requisito de inmediatez\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00abrevisado \u00a0el material probatorio que obra en el expediente de la tutela y, \u00a0seg\u00fan se pudo corroborar en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada al proceso ejecutivo [referido] \u00a0se advierte que no existen razones que justifiquen la tardanza de la \u00a0actora en la defensa de los derechos fundamentales que hoy acusa de \u00a0haber sido vulnerados por los Despachos Judiciales accionados\u00bb \u00a0(fls. 105 a 110, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, alegando en suma, que no hay \u00a0lugar a dar aplicaci\u00f3n al criterio de inmediatez aducido por \u00a0el Tribunal, puesto que a su juicio, no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos es permanente en el tiempo, sino que adem\u00e1s \u00a0\u00abse \u00a0encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al proceso en su \u00a0contra\u00bb, supuestos \u00a0que se enmarcan en la jurisprudencia constitucional (fls. 118 a 126, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en \u00a0que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviada \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014, \u00a0rad. 00180-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se \u00a0advierte de entrada que, tal y como lo determin\u00f3 el Tribunal, \u00a0la petici\u00f3n de amparo es improcedente como quiera que las \u00a0decisiones cuestionadas por la accionante, esto es, la que resuelve \u00a0desfavorablemente el incidente de nulidad presentado por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A en su \u00a0contra, y su conformaci\u00f3n, datan respectivamente, del 14 de \u00a0diciembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012 (fls. 109, cdno. 1), \u00a0en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 6 de abril del a\u00f1o en curso (fl. 7, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo -m\u00e1s de treinta \u00a0(30) meses-, sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el \u00a0quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 ago. \u00a02007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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