{"id":91027,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8882-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8882-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8882-2015\/","title":{"rendered":"STC 8882 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8882-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00861-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 19 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jhon Jairo Joya Poveda en contra de la Sala Hom\u00f3loga \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el d\u00eda 30\/01\/ del a\u00f1o 2003 y hasta la fecha [s]e \u00a0encuentr[a] privado de la libertad a \u00f3rdenes y vigilancia del \u00a0Juzgado Primero 1 de EJPMS de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[a] \u00a0la fecha de hoy 27\/04\/2015 [s]e encuentr[a] purgando pena de 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n producto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas de conductas punibles investigadas, falladas y sancionadas bajo \u00a0una misma cuerda procesal \u201cconexas\u201d\u00bb, \u00a0por \u00a025 delitos, as\u00ed: 2 homicidios agravados, 10 accesos carnales \u00a0violentos, 7 hurtos calificados, 5 hurtos calificados agravados y 1 \u00a0hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 8\/octubre\/2014 [solicit\u00f3] al Juzgado [ejecutor] (\u2026) \u00a0redosificar [su] condena (\u2026) por v\u00eda del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906\/2004 al cumplir con el pleno de los requisitos de \u00a0orden legal (\u2026) petici\u00f3n que [l]e fue notificada y \u00a0fallada desfavorablemente en calenda enero 16\/2015\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que tras ser apelada se confirm\u00f3 el 14 de \u00a0abril \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[tiene] \u00a0el pleno derecho a que se le reconozca la redosificaci\u00f3n \u00a0impetrada pero no como lo hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el cual separ\u00f3 [sus] condenas, las redujo en un 40% y las \u00a0volvi\u00f3 a unir dando un total de 57 a\u00f1os lo cual (\u2026) \u00a0baj\u00f3 a la pena m\u00e1xima de 40 a\u00f1os Ley 600\/2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que debe redosificarse \u00ab[la] \u00a0condena actual de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por v\u00eda del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906\/2004 ya que en todos [sus] procesos \u00a0bajo la Ley 600\/2000 [se] allan[\u00f3] a cargos y confes[\u00f3] \u00a0desde el primer d\u00eda de [su] captura, motivo por el cual se \u00a0fallaron estos procesos bajo la figura de sentencia anticipada, \u00a0art\u00edculo 40 de [dicha ley]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abampar[a] \u00a0[su] pedimento en (\u2026) casos similares al [suyo] donde los \u00a0internos fueron procesados bajo la Ley 600\/2000, acumularon procesos \u00a0y a esas acumulaciones jur\u00eddicas de penas les redosificaron \u00a0las mismas por v\u00eda del art\u00edculo 351 Ley 906\/2004\u00bb \u00a0a saber, \u00abSentencia \u00a0T-015\/2007 Referencia Expediente T-1396384 Acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Bernardo Antonio David Giraldo M.P. Dr. Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto en calenda 22\/enero\/2007\u00bb \u00a0y \u00abSentencia \u00a0T-444\/2007 Ref. Expediente T-1545168 Acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n M.P. Dr. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa con calenda 30 mayo\/2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ablleva \u00a0trece 13 a\u00f1os f\u00edsicos privado de la libertad\u00bb, \u00a0\u00abdurante todo el tiempo de [su] reclusi\u00f3n [su] conducta \u00a0ha sido (\u2026) ejemplar\u00bb, \u00ab[a] la fecha lleva 14 \u00a0salidas a permiso de 72 horas art\u00edculo 147 Ley 65\/1993\u00bb, \u00a0\u00ab[es] padre cabeza de familia [pues su] se\u00f1ora esposa \u00a0falleci\u00f3\u00bb \u00a0y, \u00abactualmente \u00a0[est\u00e1] becado para adelantar estudios de educaci\u00f3n \u00a0superior\u00bb, \u00ab[est\u00e1] totalmente arrepentido y pide \u00a0perd\u00f3n por [sus] actos totalmente reprochables de [su] \u00a0pasado\u00bb, \u00abes un ser humano totalmente renovado, \u00a0resocializado y restaurado en el amor y poder de nuestro se\u00f1or \u00a0Jesucristo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que se ordene \u00abal \u00a0Juzgado Primero (\u2026) de EJPMS de Bogot\u00e1 quien vigila y \u00a0ejecuta mi condena que se me REDOSIFIQUE mi condena actual de 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por fallo acumulado por v\u00eda del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906\/2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza encartada \u00a0refiri\u00f3 que en su sede \u00abcursa \u00a0la ejecuci\u00f3n de sentencia (\u2026) donde el condenado \u00a0accionante (\u2026) descuenta pena privativa de la libertad \u00a0ACUMULADA DE 40 A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N, conforme decisiones \u00a0del 7 de junio de 2006 del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Tunja, 2 de octubre de 2008 de la Sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y 3 de septiembre de \u00a02013 del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de penas de Valledupar, \u00a0conforme sentencias proferidas por los juzgados 20, 36 Penales \u00a0Municipales de Bogot\u00e1, Juzgados 1, 4, 25 y 50 Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Soacha, por 25 delitos as\u00ed: 2 HOMICIDIOS AGRAVADOS, 10 ACCESOS \u00a0CARNALES VIOLENTOS, 7 HURTOS CALIFICADOS, 5 HURTOS CALIFICADOS \u00a0AGRAVADOS Y 1 HURTO AGRAVADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abpor \u00a0los hechos materia de la sentencia el condenado ha sido privado de su \u00a0libertad en dos ocasiones (\u2026) [l]a primera, del 10 de agosto \u00a0al 12 de septiembre de 2001 y [l]a segunda, desde el 30 de enero de \u00a02003\u00bb \u00a0y que \u00ab[d]urante \u00a0la fase de la ejecuci\u00f3n de la sentencia se ha efectuado en 15 \u00a0ocasiones reconocimiento de redenci\u00f3n de pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0igualmente, que \u00aben \u00a0punto a la aspiraci\u00f3n referente a que la redosificaci\u00f3n \u00a0verse sobre el 50% de la pena ya acumulada, indic\u00f3 en prove\u00eddo \u00a0de 16 de enero de 2015, que ello no solamente atentar\u00eda contra \u00a0el principio de legalidad sino que de contera desembocar\u00eda en \u00a0una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, pues \u2013se \u00a0agrega en esta ocasi\u00f3n-, para llegar al monto de pena ya \u00a0acumulada hubo la necesidad en su momento de aplicar el principio de \u00a0favorabilidad respecto de cada pena, situaci\u00f3n muy diversa es \u00a0que el penado pretenda ahora se efect\u00fae en su favor la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena ya redosificada bajo un mismo \u00a0supuesto normativo y respecto de la totalidad, es decir, que lo que \u00a0pretende es la redosificaci\u00f3n de la redosificaci\u00f3n, sin \u00a0que exista un nuevo tr\u00e1nsito legislativo o norma que as\u00ed \u00a0lo posibilite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0apuntando que \u00abno \u00a0concurren en el presente caso las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica sobre las cuales pueda estructurarse una \u00a0supuesta incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho en las decisiones \u00a0adoptadas (\u2026) evidenci\u00e1ndose m\u00e1s un descontento \u00a0gen\u00e9rico con la decisi\u00f3n, pero se itera sin que logre \u00a0demostrar yerro en la misma, pues lo que trae a colaci\u00f3n es \u00a0una serie de argumentos que nada tiene que ver con la pretensi\u00f3n \u00a0de redosificaci\u00f3n como el hecho de estar gozando actualmente \u00a0de beneficio administrativo o el (\u2026) de estar arrepentido\u00bb \u00a0(fls. 160-176 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente del cuerpo colegiado querellado manifest\u00f3 \u00a0que \u00abconfirm\u00f3 \u00a0el auto de 16 de enero de 2015, por medio de la (sic) cual el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0le neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena\u00bb, \u00a0pues sobre esta ya hab\u00eda resuelto \u00e9l mismo e \u00a0\u00abinsistir en una nueva rebaja significar\u00eda un doble \u00a0beneficio [sobre el] mismo supuesto f\u00e1ctico y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que \u00abno \u00a0resultaba viable sumar las sanciones impuestas en los diferentes \u00a0procesos y al guarismo final efectuar la respectiva disminuci\u00f3n, \u00a0pues los descuentos por aceptaci\u00f3n de cargos se deben efectuar \u00a0dentro de cada proceso, donde se examina la etapa (\u2026) en la \u00a0que se produjo el acogimiento a la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, entre otras razones, porque las proporciones a disminuir son \u00a0distintas en atenci\u00f3n al mayor o menor desgaste para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que se produjo (\u2026), lo que \u00a0imped\u00eda realizar una disminuci\u00f3n generaliza[da] y \u00a0abstracta pedida por el sentenciado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0148-158 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por cuanto \u00abla \u00a0demanda incoada (\u2026) no demuestra la evidente relevancia \u00a0constitucional que pudiera tener el caso o la v\u00eda de hecho que \u00a0se haya configurado con la emisi\u00f3n de las providencia \u00a0cuestionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios \u00a0judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de \u00a0alguna v\u00eda de hecho en contra de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, pues [aquellos] bajo una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable y ajustada a derecho consideraron que no era procedente \u00a0acceder a la solicitud del actor, ya que, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0y por aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 906 de 2004, la \u00a0pretensi\u00f3n de JOYA POVEDA (\u2026) hab\u00eda sido \u00a0satisfecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, censur\u00f3 que el actor pretenda \u00abconvertir \u00a0la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que \u00a0ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus \u00a0espec\u00edficas competencias\u00bb y \u00a0dijo que, acceder \u00aba \u00a0las pretensiones del libelista, (\u2026) implicar\u00eda que el \u00a0juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y as\u00ed, entre a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que le est\u00e1 \u00a0vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido \u00a0en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios por la \u00a0justicia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior \u00a0del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0193-207 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el promotor solicitando tener en cuenta \u00ab[su] \u00a0hoja de vida magn\u00e9tica actualizada que demuestra que en los \u00a0ocho procesos acumulados (\u2026) [se] allan[\u00f3] a cargos \u00a0desde la primera indagatoria\u00bb \u00a0y que \u00ab[t]odos \u00a0los fallos condenatorios se dictaron por sentencia anticipada art. 40 \u00a0Ley 600\/2000\u00bb (fls. \u00a04-16 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n \u00a0de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan \u00a0prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb \u00a0y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor reprocha el criterio jur\u00eddico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal querellado expuesto en la providencia de 14 de abril hoga\u00f1o \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0dictada por el a \u00a0quo \u00a0ejecutor el 16 de enero de los corrientes, mediante la cual dispuso \u00a0negarle la redosificaci\u00f3n de la condena, por \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abdesconocimiento del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo despachado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2008, en la \u00a0que \u00abdebido \u00a0a la entrada en vigencia de los art\u00edculos 351, par\u00e1grafo \u00a0del 356 y 367 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, los cuales \u00a0contemplan rebajas de pena por aceptaci\u00f3n de cargos (\u2026) \u00a0m\u00e1s favorables para el acusado que los previstos en la Ley 600 \u00a0de 2000 para similares etapas procesales cuando se acog\u00eda a \u00a0sentencia anticipada\u00bb \u00a0y, en consecuencia, dispuso: \u00ab[r]evocar \u00a0el auto proferido (\u2026)\u00bb \u00a0y en su lugar \u00abREDOSIFICAR \u00a0la pena en aplicaci\u00f3n de las disposiciones m\u00e1s \u00a0favorables contenidas en la Ley 906 de 2004 y DISPONER que la sanci\u00f3n \u00a0definitiva que corresponde por las siete (7) causas acumuladas es de \u00a0cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb (fls. \u00a017-34 Cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto datado el 16 de enero de 2015 emanado del juzgado acusado por el \u00a0cual se \u00abreiter[\u00f3] \u00a0la negativa de redosificaci\u00f3n de la pena\u00bb \u00a0con fundamento en que \u00ablo \u00a0solicitado por el condenado, lo cual dicho sea de paso ya ha sido \u00a0motivo de pronunciamiento en tres ocasiones\u00bb y \u00a0que \u00abpese \u00a0a su notable \u201crecord\u201d delictual se tuvo en cuenta al \u00a0momento de dosificar la pena en acumulaci\u00f3n, no solamente la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en todas y cada una \u00a0de sus condenas, sino que adicionalmente se respet\u00f3 no \u00a0traspasar la suma aritm\u00e9tica de las penas, sino que \u00a0adicionalmente se tuvo en consideraci\u00f3n el m\u00e1ximo de \u00a0pena o tope sancionatorio m\u00e1ximo de pena prevista por el \u00a0legislador, a efectos de respetar el principio de legalidad, que \u00a0tambi\u00e9n rige durante la fase de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0remarc\u00f3 que \u00abaunque \u00a0el Juzgado reconoce que el aqu\u00ed condenado es persona ajena al \u00a0conocimiento de la ciencia jur\u00eddica, resulta por decir lo \u00a0menos tra\u00edda de los cabellos, la forma en que pretende le sea \u00a0redosificada la pena final acumulada de 40 a\u00f1os en su (sic) \u00a050%, pues como se indic\u00f3, para efectos de la redosificaci\u00f3n \u00a0debe tomarse cada condena \u2013individualmente considerada- y no \u00a0aplicar la diminuente luego de fijar el monto de sanci\u00f3n que \u00a0corresponde por concepto del acopia punitivo, pues ello no solamente \u00a0atentar\u00eda contra el principio de legalidad, sino que de \u00a0contera desembocar\u00eda en una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a derecho\u00bb (fls. \u00a0163-168 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 14 de abril de la anualidad en curso, emitida por la \u00a0colegiatura encartada que ratific\u00f3 la anterior, luego de \u00a0se\u00f1alar que \u00abya \u00a0le fue redosificada la pena en virtud de la entrada en vigencia de \u00a0351, par\u00e1grafo del 356 y 367 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, que hoy solicita nuevamente se le apliquen, de donde claramente \u00a0se colige que de vieja data dicha pretensi\u00f3n del sentenciado \u00a0ha sido satisfecha, por lo que insistir en una nueva rebaja bajo las \u00a0premisas normativas se\u00f1aladas resulta abiertamente \u00a0improcedente, pues acceder a lo pedido significar\u00eda realizar \u00a0una doble rebaja respecto del mismo supuesto f\u00e1ctico y legal, \u00a0lo que resulta claramente contrario a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abtampoco resulta posible acceder a la propuesta del sentenciado \u00a0en el sentido de que, en vez de aplicar rebajas a cada una de las \u00a0penas acumuladas, se sumen las sanciones y al guarismo final se \u00a0efect\u00fae la respectiva atemperaci\u00f3n, pues los descuentos \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos se deben efectuar dentro de cada \u00a0proceso, donde se examina la etapa procesal en la que se produjo el \u00a0acogimiento a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, entre \u00a0otras razones, porque las proporciones a disminuir en atenci\u00f3n \u00a0al mayor o menor desgaste para la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que se produjo, entre otros factores, lo que impide realizar una \u00a0disminuci\u00f3n generalizada y abstracta como pide el apelante, lo \u00a0que destina al fracaso la pretensi\u00f3n redosificatoria\u00bb \u00a0(fls. 150-158 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se \u00a0agot\u00f3 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para este preciso \u00a0asunto, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa el \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0alegado por el quejoso que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en \u00a0el hecho de haber sido aplicada la redosificaci\u00f3n previamente \u00a0a trav\u00e9s del prove\u00eddo de 2 de octubre de 2008 y en \u00a0criterios hermen\u00e9uticos razonables de las normas que regulan \u00a0esta materia (art. 31 Ley 599 de 2000 y 351, 356 y 367 de la Ley 906 \u00a0de 2004), descart\u00e1ndose un actuar antojadizo o abiertamente \u00a0caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de una parte, el censor no acredit\u00f3 que \u00abhubiera \u00a0un cambio (normativo) favorable para el imputado con relaci\u00f3n \u00a0a la pena por imponer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, no es cierto que se haya allanado en todas \u00a0las causas emprendidas en su contra puesto que seg\u00fan se expuso \u00a0por la Sala Penal acusada en decisi\u00f3n de 2 de octubre de 2008 \u00a0\u00abel \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n conden\u00f3 \u00a0al Jhon Jairo Joya Poveda el 27 de mayo de 2005, a 27 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, como autor de los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso con hurto calificado y agravado, por cuanto en este proceso \u00a0no se acogi\u00f3 a la Sentencia Anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, la petici\u00f3n en que funda la presente acci\u00f3n \u00a0ya fue resuelta a\u00f1os atr\u00e1s, sin que bajo las \u00a0circunstancias actuales, sea posible otorgarla de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no \u00a0se avenga al querer del gestor, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed \u00a0misma considerada escapa a esta Corporaci\u00f3n, que \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad, porque en las sentencias T-015, \u00a0T-082, T-444 y T-591 de 2007 se concedi\u00f3 el mentado beneficio \u00a0a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las \u00a0suyas, basta advertir, de un lado, que dicho pronunciamiento se \u00a0efectu\u00f3 en sede de revisi\u00f3n constitucional y, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos all\u00ed descritos (fls. \u00a018-84 Cdno. 1), \u00a0difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja; y de \u00a0otro, que los fallos de esta especie producen efectos inter partes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb \u00a0CSJ STC, 6 nov. 1998, rad. T-173563. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}