{"id":91028,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8885-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8885-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8885-2015\/","title":{"rendered":"STC 8885 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8885-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00963-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez en contra de la Sala \u00a0Hom\u00f3loga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa misma ciudad con vinculaci\u00f3n de todos los \u00a0sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal que en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n adelantan esas agencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal, \u00a0legalidad de los procedimientos, seguridad jur\u00eddica, igualdad \u00a0ante la ley, imparcialidad y transparencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abfue \u00a0condenado dentro de cuatro procesos que se iniciaron en [su] contra \u00a0como consecuencia de (\u2026) la reclamaci\u00f3n de pensiones \u00a0gracia ante la entidad p\u00fablica CAJANAL (\u2026) decisiones \u00a0[que] se encuentran debidamente ejecutoriadas e hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en el radicado 2011-00038 que curs\u00f3 en el Juzgado 30 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, fue declarado culpable \u00abpor \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito\u00bb \u00a0y, tras prosperar un recurso de Casaci\u00f3n, se lo conden\u00f3 \u00a0a cumplir una pena de 78 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en el radicado 2009-00013 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva (Huila) lo declar\u00f3 responsable de los punibles de \u00a0\u00abdestrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico y fraude \u00a0procesal, [de] que tratan los art\u00edculos 292 y 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb \u00a0y le impuso una pena de prisi\u00f3n de 94 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que esta misma autoridad lo sancion\u00f3 por \u00abfraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado\u00bb \u00a0a 53 meses de presidio en la causa 2008-00099. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que en el expediente 2013-00037 por los tipos penales de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, consumado y tentado y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n\u00bb, \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo \u00a0conden\u00f3 a purgar una pena de 130 meses y 20 d\u00edas de \u00a0c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abse \u00a0encuentra privado de [su] libertad desde el 8 de abril de 2008 [y] al \u00a0d\u00eda de hoy \u2013mayo 11 de 2015- [ha] cumplido f\u00edsicamente \u00a0(\u2026) 85 meses (\u2026) de prisi\u00f3n y se [l]e ha \u00a0reconocido por redenci\u00f3n de pena (\u2026) 12 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ab[d]esconocieron \u00a0los criterios y razones en los que se basaron los se\u00f1ores \u00a0jueces falladores de instancia al momento en que se produjeron las \u00a0sentencias condenatorias en mi contra, pues, al momento de dosificar \u00a0la pena por la que finalmente deb\u00eda responder, impusieron una \u00a0diferente a la que realmente deb\u00eda[n]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[t]ampoco \u00a0tuvieron en cuenta los criterios del concurso de conductas punibles \u00a0que tomaron los falladores de instancia al momento en que dosificaron \u00a0las penas en los otros procesos en que fui condenado, los cuales \u00a0tambi\u00e9n deb\u00edan respetarse por ser orientadores frente a \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00abdesconocieron \u00a0el precedente jurisprudencial citado en [sus] escritos, \u00a0particularmente lo relacionado con la sentencia 1086 de 2008 del \u00a0honorable magistrado Jorge C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, cuando hace \u00a0referencia a las reglas que se deben tomar cuando se acumulan las \u00a0penas en los procesos que por conexidad y unidad procesal debieron \u00a0haberse fallado en una sola sentencia y que lo fueron de manera \u00a0independiente haci\u00e9ndose m\u00e1s favorable la situaci\u00f3n \u00a0para el procesado cuando se aplique la norma del concurso de \u00a0conductas punibles, que ampara igualmente el procedimiento de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente, el citado \u00aben \u00a0mi escrito presentado el 27 de septiembre de 2013 ante el se\u00f1or \u00a0Juez 16 ejecutor de penas, donde hac\u00eda referencia al criterio \u00a0de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0doctores Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez \u00a0Pinz\u00f3n, Yesid Ram\u00edrez Bastidas y Marina Pulido de \u00a0Bar\u00f3n, respecto de la manera en la que tasaron la pena final \u00a0que deb\u00eda cumplir el condenado, cuando dispusieron la \u00a0procedencia de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en los \u00a0asuntos que conocieron cuando avocaron el estudio de tales asuntos y \u00a0en donde respetaron precisamente los criterios tomados por los \u00a0operadores judiciales que profirieron inicialmente las sentencias \u00a0condenatorias en dichos eventos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que \u00ab[a] \u00a0pesar de que concluyeron que me asist\u00eda el derecho de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas por el hecho de que las \u00a0conductas punibles sentenciadas en cada uno de los procesos \u00a0mencionados, deb\u00edan de haberse fallado en una sola sentencia, \u00a0dada la conexidad existente, no analizaron a fondo mis pedimentos \u00a0donde planteaba la hip\u00f3tesis de la pena a la que ten\u00eda \u00a0que haber sido sancionado, pues en mi parecer, salvo mejor criterio, \u00a0hubiere correspondido aproximadamente al tiempo que all\u00ed \u00a0plantee, situaci\u00f3n esta que no se produjo; y, ese error de los \u00a0mismos operadores judiciales al fallar los procesos de manera \u00a0independiente, produjo una grave e injusta vulneraci\u00f3n de mis \u00a0derechos legales y constitucionales, cuesti\u00f3n que no deber \u00a0refut\u00e1rseme o cargarse en mi contra, porque esas fallas no se \u00a0le deben imputar al procesado, si no a los administradores de \u00a0justicia, como ahora nuevamente los accionados, con sus decisiones \u00a0agravan mi situaci\u00f3n, a pesar de que legal y \u00a0constitucionalmente me encuentro amparado para que se produzcan \u00a0decisiones que favorezcan mis intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0v\u00eda de hecho (\u2026) radica en la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el se\u00f1or Juez 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en cuanto que, la tasaci\u00f3n final de \u00a0la pena que debo purgar -261 meses, 10 d\u00edas-, a la que \u00a0[lleg\u00f3], una vez acumularon las sanciones que se produjeron en \u00a0los cuatro procesos por los que fui condenado (\u2026) [lo \u00a0anterior] toda vez que [hicieron] una interpretaci\u00f3n \u00a0caprichosa al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal \u2013concurso \u00a0de conductas punibles- aplicable igualmente cuando se procede frente \u00a0a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, dejando de lado los \u00a0criterios que hab\u00edan tomado los falladores de instancia al \u00a0momento en que dosificaron las sanciones que [l]e impusieron (\u2026) \u00a0que de manera err\u00f3nea y caprichosa valoraron los criterios de \u00a0proporcionalidad y razonabilidad anunciados en el art\u00edculo 3 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que se \u00abrevo[que] \u00a0las decisiones tomadas por el Juzgado 16 de ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 26 de diciembre \u00a0de 2014 y diecisiete de marzo de 2015, mediante las cuales se \u00a0acumularon jur\u00eddicamente las penas que se profirieron en mi \u00a0contra dentro de los cuatro procesos aqu\u00ed mencionados, en \u00a0cuanto a lo relacionado con la parte pertinente del an\u00e1lisis \u00a0que se efectu\u00f3 para tasar la pena final de prisi\u00f3n en \u00a0DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) MESES, DIEZ (10) DIAS, por considerarla \u00a0arbitraria y caprichosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abnuevamente \u00a0estudien mis pedimentos de REDENCION DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL Y \u00a0PRISION DOMICILIARIA que solicit\u00e9 en mi escrito presentado el \u00a011 de agosto de 2014, por lo que, les ruego tengan en cuenta los \u00a0mismos argumentos que all\u00ed esboc\u00e9, dado que considero \u00a0tener ya el derecho a acceder a dicha rebaja y mecanismos \u00a0sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00abtengan \u00a0en cuenta mis argumentos de la solicitud de la correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica que mencion\u00e9 en mi escrito de adici\u00f3n \u00a0y que allego con la presente acci\u00f3n y acci\u00f3n y acedan a \u00a0mi pretensi\u00f3n de corregir y adecuar el quantum punitivo que \u00a0all\u00ed se fij\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 1-27 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0381 Judicial I Penal, asignada al conocimiento de los asuntos del \u00a0estrado querellado refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala de Tutela, no se ha \u00a0producido la vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental \u00a0alguna, ni mucho menos las decisiones adoptadas evidencian una v\u00eda \u00a0de hecho, que justifique el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que se sustentaron en el contenido de los \u00a0art\u00edculos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que \u00a0\u00abno se demuestra la v\u00eda de hecho que se alega como \u00a0fundamento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, pues tal como lo observara la Sala, no \u00a0solo del estudio de las providencias emitidas, sino de las respuestas \u00a0enviadas por los accionados, se respetaron los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del condenado al momento de adoptar las decisiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a036-38 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juzgadora encartada se\u00f1al\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, es preciso \u00a0manifestar que en dicha determinaci\u00f3n se tom\u00f3 la pena \u00a0m\u00e1s grave, ciento treinta (130) meses y veinte d\u00edas, \u00a0las cual se increment\u00f3 hasta en otro tanto, movi\u00e9ndose \u00a0dentro de las facultades que se le otorgan al Juez Ejecutor, por \u00a0raz\u00f3n a que las dem\u00e1s condenas determinadas en \u00a0doscientos veintis\u00e9is (226) meses (\u2026) superaban la suma \u00a0aritm\u00e9tica de la pena m\u00e1s grave, quedando la pena en \u00a0doscientos sesenta y un (261) meses y diez (10) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, garantizando los principios de favorabilidad y los \u00a0fines de la pena predicables en este estadio procesal del instituto \u00a0de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, anot\u00f3 que \u00ab[d]icha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso de alzada (\u2026) resuelta \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en prove\u00eddo de 17 de marzo de 2015, adicionando [una multa]\u00bb \u00a0y \u00abconfirmando \u00a0en su integridad los dem\u00e1s aspectos de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la argumentaci\u00f3n esbozada por el accionante respecto \u00a0a dosificaci\u00f3n err\u00f3nea por parte de esta Sede Judicial, \u00a0de las penas aqu\u00ed acumuladas (\u2026) no comparte sus \u00a0argumentos ya que esta operadora judicial tuvo en cuenta el principio \u00a0de legalidad y las normas aplicables en este estadio procesal, \u00a0respecto de la instituci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas, definida en el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de \u00a02004 vigente, trat\u00e1ndose de las penas que se le imputan al \u00a0sentenciado, desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cada uno de los estadios procesales, siempre se le garantiz\u00f3 \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica y estuvo asesorado por un \u00a0profesional del derecho y al momento del proferimiento de cada una de \u00a0las sentencias, tuvo la oportunidad de contradecir las mencionadas \u00a0decisiones a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los \u00a0respectivos recursos, por tanto es indudable que no es el momento \u00a0procesal para reabrir dicho debate, habi\u00e9ndose agotado el \u00a0tr\u00e1mite oportuno y surtidas las fases procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0Juez Ejecutor no est\u00e1 facultado para la remoci\u00f3n de los \u00a0efectos de la cosa juzgada de aquellas sentencias ejecutoriadas y \u00a0providencias que tiene la misma fuerza vinculante, pues recu\u00e9rdese \u00a0que las sentencias que aqu\u00ed se acumularon ya hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, resultando inadmisible reabrir el asunto para abordar \u00a0aspectos punitivos de tal naturaleza\u00bb \u00a0(fls. 39-76 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente del cuerpo colegiado querellado expuso que \u00ab[l]a \u00a0Sala al estudiar la apelaci\u00f3n propuesta por el accionante \u00a0frente a la acumulaci\u00f3n de penas realizada por el Juez 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no advirti\u00f3 \u00a0ning\u00fan error en su dosificaci\u00f3n diferente a la multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo \u00a0que \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas por el funcionario en menci\u00f3n en ning\u00fan \u00a0momento fueron arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se \u00a0ajustaron a los c\u00e1nones constitucionales y legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, que \u00ab[a] \u00a0trav\u00e9s del cuestionamiento de las integraci\u00f3n de \u00a0sanciones efectuada, es improcedente atacar la legitimidad de las \u00a0sentencias que sirvieron de sustento, m\u00e1xime si las mismas \u00a0cobraron ejecutoria con las consecuencias que de ello se derivan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00abla \u00a0Sala se remite a las razones de orden f\u00e1ctico, probatorio y \u00a0jur\u00eddico sobre las cuales se edific\u00f3 la providencia \u00a0censurada en sede constitucional, donde adem\u00e1s, se le explic\u00f3 \u00a0al accionante los motivos por l[o]s cuales se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado\u00bb (fls. \u00a077-78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Octava Delegada del Grupo de Apoyo de Fiscales para \u00a0Foncolpuertos y Cajanal de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se ha violado por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0como interviniente los derechos constitucionales del debido proceso y \u00a0de defensa, doble instancia, garant\u00edas judiciales, de las \u00a0cuales solicita su amparo\u00bb (fls. \u00a080-84 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por considerar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n reprobada por el accionante fue motivada por el \u00a0Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonom\u00eda y de \u00a0cara a la normatividad que rige la materia. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla al juez \u00a0de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas penales, que en este evento permitieron realizar dicha \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, entre ellas, el \u00a0contenido del art\u00edculo 470 de la Ley 600 del 2000 y el marbete \u00a031 del C\u00f3digo Penal, junto a criterios jurisprudenciales \u00a0emanados de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, como el auto de fecha \u00a017 de marzo de 2004, dentro del radicado No. 21.936\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00abla \u00a0inconformidad del actor no vislumbra la transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, sino la insistencia en una solicitud \u00a0que fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda deprecada, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 6296 &#8211; 21 \u00a0may. 2015, Rad 79712\u00bb \u00a0(fls. \u00a086-95 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor aduciendo que \u00abel \u00a0Honorable Magistrado que neg\u00f3 mis pretensiones y no tutel\u00f3 \u00a0mis derechos fundamentales abiertamente conculcados en las decisiones \u00a0judiciales que demand\u00e9, se limit\u00f3 a decir que mis \u00a0pretensiones no eran procedentes porque las decisiones tomadas por \u00a0los accionados hab\u00edan sido proferidas dentro del marco legal y \u00a0[no] hab\u00edan conculcado derecho fundamental alguno, ni mucho \u00a0menos hab\u00edan sido caprichosas y arbitrarias, pero en ning\u00fan \u00a0momento se tom\u00f3 la molestia de analizar o responderme los \u00a0planteamientos por los cuales yo consideraba que tales decisiones si \u00a0fueron conculcadoras de mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0\u00abno \u00a0se respondi\u00f3 y rebati\u00f3 los argumentos en los que bas[\u00f3] \u00a0[sus] pretensiones de [su] acci\u00f3n de tutela, como lo fueron \u00a0las dos situaciones particulares que mencion\u00e9 en mi amplio y \u00a0detallado escrito, es decir, i) [q]ue cuando se tratara de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en procesos que \u00a0correspondieran a delitos conexos o que hubieran sido fallados de \u00a0manera independiente, a pesar de existir la conexidad entre los \u00a0mismos por raz\u00f3n de sus hechos, como en el caso concreto m\u00edo \u00a0que ocurri\u00f3, se deb\u00eda tasar la pena de acuerdo a las \u00a0reglas establecida en el concurso de delitos, como si se tratara de \u00a0un solo asunto, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia que se\u00f1al\u00e9 \u00a0en mi escrito del Honorable Magistrado Jorge C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y ii) Tener en cuenta el precedente jurisprudencial a los que hice \u00a0alusi\u00f3n, cuando se anunci\u00f3 que se deb\u00eda tener en \u00a0cuenta que al momento de la dosificaci\u00f3n de la pena al \u00a0proferirse la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, \u00a0habr\u00eda que tener en cuenta y respetarse los criterios tomados \u00a0en las sentencias materia de acumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 2-8 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor reprocha el criterio jur\u00eddico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal querellado expuesto en la providencia de 17 de marzo hoga\u00f1o \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0dictada por el a \u00a0quo \u00a0ejecutor el 16 de enero de los corrientes, mediante la que dispuso \u00a0negarle la redosificaci\u00f3n de la condena, refiriendo el tema a \u00a0un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 26 de diciembre de 2014 emanado del juzgado acusado por el \u00a0cual se \u00ab[d]ecret[\u00f3] \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas que le fueron \u00a0impuestas al condenado Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez (\u2026) \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Penal \u00a0del Circuito Adjunto de Pitalito \u2013 Huila, Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Neiva \u2013 Huila y Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 fechadas el 05 de mayo de 2014, 27 de \u00a0septiembre de 2010, 05 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2010\u00bb \u00a0y \u00a0se \u00a0\u00ab[i]mpuso, en consecuencia al sentenciado (\u2026), la pena \u00a0principal de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) MESES Y DIEZ (10) D\u00cdAS \u00a0DE PRISI\u00d3N, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0en raz\u00f3n de las sentencias condenatorias referidas en el \u00a0numeral anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, con fundamento en que la suma de las penas impuestas alcanza \u00a0el monto de 356 meses \u00abas\u00ed \u00a0las cosas, se entrar\u00e1 a dosificar definitivamente la pena \u00a0privativa de la libertad que el condenado deber\u00e1 purgar, \u00a0partiendo de la m\u00e1s grave, esto es, la prevista en el fallo \u00a0emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 05 \u00a0de mayo de 2014, la cual se aumentar\u00e1 hasta en otro tanto, sin \u00a0que supere la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las \u00a0respectivas penas impuestas, consultando en todo caso los fines de la \u00a0pena predicables en este estadio procesal y del instituto de la \u00a0acumulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, \u00aben \u00a0lo que respecta a (\u2026) se partir\u00e1 de la pena de ciento \u00a0treinta (130) meses y veinte (20) d\u00edas, correspondiente al \u00a0fallo impuesto dentro del radicado (\u2026) 2013 00037 00 sanci\u00f3n \u00a0que, se itera, consultando los fines de la pena y del instituto de la \u00a0acumulaci\u00f3n, se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, por \u00a0raz\u00f3n a que las dem\u00e1s condenas determinadas en 226 \u00a0meses [por los distintos juzgadores] supera la suma aritm\u00e9tica \u00a0de la pena m\u00e1s grave\u00bb \u00a0(fls. 44-48 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 17 de marzo de la anualidad en curso, emitida por la \u00a0colegiatura encartada que ratific\u00f3 la expedida por el fallador \u00a0de primer grado querellado, donde en primer t\u00e9rmino precis\u00f3 \u00a0que el mecanismo de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00aben \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico se fundamenta en la conexidad \u00a0procesal y el concurso de conductas punibles, que fue establecido por \u00a0el legislador con el prop\u00f3sito de limitar la punibilidad en \u00a0esos eventos, dado el derecho que tienen los procesados que las \u00a0conductas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tras memorar el contenido normativo de los c\u00e1nones 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 470 del Estatuto de Procedimiento Penal, as\u00ed \u00a0como jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, sostuvo que \u00a0\u00aben caso de concurso la dosificaci\u00f3n punitiva constituye \u00a0una herramienta para fijar la pena de manera proporcional al punible \u00a0ejecutado y da\u00f1o causado con las conductas concurrentes, \u00a0buscando siempre morigerar el reproche que les hubiere correspondido \u00a0de haber sido juzgadas de manera separada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0que \u00a0\u00abevaluados los motivos que originaron la fijaci\u00f3n de la \u00a0condena de prisi\u00f3n en las distintas causas y considerando los \u00a0fines de prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n a la \u00a0sociedad, la Sala comparte el criterio del a quo de incrementar hasta \u00a0en otro tanto la sanci\u00f3n m\u00e1s grave irrogada al \u00a0procesado como lo dispone el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por considerarlo proporcional, razonable y equitativo, \u00a0atendida la extrema gravedad de las plurales conductas agotadas por \u00a0aquel, la cuant\u00eda de los sustra\u00eddo, la lesi\u00f3n \u00a0efectiva causada con tal proceder a diversos bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados con menoscabo del patrimonio p\u00fablico. Adem\u00e1s, \u00a0no se puede perder de vista, que dichos comportamientos evidencian un \u00a0total desapego por las normas, pues la forma como se consumaron solo \u00a0es predicable de quien conoc\u00eda plenamente la ilegalidad de las \u00a0mismas y de la defraudaci\u00f3n que con ese accionar propiciaba\u00bb \u00a0(fls. \u00a053-68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se \u00a0agot\u00f3 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para este preciso \u00a0asunto, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa el \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0alegado por el quejoso que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados desarrollaron la \u00a0normatividad aplicable, bajo un soporte jurisprudencial pertinente, \u00a0descart\u00e1ndose un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una \u00a0hermen\u00e9utica respetable de los art\u00edculos 31 de la Ley \u00a0599 de 2000 y 470 de la 600 del mismo a\u00f1o, reforzada con \u00a0precedentes de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, la cual, \u00a0desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual \u00a0no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no \u00a0se avenga al querer del gestor, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed \u00a0misma considerada escapa al \u00e1mbito del juzgador \u00a0constitucional, quien \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>De modo uniforme \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (\u2026) por regla \u00a0general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora \u00a0para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per \u00a0se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed \u00a0que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen \u00a0del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 \u00a0mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 \u00a0ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, \u00a0STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015, \u00a0rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0frente \u00a0a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que d\u00e9 \u00a0cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acredit\u00f3 \u00a0que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera \u00a0dado un trato preferente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}