{"id":91029,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8888-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8888-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8888-2015\/","title":{"rendered":"STC 8888 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8888-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2014-00580-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, mediante la cual la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Heladio Pizo Golondrino en contra de la Direcci\u00f3n General y la \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, tramite al \u00a0que fue vinculado el Grupo de Reubicaci\u00f3n Laboral de Retiros y \u00a0Reintegros de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0por intermedio de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena \u00a0fe, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 23 de agosto de 1993, ingres\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional en \u00abcalidad \u00a0de alumno del Nivel Ejecutivo, mediante Resoluci\u00f3n No. 146 de \u00a0fecha veintitr\u00e9s (23) de agosto de mil novecientos noventa y \u00a0cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 17 de julio de 1994, luego de cumplir con los requisitos \u00a0exigidos se gradu\u00f3 como \u00abPatrullero \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0en raz\u00f3n a su trayectoria en la instituci\u00f3n tiene un \u00a0tiempo laborado de veinte (20) a\u00f1os, once (11) meses y cinco \u00a0d\u00edas (5). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0el 12 de agosto de 2014, envi\u00f3 la petitoria a la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de \u00a0que \u00a0se le \u00abreconocieran \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro a que tiene derecho por haber laborado \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Que \u00a0el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, radic\u00f3 \u00absolicitud \u00a0de retiro voluntario\u00bb \u00a0ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que el 20 de septiembre de la anualidad pasada, recibi\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n por parte del Director General de CASUR en la \u00a0cual le manifiesta, de un lado, que \u00abrevisados \u00a0los archivos y bases de datos de la Entidad se constat\u00f3 que a \u00a0la fecha no se ha recepcionado la hoja de servicios policiales, \u00a0documento base para establecer si le asiste o no el derecho a la \u00a0citada presentaci\u00f3n\u00bb; y \u00a0por el otro, que \u00abdebe \u00a0acreditar (25) a\u00f1os de servicio, condici\u00f3n que no \u00a0cumple el mencionado se\u00f1or\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que el \u00a019 de septiembre de 2014, el Jefe de Reubicaci\u00f3n Laboral \u00a0Retiros y Reintegros de la Polic\u00eda Nacional le contest\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 se encuentra vigente y \u00a0aplicable, por, lo que con el tiempo de servicio que actualmente \u00a0ostenta no tendr\u00eda derecho a una asignaci\u00f3n de retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene \u00aba \u00a0la Caja de Sueldo de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que una \u00a0vez tenga la \u00a0resoluci\u00f3n de retiro voluntario y hoja de vida del \u00a0se\u00f1or HELADIO \u00a0PIZO GOLONDRINO, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas remita al Honorable Tribunal (Juez \u00a0de tutela) el acto administrativo particular (negando \u00a0o reconociendo la asignaci\u00f3n de retiro) \u00a0donde resuelva de fondo las peticiones de reconocimiento de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro elevada por el intendente jefe HELADIO \u00a0PIZO GOLONDRINO\u00bb \u00a0y, \u00a0adicionalmente \u00abdisponer \u00a0lo necesario para que el derecho de asignaci\u00f3n de retiro del \u00a0se\u00f1or Intendente Jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO, sea ejercido \u00a0sin m\u00e1s requisitos, como lo establece el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 23 de decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto de 4 de \u00a0noviembre de 2014 remiti\u00f3 por \u201ccompetencia\u201d \u00a0a la oficina de apoyo de esa localidad para que fuese repartida entre \u00a0los Juzgados del Circuito, correspondi\u00e9ndole al \u00abJuzgado\u00bb \u00a015 Laboral quien suscit\u00f3 \u201cconflicto \u00a0de competencia\u201d \u00a0y dispuso el envi\u00f3 de las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su competencia; esta \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo de 7 de abril de 2015 \u00a0desat\u00f3 la controversia suscitada asign\u00e1ndosela al \u00a0citado colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015, mismo d\u00eda en el \u00a0que el Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 el fallo, \u00a0manifest\u00f3 que sobre \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n ya se pronunci\u00f3 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO \u00a0DEL ATLANTICO, en fallo de tutela del 10\/04\/2015, en el orden\u00f3 \u00a0dar repuesta al derecho de petici\u00f3n No. 29435 del 13\/08\/2015, \u00a0en el que solicita el reconocimiento de asignaci\u00f3n mensual de \u00a0retiro, el cual se le dio cumplimiento con el oficio No. GAG SDP \u00a0174.15 del 24\/04\/20105. Por lo que es notorio el actuar TEMERARIO por \u00a0parte del accionante y su apoderado, al manifestar bajo la gravedad \u00a0de juramento que no ha presentado otra acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto los mismos hechos y derechos, a sabiendas que ya se surtido \u00a0acci\u00f3n constitucional del mismo tenor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00abaccionante \u00a0ha faltado a la verdad al no mencionar en los hechos narrados en el \u00a0escrito de tutela, que est\u00e1 ya se surti\u00f3 procesos por \u00a0los mismos hechos y pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 118-122). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00aben \u00a0la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n radicado bajo el \u00a0No. 057313 de 2014, el Director General de CASUR, le inform\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Pizo Golomdrino (sic) que para proceder a liquidar \u00a0los tiempos de servicios prestados por \u00e9ste a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, necesita allegar la hoja \u00a0de servicios policiales expedida por la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional; \u00a0raz\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n encuentra justificada en los \u00a0art\u00edculos 199 y 200 del Decreto 1212 de 1990, y que \u00a0imposibilitan el estudio de fondo su petici\u00f3n de Asignaci\u00f3n \u00a0de Retiro con el extracto de su hoja de vida y la constancia expedida \u00a0por el Jefe del Grupo de Administraci\u00f3n de hojas de vida de la \u00a0Polic\u00eda Nacional anexos a su petici\u00f3n inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0de la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n radicado No. \u00a0007639 de agosto 21 de 2014, signada por el Jefe del Grupo de \u00a0Reubicaci\u00f3n Laboral (sic) Retiros y Reintegros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, es necesario acotar que la respuesta contenida en \u00e9l \u00a0obedece puntualmente a sus anotaciones y a las consideraciones que \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto 1858 de 2012 se tiene por \u00a0aquella entidad, respuesta que se entiende librada en forma clara y \u00a0de fondo y que pese a ser contraria a los argumentos y \u00a0consideraciones del actor, fue rendida por la entidad encartada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo \u00a0considera que \u00abno \u00a0se encuentra demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales deprecados por el actor respecto de los funcionarios \u00a0accionados de la Polic\u00eda Nacional, que permitan por este medio \u00a0constitucional, ordenar a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que remita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 CASUR, la Resoluci\u00f3n de retiro voluntaria y \u00a0su hoja de servicio, para que CASUR emita el acto administrativo que \u00a0niegue o reconozca la asignaci\u00f3n de retiro que solicita, sin \u00a0haberse colmado el lleno de los requisitos que le corresponden a \u00e9ste \u00a0como solicitante\u00bb (fls. \u00a0108-117). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado aduciendo que la contestaci\u00f3n dada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00abno \u00a0resuelve de fondo las peticiones requeridas por mi prohijado, ya que \u00a0la instituci\u00f3n no puede retener a la fuerza a sus miembros, \u00a0porque el Se\u00f1or Heladio Pizo Golondrino lo que solicita es su \u00a0retiro voluntario y no existe norma jur\u00eddica que obligue a \u00a0ninguna persona a laborar o estar sujeta a la subordinaci\u00f3n de \u00a0otra, de manera arbitraria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0respuesta emitida por el Jefe Grupo Reubicaci\u00f3n Laboral \u00a0Retiros, reintegros de la Polic\u00eda Nacional (E), Subintendente \u00a0JESUS FERNANDO LEON G\u00d3MEZ, mediante oficio S-2014-044611 de \u00a0fecha 19 de septiembre del 2014, la instituci\u00f3n ni siquiera \u00a0niega la petici\u00f3n, simplemente se niega es a resolverla de \u00a0fondo, sin un fundamento veraz y jur\u00eddicamente v\u00e1lido \u00a0para retener de manera arbitraria a un miembro de la Instituci\u00f3n \u00a0oblig\u00e1ndole a pertenecer a la misma\u00bb (fls. \u00a0200-202). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, \u00a0observa la Corte, que respecto a la petici\u00f3n de amparo que \u00a0aqu\u00ed se trata, \u00a0concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, puesto \u00a0que el actor con \u00a0anterioridad ya hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de los mismos accionados, fundamentada en iguales hechos y \u00a0con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, mediante sentencia de \u00a027 de octubre de 2014, el \u00a0Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico de un lado, le concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abla \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no le dio una \u00a0respuesta de fondo, clara y definitiva al actor sobre su petici\u00f3n\u00bb; \u00a0por \u00a0otra parte, deneg\u00f3 la petici\u00f3n ya que \u00abcon \u00a0fundamento en el numeral 1, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante la \u00a0ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea \u00a0id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho, salvo \u00a0cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, la utilice como un \u00a0mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable\u00bb; \u00a0Aclarando \u00a0que el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo \u00a0es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa la Sala, que en los dos escritos se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de sus \u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb, aduciendo \u00a0que se \u00a0ordene \u00a0\u00aba \u00a0la Caja de Sueldo de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que una \u00a0vez tenga la \u00a0resoluci\u00f3n de retiro voluntario y hoja de vida del \u00a0se\u00f1or HELADIO \u00a0PIZO GOLONDRINO, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas remita al Honorable Tribunal (Juez \u00a0de tutela) el acto administrativo particular (negando \u00a0o reconociendo la asignaci\u00f3n de retiro) \u00a0donde resuelva de fondo las peticiones de reconocimiento de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro elevada por el intendente jefe HELADIO \u00a0PIZO GOLONDRINO\u00bb \u00a0y, \u00a0adicionalmente \u00abdisponer \u00a0lo necesario para que el derecho de asignaci\u00f3n de retiro del \u00a0se\u00f1or Intendente Jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO, sea ejercido \u00a0sin m\u00e1s requisitos, como lo establece el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 23 de decreto 2591 de 1991\u00bb; resultando \u00a0palmario, que el fin perseguido por el recurrente es \u00a0el mismo, pues, entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, \u00a0hechos y pretensiones, sin embargo, acude otra vez a este medio \u00a0excepcional, rayando en un eventual abuso del ejercicio del amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la \u00a0nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial \u00a0 (ver \u00a0entre otras, CSJ STC 20 Ene. \u00a02011, rad. 2010-02154-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}