{"id":91030,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8893-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8893-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8893-2015\/","title":{"rendered":"STC 8893 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8893-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01293-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Castellar, como \u00a0agente oficioso de Mar\u00eda del Carmen Duarte Garc\u00eda, en \u00a0frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Arnaldo Enrique \u00a0Fragozo Romero, Jes\u00fas Alberto Palmera Guerra y Roberto Ar\u00e9valo \u00a0Carrascal, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor, invocando su condici\u00f3n de \u00abcompa\u00f1ero\u00bb \u00a0de su representada, depreca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n \u00a0y debida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0\u00abrespeto \u00a0a las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0acceso a la justicia y \u00abvivienda \u00a0digna en personas de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0pertenecer a la tercera edad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio \u00a0ordinario de usucapi\u00f3n que contra ella y Liliana Mercedes \u00a0Fuentes les formul\u00f3 Tirsa Paulina Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La \u00a0agenciada y Reginaldo Fornaris Noriega, \u00abquien \u00a0en aquel entonces fuese su compa\u00f1ero sentimental\u00bb, \u00a0adquirieron en copropiedad y proindiviso el inmueble ubicado en la \u00a0calle 41 N\u00aa. 12-30 de Valledupar; empero, en 2005, ella \u00abtuvo \u00a0que mudarse hacia otra vivienda, en aras de salvaguardar su vida e \u00a0integridad f\u00edsica ante la violencia contra ella desplegada por \u00a0su anterior compa\u00f1ero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A prop\u00f3sito de terminar con la aludida comunidad, \u00abinici[\u00f3] \u00a0juicio (divisorio) tendiente a obtener la divisi\u00f3n material \u00a0del predio o su venta en p\u00fablica subasta\u00bb, \u00a0proceso radicado \u00abbajo \u00a0el n\u00famero 2007-0111\u00bb \u00a0y que \u00a0le correspondi\u00f3 conocer al despacho acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esta \u00faltima y el mentado se\u00f1or, luego de que \u00absimularon \u00a0su separaci\u00f3n u ocultaron su cohabitaci\u00f3n y\/o \u00a0coposesi\u00f3n sobre el predio\u00bb, \u00a0plantearon el asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0que tambi\u00e9n avoc\u00f3 la c\u00e9lula judicial encartada, \u00a0\u00aben \u00a0aras de que [la agenciada] fungiera como demandada\u00bb \u00a0en \u00e9l, \u00abcuya \u00a0finalidad \u00a0fraudulenta no fue otra distinta a quedarse y hacerse \u00a0due\u00f1a del 50% de la cuota parte \u00a0que sobre el inmueble ostentara la aqu\u00ed accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0No obstante que resultaron \u00ab[t]ramitados \u00a0en la sede del mismo despacho dos (2) procesos, simult\u00e1neos, \u00a0sobre el mismo predio, el primero de ellos [\u2026] tendiente a \u00a0dividir el inmueble y el segundo [buscando] la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, el [juzgado querellado] deneg\u00f3 la posibilidad de \u00a0suspender por prejudicialidad civil en lo civil el segundo de tales \u00a0juicios (pertenencia) y en su lugar continuar hasta la etapa de \u00a0dictar sentencia, [\u2026] dando continuidad a los dos (2) \u00a0procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0As\u00ed las cosas, por sentencia de 16 de junio de 2010 se declar\u00f3 \u00a0a favor de la all\u00ed demandante la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio en el proceso de pertenencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al \u00a0que fue remitida la litis divisoria, por fallo de 20 de marzo de \u00a02013, dispuso la \u00abdivisi\u00f3n \u00a0material\u00bb \u00a0del predio, siendo que \u00ab[a]ctualmente \u00a0se torna imposible ejecutar\u00bb \u00a0dicha providencia \u00abpues \u00a0la propiedad ya no est\u00e1 en cabeza de Reginaldo Fornaris, Tirsa \u00a0Paulina Fuentes y Mar\u00eda del Carmen Duarte, sino de un tercero, \u00a0de nombre Javier Fuentes, quien a su vez es hijo de la \u00a0prescribiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0La agenciada \u00abinici\u00f3 \u00a0demanda \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0invocando \u00a0los causales de revisi\u00f3n Nro. 6 y 8o \u00a0del \u00a0Art. \u00a0380 del C. P. C.\u00bb, \u00a0resultando que \u00ab[m]ediante \u00a0providencia adiada mayo \u00a008 de 2015\u00bb, \u00a0el \u00a0colegiado \u00a0enjuiciado \u00a0\u00abdecide \u00a0declarar infundadas las causales de revisi\u00f3n deprecadas [\u2026] \u00a0agot\u00e1ndose de esa manera todos los escenarios posibles de \u00a0defensa de la accionante, quien valga recordarlo es una persona de la \u00a0tercera edad, enferma y en condiciones notorias de pobreza y \u00a0vulnerabilidad\u00bb, \u00a0dado que padece \u00abreumatismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Al subsanar la demanda de tutela adujo que \u00abel \u00a0reclamo constitucional tambi\u00e9n est\u00e1 dirigid[o] contra \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0que la sala querellada \u00abemiti\u00f3 \u00a0en desarrollo\u00bb \u00a0del asunto sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se deje \u00absin \u00a0efectos la Sentencia proferida en el expediente \u00a0de Radicado. 2008-00032 \u00a0y \u00a0en su lugar se permita reabrir dicho litigio, y\/o dictar una \u00a0sentencia sustitutiva que disponga lo pertinente respecto a la \u00a0ejecuci\u00f3n jur\u00eddica y material de la sentencia de fecha \u00a0marzo de 2013 dictada dentro del proceso de Divisi\u00f3n material \u00a0N\u00ba. \u00a02007-0111\u00bb \u00a0(sublineado original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal de Valledupar a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de \u00a0junio de 2015, ya que dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0esta \u00abconoci\u00f3 \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Duarte en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de \u00a02010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Valledupar\u00bb \u00a0(fls. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto de 1\u00ba de julio del presente \u00a0a\u00f1o (fls. 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado, rese\u00f1\u00f3 brevemente el decurso del \u00a0litigio y sostuvo, en s\u00edntesis, que \u00abel \u00a0cuaderno de segunda instancia se encuentra extraviado desde que se \u00a0envi\u00f3 el proceso [\u2026] para surtir el recurso de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas, y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, de un lado, frente a la la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0que la sala querellada \u00abemiti\u00f3 \u00a0en desarrollo\u00bb \u00a0(sic) del asunto sub \u00a0j\u00fadice y, \u00a0de otro, contra \u00a0la sentencia de 8 de mayo de 2015 dictada dentro del sub \u00a0lite \u00a0tambi\u00e9n por aquella, sin que al efecto hubiese se\u00f1alado \u00a0cu\u00e1l fue en la causal espec\u00edfica de procedibilidad en \u00a0que supuestamente incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes acreditaciones que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo de 8 de mayo de 2015, por el que la colegiatura acusada \u00a0\u00abdeclar[\u00f3] \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto \u00a0por Mar\u00eda del Carmen Duarte, en contra de la sentencia de \u00a0fecha junio 16 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Valledupar, dentro del proceso de pertenencia seguido por \u00a0Tirsa Paulina Fuentes contra [aquella] y otr[a]\u00bb \u00a0(fls. 9 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Antes que otra cosa, ha de decirse que con \u00a0sustento en la manifestaci\u00f3n obrante en el expediente, \u00a0indicativa de que Mar\u00eda \u00a0del Carmen Duarte Garc\u00eda \u00a0 \u00a0est\u00e1 teniendo quebrantos de salud que le impiden gestionar \u00a0personalmente sus asuntos, y dado que tal afirmaci\u00f3n debe \u00a0entenderse efectuada conforme al postulado de la buena fe (art\u00edculo \u00a083 Superior), resulta plausible predicar que el petente bien puede \u00a0tenerse como su agente oficioso, motivo por el cual se estudiar\u00e1 \u00a0el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ata\u00f1edero \u00a0con la primera de las disconformidades elevadas, esto es, la \u00a0concerniente con \u00abla \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0que la sala querellada \u00abemiti\u00f3 \u00a0en desarrollo\u00bb \u00a0del presente asunto, advierte \u00a0la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la \u00a0ocurrencia del hecho de que se duele el petente, esto es, haber sido \u00a0proferido el auto que declar\u00f3 la deserci\u00f3n del medio \u00a0impugnativo vertical que otrora se enfil\u00f3 contra la sentencia \u00a0de primer grado proferida en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda 27 de octubre de 2010 -t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el d\u00eda 3 \u00a0de junio de 2015-, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no \u00a0se desnaturalice su raz\u00f3n de ser del presente tr\u00e1mite \u00a0cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el resguardo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia recriminada que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n materia de pronunciamiento, esto \u00a0es, la decisi\u00f3n de 8 de mayo de 2015, cabe destacar que la \u00a0sala acusada, al proferirla, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda \u00a0tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular asever\u00f3, luego \u00a0de denotar que \u00ab[c]on \u00a0apoyo en las causales previstas en los numerales 6o \u00a0y 8\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impetr\u00f3 \u00a0[la agenciada] el recurso de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0entre otras reflexiones, que \u00ab[e]n \u00a0lo concerniente a la causal de revisi\u00f3n consagrada en el \u00a0numeral 6\u00ba \u00a0[ej\u00fasdem]\u00bb, \u00a0ha de verse que \u00abno \u00a0constituye, por s\u00ed \u00a0solo, \u00a0maniobras fraudulentas el hecho de haberse iniciado un proceso de \u00a0pertenencia en las circunstancias expuestas por el recurrente, aunque \u00a0previamente se adelantare \u00a0proceso divisorio teniendo como objeto el \u00a0mismo predio. En el presente caso no \u00a0queda duda de la legalidad de \u00a0las actuaciones \u00a0 \u00a0procesales; la \u00a0[agenciada] \u00a0fue \u00a0notificada \u00a0adecuadamente \u00a0de \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0de \u00a0pertenencia e incluso lleg\u00f3 a contestar la demanda, pero \u00a0lo hizo \u00a0de manera \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0sigui\u00f3 diciendo, \u00abno \u00a0obstante estar \u00a0debidamente notificada dej\u00f3 abandonado el \u00a0proceso, \u00a0ni ella ni su abogado de confianza se interesaron en el \u00a0mismo. Estos cuestionamientos que hoy hacen a trav\u00e9s del \u00a0recurso de revisi\u00f3n era propicio adelantarlos en el interior \u00a0del proceso de pertenencia, donde \u00a0tuvieron \u00a0la \u00a0 oportunidad de ejercer la defensa de \u00a0sus \u00a0intereses y dejaron fenecer esa oportunidad. Ahora respecto a \u00a0la inconformidad porque el juez \u00a0de conocimiento dentro del proceso divisorio permite \u00a0la \u00a0continuidad \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0proceso de pertenencia, el cual debi\u00f3 suspenderse por existir \u00a0pleito pendiente por recaer la solicitud de pertenencia sobre el \u00a0mismo predio cuya divisi\u00f3n se suplicaba, la Sala advierte que \u00a0ese tema fue alegado, discutido y resulto por el juez \u00a0que conoci\u00f3 del proceso de pertenencia. Justamente, el abogado \u00a0de la parte actora solicit\u00f3 se decrete la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso divisorio \u00a0promovido por la [\u2026] \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Duarte en \u00a0contra de Liliana \u00a0Fuentes, \u00a0el cual se tramitaba en el mismo despacho y el propio Juez, mediante \u00a0auto de fecha treinta y uno de octubre de 2008, lo niega por \u00a0improcedente, toda vez que lo incoado versa sobre el proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2007\/0011, el cual sin duda alguna es \u00a0totalmente distinto al presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0proceso de pertenencia y el proceso divisorio no son incompatibles, \u00a0puesto que su naturaleza y objeto son totalmente diferentes y no se \u00a0contraponen, en la pertenencia se busca el reconocimiento del \u00a0demandante como poseedor y propietario del inmueble, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos de ley, mientras que el proceso \u00a0divisorio, el juez reconoce a cada uno de los comuneros su calidad de \u00a0propietarios de la cuota parte que les corresponde y en esa medida, \u00a0ordena la divisi\u00f3n material o venta en p\u00fablica subasta \u00a0del predio\u00bb, \u00a0lo cual refuerza el entendido de que \u00abno \u00a0se evidencie en los hechos y argumentaciones del demandante en \u00a0revisi\u00f3n, unas maniobras fraudulentas que comportan una \u00a0actividad enga\u00f1osa tendiente al fraude; no hay actuaci\u00f3n \u00a0torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al \u00a0fallador del proceso de pertenencia en virtud de la deformaci\u00f3n \u00a0artificiosa y mal intencionada de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la causal octava de revisi\u00f3n, sostuvo que \u00ab[e]n \u00a0el presente caso no referencia el revisionista la irregularidad \u00a0estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin \u00a0al proceso de pertenencia; tampoco es destacable que dicha decisi\u00f3n \u00a0no sea susceptible de recurso alguno, \u00a0para que pueda la sala \u00a0estudiar la causal en referencia\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s si \u00abMar\u00eda \u00a0del Carmen Duarte y su abogado de confianza, fueron muy pasivos en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de pertenencia, no obstante haber sido \u00a0notificad[a] legalmente, nunca ejercieron acciones tendientes a \u00a0defenderse de la demanda de pertenencia impetrada e incluso \u00a0contestaron la demanda extempor\u00e1neamente y de all\u00ed \u00a0guardaron absoluto silencio, fueron inactivos y naturalmente no \u00a0pod\u00edan esperar un fallo diferente al proferido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3, \u00a0del mismo modo, que \u00abno \u00a0se evidencia irregularidad alguna en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0pertenencia que condu[zc]a a tipificar causal de nulidad y mucho \u00a0menos de la categor\u00eda que exige el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ello sin mayor \u00a0elucubraciones debemos despachar desfavorablemente la pretensi\u00f3n \u00a0del revisionista al respecto, m\u00e1xime cuando en los hechos y \u00a0argumentaciones de la demanda no fue expuesta de manera clara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n exigida, en la medida en que, se repite, no se \u00a0vislumbra proceder abierta y ostensiblemente antojadizo o subjetivo \u00a0que imponga la inaplazable intervenci\u00f3n del juez tutelar, en \u00a0tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, surge que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que concerniente con la supuesta ocurrencia de maniobras \u00a0fraudulentas que se dijeron suscitadas por cuanto se emprendi\u00f3 \u00a0el juicio de usucapi\u00f3n sub \u00a0lite, \u00a0lo que emergi\u00f3 es que no hubo tales, a m\u00e1s que dicho \u00a0tr\u00e1mite se ritu\u00f3 de la manera legalmente establecida y \u00a0en \u00e9l se posibilit\u00f3 la defensa de la agenciada, cosa \u00a0diversa es que ella la hubiera declinado acompasada de contestar la \u00a0demanda extempor\u00e1neamente y luego guardar silencio durante el \u00a0resto del litigio. Referente a la presunta invalidez originada en la \u00a0sentencia, enunci\u00f3 que, aparte de lo anteriormente acotado, la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta para lo propio no se enmarca \u00a0dentro de los lindes de esa causal, lo que de suyo comporta su \u00a0inanici\u00f3n, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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