{"id":91031,"date":"2024-05-31T22:13:46","date_gmt":"2024-05-31T22:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8897-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:46","slug":"stc8897-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8897-2015\/","title":{"rendered":"STC 8897 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8897-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01417-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Mariela \u00a0Leonor Chavarriaga Campo en frente de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Secretario \u00a0Administrativo de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su descontento, en sinopsis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como reside en Canad\u00e1, el \u00a07 \u00a0de abril de 2015, a trav\u00e9s del \u00abConsulado \u00a0de Colombia en Calgary AB\u00bb, \u00a0envi\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0denuncia penal contra Paco \u00a0William Ben[\u00ed]tez Delgado Fiscal \u00a0y \u00a0Alba \u00a0Milena Constain Uribe \u00a0Asiente \u00a0de Fiscal I de la Fiscal[\u00ed]a 2\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Popay[\u00e1]n\u00bb \u00a0a causa de \u00abhechos \u00a0ocurridos en el Expediente Rad. \u00a0190016000703201201154\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00a023 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o \u00a0\u00abllam[\u00f3] \u00a0a la Unidad \u00a0Delegada de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema, \u00a0donde \u00a0fu[e] atendida telef\u00f3nicamente por el [\u2026] Secretario \u00a0Administrativo (e) de dicha Unidad\u00bb \u00a0quien \u00abse \u00a0comprometi\u00f3 a enviar[l]e el n[\u00fa]mero de radicado en \u00a0cuanto fuera repartida la denuncia\u00bb, \u00a0resultando que al d\u00eda siguiente le \u00ablleg[\u00f3] \u00a0un e-mail [\u2026] en el cual [l]e entregaba el n\u00famero de \u00a0radicado de la denuncia, pero adicionalmente [l]e informaba de una \u00a0ruptura procesal en la misma denuncia a pesar de ser hechos conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ante \u00a0la manifestaci\u00f3n de \u00abruptura \u00a0procesal, \u00a0llam[\u00f3] \u00a0de nuevo al [referido secretario] para preguntar qui\u00e9n la \u00a0hab\u00eda decretado esa ruptura, y \u00e9l [\u2026 \u00a0l]e \u00a0respondi\u00f3 que [\u00e9]l por qu\u00e9 [sic] era parte de \u00a0sus funciones y que como la funcionar\u00eda Alba \u00a0Milena Constain Uribe, \u00a0no \u00a0ten[\u00ed]a fuero \u00e9l [\u2026] hab\u00eda ordenado \u00a0enviar copias a Popay\u00e1n para que all\u00e1 se le investigara \u00a0a dicha funcionar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 25 de abril de la anualidad que avanza, ante la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0de ruptura de la unidad \u00a0procesal, \u00a0le \u00a0solicite al [secretario encartado\u2026] \u00a0se \u00a0[l]e entregara copia del auto \u00a0de ruptura procesal\u00bb. \u00a0Empero, no obstante que ha llamado en plurales oportunidades, no ha \u00a0obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene remitirle \u00abel \u00a0auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a \u00a0Popay\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal enjuiciado adujo, en suma, que \u00ab[r]especto \u00a0de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0en la cual se solicita la entrega del auto u oficio por medio del \u00a0cual se dio la ruptura procesal, por los hechos denunciados por la \u00a0[promotora], cabe se\u00f1alar que dicha ruptura procesal no \u00a0existi\u00f3 puesto que no exist\u00eda proceso, sino que \u00a0simplemente la Secretar\u00eda Administrativa se dispuso a abrir \u00a0una Noticia Criminal en la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia, respecto de los hechos por los cuales \u00a0esta Unidad tiene competencia, en este caso concreto por las \u00a0conductas desplegadas por el Fiscal Paco William Ben\u00edtez dado \u00a0el fuero legal que ostenta, y se procedi\u00f3 a enviar las copias, \u00a0por competencia, respecto de los hechos denunciados en contra de la \u00a0funcionaria Alba Milena Constain Uribe, a la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n, para que fuese en \u00a0dicha subdirecci\u00f3n donde se asigne noticia criminal y se haga \u00a0el reparto correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0documento que ha venido solicitando la accionante no existe puesto \u00a0que el tr\u00e1mite realizado no es el que indica en su queja, sino \u00a0que los \u00fanicos documentos obrantes son el oficio con el que se \u00a0dio el traslado de la copia de la denuncia a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n y el oficio con el que se le \u00a0informa de dicho traslado a la denunciante. As\u00ed las cosas, no \u00a0se entiende c\u00f3mo pueda predicarse violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, tal como lo alega la accionante, dado que efectivamente se \u00a0le inform\u00f3 a [ella] sobre el tr\u00e1mite dado a su \u00a0denuncia, procedimiento que se adec\u00faa a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 32 de la [L]ey 906 de 2004 y el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 14 de la [L]ey 938 del mismo a\u00f1o, toda vez que \u00a0el funcionario Paco William Benitez Delgado ostenta fuero legal, dado \u00a0su cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0pero que respecto de la Asistente de Fiscal II Alba Milena Constain \u00a0Uribe, era necesaria la remisi\u00f3n de copias de la denuncia, \u00a0puesto que esta Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia no tiene competencia para investigarla, tr\u00e1mite \u00a0que simplemente se cumple con el traslado de las copias a la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas competente, sin que se requiera \u00a0de una orden de ruptura procesal. Contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0la [censora], debe resaltarse que esta Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0realiz\u00f3 todos los procedimientos se\u00f1alados conforme a \u00a0la ley, con el fin de que la denuncia instaurada se adelante por las \u00a0autoridades competentes y no incurrir en nulidades o en verdaderas \u00a0violaciones a los derechos de los sujetos procesales\u00bb \u00a0(fls. 31 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el secretario administrativo querellado expuso, \u00a0resumidamente, que \u00ab[c]on \u00a0Oficio No. 16000-043-01-2833, Radicado Orfeo No. 20151600028351 de \u00a0fecha veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015) se le \u00a0inform\u00f3 a la [actora] a trav\u00e9s del correo \u00a0leochavarriaqa@gmail.com \u00a0que en atenci\u00f3n a su denuncia identificada con el [O]ficio No. \u00a003911, le hab\u00eda correspondido a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0(10) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de \u00a0las diligencias contra el doctor Paco William Ben\u00edtez Delgado \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal Segundo (2o) \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0bajo la noticia criminal No. 110016000102201500113, as\u00ed mismo \u00a0se le informo que se remiti\u00f3 por competencia copia de la \u00a0citada denuncia a la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y Seguridad Ciudadana de Popay\u00e1n, para que se investigar\u00e1 \u00a0a [\u2026] Alba Milena Constan Uribe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0asimismo que \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 ninguna ruptura de la unidad procesal, como lo \u00a0afirma la accionante en su escrito identificado 2015 05 22 of. No. \u00a03991, toda vez que no existi\u00f3 ning\u00fan n\u00famero de \u00a0noticia criminal al cual se realizara la mencionada ruptura. El \u00a0tramite realizado por esta secretaria, no fue otro que el de enviar \u00a0por competencia copias de la denuncia instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Chavarriaga Campo a la Subdirecci\u00f3n de Fiscal\u00edas y \u00a0Seguridad Ciudadana de Popay\u00e1n, toda vez que iba dirigida en \u00a0contra de la se\u00f1ora Alba Milena Constain Uribe quien no tiene \u00a0fuero constitucional y\/o legal para ser investigada por las Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante la Corte y porque al parecer los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia en la ciudad de Popay\u00e1n. Por \u00faltimo y en \u00a0relaci\u00f3n a lo requerido por la accionante en el sentido de que \u00a0no se le remiti\u00f3 el auto de la ruptura de la unidad procesal, \u00a0me permito informarle que dicho documento no existe, toda vez que el \u00a0tr\u00e1mite de esta secretaria, fue radicar la denuncia que por \u00a0competencia\u00bb \u00a0(fls. 38 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00abacci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n\u00bb \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los \u00a0casos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su \u00a0procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y \u00a0subsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de \u00a0observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado como tampoco \u00a0frente a uno consumado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Analizada la censura planteada, resulta evidente que la promotora, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo contra las gestiones adelantadas por los \u00a0acusados, habida cuenta que supuestamente no le han enviado \u00abel \u00a0auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a \u00a0Popay\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Memorial denominado \u00abOficio \u00a03911\u00bb \u00a0de 4 de abril de 2015, por medio del cual la gestora formul\u00f3 \u00a0\u00abdemanda \u00a0penal\u00bb \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Escrito dirigido por la actora solicitando \u00abcopia \u00a0del auto que orden\u00f3 la ruptura procesal dentro de e[s]a \u00a0denuncia\u00bb \u00a0(fls. 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Respuesta remitida el 24 de abril del a\u00f1o que avanza al correo \u00a0electr\u00f3nico de la tutelista \u00ableochavarriaga@gmail.com\u00bb, \u00a0donde se le se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[d]e \u00a0manera atenta me permito informarle que al despacho del Fiscal D\u00e9cimo \u00a0[D]elegado ante la Corte, le correspondi\u00f3 la noticia criminal \u00a0de la referencia, adelantada contra el Dr. Paco William Ben\u00edtez \u00a0Delgado, Fiscal 2 [D]elegado ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0acorde con los hechos de su [O]ficio 3911 de 07\/04\/2015. As\u00ed \u00a0mismo, le informo que se remiti\u00f3 copia de la denuncia, por \u00a0competencia, a la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n, por los hechos contra Alba Milena Constain Uribe\u00bb. \u00a0Tal fue acompa\u00f1ado de los correspondientes anexos, entre \u00a0ellos, el escrito remisorio destinado a Popay\u00e1n (fls. 34 a \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Comoquiera \u00a0que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, consistente en la dolencia de que \u00a0no se le hab\u00eda enviado \u00abel \u00a0auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a \u00a0Popay\u00e1n\u00bb, \u00a0conforme se constata del recuento de marras ya fue plenamente \u00a0atendido, lo propio seg\u00fan se desprende del e-mail al efecto \u00a0enviado donde se adjuntaron todos los documentos que ata\u00f1en \u00a0con las actuaciones adelantadas, d\u00e1ndole cuenta de que por \u00a0motivos de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0las denuncias penales instauradas se pusieron en conocimiento de las \u00a0autoridades correspondientes, ello es la raz\u00f3n \u00a0por la que estima esta Corporaci\u00f3n que \u00a0la vicisitud que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0formulaci\u00f3n de resguardo materia de decisi\u00f3n se ha \u00a0desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamaci\u00f3n que \u00a0enfila la promotora carece de objeto y, en consecuencia, la tutela \u00a0perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser \u00a0frente \u00a0a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por dem\u00e1s, si la querellante estima que no era del caso \u00a0haberse procedido de la manera en que se hizo relativamente a la \u00a0denuncia que formul\u00f3, tal t\u00f3pico habr\u00e1 de \u00a0ventilarlo por los cauces legales y ante las autoridades \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}