{"id":91032,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8904-2015\/","title":{"rendered":"STC 8904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 44001-22-14-003-2015-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Antonia Barliza \u00a0Ponce en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a La Organizaci\u00f3n de Vivienda El \u00a0Jard\u00edn y Mar\u00eda Isabel Pushaina L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00a0vivienda digna, propiedad, buen nombre y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0reforzada como miembro de comunidad vulnerable\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ten\u00eda \u00abconstruido un rancho tipo tradicional \u00a0con mejoras en un lote de terreno donde humildemente cohabitaba con \u00a0mis menores hijos y sobrinos a mi cargo, del cual soy propietaria por \u00a0compra legal que hice hace unos 18 a\u00f1os a los propietarios y \u00a0herederos del se\u00f1or ANTONIO GOURIYU, quien posee escritura \u00a0n\u00famero 871 de 1972, registrada en instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Riohacha en el libro 2\u00b0 Tomo II partida 973, folio 324, [\u2026], \u00a0el cual habito y estoy posesionada de buena fe, por m\u00e1s de 18 \u00a0a\u00f1os, ubicado en el barrio EL PATRON. Prueba de esta propiedad \u00a0en favor del vendedor y de hoy sus herederos, es el contrato que este \u00a0hizo mediante escritura por el paso de servidumbre con PROMIGAS en el \u00a0a\u00f1o 1983\u00bb (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Demuestra la permanencia el hecho que los ind\u00edgenas que \u00a0tambi\u00e9n habitan el inmueble fundaron la \u00aborganizaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena EL PATRON registrada ante el gobierno municipal, \u00a0secretaria de asuntos ind\u00edgenas, como comunidad ind\u00edgena\u00bb, \u00a0cuyas inscripciones se hallan en la Secretar\u00eda Municipal de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas y otras como Corpoguajira y Secretaria de \u00a0Educaci\u00f3n Municipal porque \u00abestas financiaron \u00a0y desarrollaron obras para el sector como comunidad ind\u00edgena \u00a0desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, entre ellos la construcci\u00f3n \u00a0de aulas escolares, albercas comunitaria para agua\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s le consta a muchos vecinos del sector y herederos del \u00a0se\u00f1or Antonio Gouriyu (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Su derecho fue interrumpido por el despacho acusado, quien \u00abcomand\u00f3 \u00a0personalmente la jaur\u00eda de desadaptados polic\u00edas del \u00a0ESMAD, quienes tumbaron con buld\u00f3ceres y motosierras [\u2026], \u00a0mi humilde hogar, plantaciones, \u00e1rboles frutales, etc, \u00a0dej\u00e1ndonos en la calle, sin que se hubiesen escuchados las \u00a0voces de OPOSICION y desespero de los presentes, entre ellos ni\u00f1os, \u00a0ancianos, mujeres embarazadas; la gran mayor\u00eda ind\u00edgenas \u00a0que gozamos de protecci\u00f3n reforzada.Desesperos (sic) y \u00a0lamentos que dio lugar a que el Dr. Edgar Guti\u00e9rrez, en \u00a0calidad de Personero delgado hiciera oposici\u00f3n quien no fue \u00a0escuchado y tampoco se le recepcion\u00f3 su participaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Los funcionarios de asuntos ind\u00edgenas y del bienestar \u00a0\u00abdisfrutaban del acontecimiento, sin \u00a0pronunciar palabras [\u2026], firmando sin reparo el acta ap\u00f3crifa \u00a0que levantaron pues en ella no se consign\u00f3 sino mentiras ya \u00a0que nadie en el lugar de los hechos hizo entrega voluntaria; m\u00e1s \u00a0bien hab\u00edan llantos, tristezas y lamentaciones producto del \u00a0estado de impotencia a que fuimos sometidos\u00bb \u00a0mientras que el personero inst\u00f3 al Juez para que reflexionara \u00a0sobre su actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0\u00abind\u00edgenas de la mayor\u00eda de los \u00a0desalojados\u00bb, pero \u00able grit\u00f3 \u00a0al personero que el (sic) era el que mandaba y que se callara y si no \u00a0le parec\u00eda bien su accionar, que se marchara\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El procedimiento judicial fue el resultado de un \u00abaparente\u00bb \u00a0juicio reivindicatorio donde los sujetos procesales \u00a0\u00abno \u00a0demuestran ser m\u00e1s que socios\u00bb, pues se \u00a0advierte, estamos frente a una \u00abSIMULACION\u00bb, \u00a0donde se hace ver que se demanda a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Isabel Pushaina L\u00f3pez e Indeterminados, la que no contesta el \u00a0libelo \u00abpero lo raro es que se haya fallado v \u00a0desalojado a todos los dem\u00e1s, mientras que a la demandada \u00a0directa que se allano a los cargos con su silencio, no se le haya \u00a0hecho ninguna molestia, esto es, no fue DESALOJADA\u00bb \u00a0y, el all\u00ed demandante justifica que el predio le pertenece \u00a0\u00abpor adjudicaci\u00f3n que hiciera el Municipio de \u00a0Riohacha y luego protocolizo (sic) en escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a048 del 15 de enero del 2007, 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0venta que nos hiciera el leg\u00edtimo due\u00f1o, y que tambi\u00e9n \u00a0posee escritura de primer grado\u00bb (fl. 3 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0No tuvo conocimiento del juicio, no fue notificada, ni se le convoc\u00f3 \u00a0como tercera interesada para demostrar su derecho como poseedora hace \u00a0m\u00e1s de 18 a\u00f1os. As\u00ed la adjudicaci\u00f3n del \u00a0Incora o del Municipio de Riohacha \u00abesta (sic) \u00a0soportada en un fraude y en errores\u00bb, al igual \u00a0que el proceso reivindicatorio, donde el juez omiti\u00f3 revisar \u00a0el t\u00e9rmino de \u00abun a\u00f1o\u00bb \u00a0con que contaba el interesado \u00abpara reivindicar\u00bb \u00a0ya que seg\u00fan sus palabras lo hizo en el a\u00f1o 2012, \u00a0cuando hab\u00eda sido despojado desde el a\u00f1o 2009, lo que \u00a0advierte \u00abuna prescripci\u00f3n del derecho de \u00a0acci\u00f3n, omiti\u00e9ndose por el despacho el efecto prelucido \u00a0de la caducidad, el cual opera ipso iure\u00bb y, \u00a0que existe otra prueba como lo es \u00abla denuncia penal \u00a0en el a\u00f1os (sic) 2006 ante la fiscal\u00eda de la Guajira \u00a0contra el se\u00f1or MARCOS LESPOR, DEMANDANTE EN EL \u00a0REIVINDICATORIO, de la cual fui testigo de los hechos de AMENAZA Y \u00a0TERRORISMO que hizo contra todos los que habit\u00e1bamos en el \u00a0predio este hizo y orden\u00f3 quemar los ranchos\u00bb \u00a0(fl. 3 y 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Al obtener copia del expediente despu\u00e9s del desalojo, se dio \u00a0cuenta que \u00abaparentemente fui notificada, lo cual no \u00a0es cierto\u00bb, m\u00e1xime que \u00abno \u00a0se prev\u00e9 que es otra persona desconozco, la que firma en mi \u00a0lugar a ruego, pues es bien sabido, que una (sic) firma a ruego en \u00a0representaci\u00f3n de otra merece obligatoriamente la refrendaci\u00f3n \u00a0de la huella dactilar del titular que se representa ante el \u00a0funcionario autorizado para impartir la fe p\u00fablica, con lo \u00a0cual se convalida la firma a ruego, lo cual no existe ni consta en la \u00a0aparente NOTIFICACION de dicha diligencia, visto a folio 67 del \u00a0expediente\u00bb, por lo cual solicita se adelante \u00a0la investigaci\u00f3n del caso y adem\u00e1s considera que por \u00a0esa raz\u00f3n es nula la actuaci\u00f3n judicial (fl. 4 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Nunca se hizo inspecci\u00f3n judicial como lo ordena la ley y \u00abel \u00a0adelantado es producto de un montaje con prop\u00f3sitos \u00a0fraudulentos; pues es sospechoso que este (sic) consignado en el acta \u00a0de dicha diligencia, la presencia y atenci\u00f3n en el sitio, de \u00a0MARIA ANTONIA BARLIZA, que al parecer es mi nombre\u00bb, \u00a0pero que no se le identific\u00f3 ni se convalid\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n ni se le indag\u00f3 sobre el motivo de su \u00a0presencia y \u00abno hay constancia de renuencia ni \u00a0tampoco que se le advierte la raz\u00f3n de la diligencia, como \u00a0tampoco se informa la raz\u00f3n de la presencia de ellos en la \u00a0diligencia\u00bb; que se aprecia que el demandante \u00a0solicit\u00f3 \u00abla declaraci\u00f3n de un tal \u00a0ROBINSON FRAGOZO FUENTES, que no es m\u00e1s que otro calanch\u00edn \u00a0del demandante, a quien interrogan para que declarara en favor del \u00a0accionante\u00bb (fls. 4 y 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Aparece el decreto de una \u00abinspecci\u00f3n con \u00a0perito sobre el predio, orden\u00e1ndosele que haga un informe \u00a0sobre la POSESION MATERIAL IRRUMPIDA AL DEMANDANTE: SE HAGA UN \u00a0INFORME SOBRE LA RELACION DE LOS HECHOS, MEJORAS, VIAS DE ACCESO ETC, \u00a0el cual al parecer se hace, pero detr\u00e1s del escritorio, pues \u00a0en dicho informe no se detalla m\u00e1s que lo advertido en la \u00a0demanda y en ning\u00fan aparte se advierte que las casa (sic) \u00a0existentes en el predio est\u00e1n habitadas, desde cuantos a\u00f1os, \u00a0quienes las habitan, y las razones, etc, etc., lo cual deja entrever \u00a0un incumplimiento del deber ya que no contiene m\u00e1s que una \u00a0intenci\u00f3n parcializada y sesgada o ama\u00f1ada\u00bb \u00a0la que no pudo controvertir al no ser notificada (fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0El all\u00ed demandante nunca ha pose\u00eddo el bien objeto de \u00a0litigio y tampoco fue privado del mismo, pues, no alleg\u00f3 la \u00a0prueba de tales hechos \u00abpor el contrario en la visita \u00a0judicial e informe pericial existente, se puede comprobar la \u00a0existencia de casas, cocoteros, \u00e1rboles frutales etc, al \u00a0interior de las casas de propiedad y de posesi\u00f3n que \u00a0mantenemos los demandados y desalojados ind\u00edgenas, y nunca se \u00a0demostr\u00f3 lo contrario que ello perteneciera al demandante\u00bb \u00a0y, el proceso no debi\u00f3 ser admitido por no haber agotado la \u00a0etapa de conciliaci\u00f3n y las pretensiones \u00abnunca \u00a0debieron prosperar por indebida acumulaci\u00f3n y error o clase de \u00a0proceso\u00bb, porque se busca la declaraci\u00f3n \u00a0de dominio pleno y absoluto, lo cual s\u00f3lo puede darse \u00a0\u00abmediante un proceso de pertenencia\u00bb \u00a0((fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene anular todo lo actuado por \u00a0el funcionario querellado y se remitan copias a la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y disciplinaria competente para que asuman las investigaciones \u00a0de rigor por los posibles \u00abprevaricatos\u00bb \u00a0cometidos (fl. 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer del proceso ordinario -acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria- instaurado por la ORGANIZACI\u00d3N POPULAR DE \u00a0VIVIENDA EL JARD\u00cdN contra la se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL \u00a0PUSHAINA L\u00d3PEZ y, el auto admisorio \u00abfue \u00a0personalmente notificado a la demandada -folio 25 del expediente. Sin \u00a0embargo, al realizar la inspecci\u00f3n judicial el Despacho se \u00a0percat\u00f3 que el inmueble estaba ocupado por construcciones de \u00a0otras personas adem\u00e1s de la demandada\u00bb \u00a0y en la misma diligencia dispuso la notificaci\u00f3n de estas, por \u00a0lo cual \u00abfueron \u00a0vinculados formalmente al proceso mediante notificaci\u00f3n las \u00a0siguientes personas: ROBINSON FRANCISCO FRAGOZO FUENTES, ALEIDYS \u00a0LEVETTE BRITO, JOS\u00c9 ADOLFO FRAGOZO FUENTES, GUSTAVO RAFAEL \u00a0PINTO TOVAR, ANTONIO MAR\u00cdA MEJ\u00cdA CONTRERAS, ERUNDINA \u00a0EPINAYU y MAR\u00cdA ANTONIA BARLIZA URIANA\u00bb \u00a0y \u00abMIGUEL \u00a0VERGARA y AURORA EPINAYU, se negaron a firmar seg\u00fan constancia \u00a0dejada por el citador del Juzgado\u00bb \u00a0quien tambi\u00e9n anot\u00f3 que el d\u00eda 18 de diciembre \u00a0de 2013 notific\u00f3 \u00aba \u00a0las personas que encontr\u00e9 en las viviendas que se encuentran \u00a0en el predio denominado EL JARDIN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el proceso continu\u00f3 y \u00abdict\u00f3 \u00a0fallo el 19 de septiembre de 2014, ordenando que los ocupantes del \u00a0inmueble lo restituyeran a su propietario, restituci\u00f3n que fue \u00a0llevada a cabo por el Juzgado el 24 de febrero de 2015, con el \u00a0auxilio de la fuerza p\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0Bienestar Familiar, Asuntos Ind\u00edgenas Municipal y el Grupo de \u00a0Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb \u00a0y, que en la diligencia \u00abque \u00a0se llev\u00f3 a cabo de las 9:00 a. m. a las 6:55 p.m., no se \u00a0violent\u00f3 derecho alguno de las personas desalojadas prueba de \u00a0ello es la firma de los intervinientes en la respectiva acta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con el mandato superior del debido proceso vinculando [\u2026] a \u00a0todas las personas que ocupan el inmueble objeto de la litis y, la \u00a0hoy accionante no era una de esas personas, por consiguiente no se le \u00a0puede haber amenazado o conculcado derecho fundamental alguno\u00bb, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se escuche la declaraci\u00f3n del citador del despacho para que \u00a0manifieste lo que le conste sobre la vinculaci\u00f3n de los \u00a0ocupantes del predio. \u00a0(fls. 151 y 152 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El representante legal de la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda \u00a0El Jard\u00edn, all\u00ed demandante, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el referido juicio se surtieron las diferentes etapas y en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el juzgado se pudo dar \u00a0cuenta que exist\u00edan otras familias diferentes que \u00aben \u00a0construcciones rusticas ocupaban el inmueble\u00bb, \u00a0posteriormente \u00abprocede \u00a0ordenar la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores ROBINSON \u00a0FRANCISCO FRAGOSO FUENTES, GUSTAVO RAFAEL PINTO TOVAR, JOS\u00c9 \u00a0ADOLFO FRAGOSO FUENTES, ALEIDYS LEVETTE BRITO, ANTONIO MARIA MEJ\u00cdA \u00a0CONTRERAS, MARIA ANTONIA BARLIZA URIANA, ERUNDINA EPINAYU, MIGUEL \u00a0VERGARA y AURORA EPINAYU\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es normal que en la comunidad ind\u00edgena convivan en un \u00a0rancho diferentes personas adultas de una mismo clan, sin que esto \u00a0quiera decir que es obligaci\u00f3n del juzgado notificarlas a \u00a0todas, debi\u00e9ndose \u00abnotificar \u00a0a una sola persona por rancho para que ejerciera la defensa, cuando \u00a0se le entregaba copia de la demandan\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s, \u00abse \u00a0emplazo (sic) a todas persona \u00a0(sic) que se cre\u00edan con igual o \u00a0mayor derechos sobre el inmueble en ligio\u00bb, \u00a0pudiendo de esta forma hacerse parte y ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y, \u00abcontra \u00a0la sentencia no tienen efectos se oponga al desalojo\u00bb, \u00a0pero adem\u00e1s, antes del lanzamiento en el inmueble se practic\u00f3 \u00a0visita en la que \u00abse \u00a0realiz\u00f3 un listado de sus ocupantes donde no se encontraba la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la ley permite renunciar a la conciliaci\u00f3n previa cuando \u00a0se solicitan medidas cautelares y, en cuanto al \u00abtrato \u00a0cruel\u00bb \u00a0manifiesta que \u00abel \u00a0despacho le otorgo (sic9todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0para que salieran voluntariamente del inmueble\u00bb, \u00a0concedi\u00e9ndoles tres horas para el efecto y para que \u00a0\u00abescogieran \u00a0de los ranchos que se iban a demoler los elementos que le pod\u00edan \u00a0ser \u00fatiles para el levantamiento de nuevas viviendas, como la \u00a0madera, palos, zinc, eternit entre otros\u00bb \u00a0y, una vez que abandonaban el rancho \u00abse \u00a0proced\u00eda a tumbar lo que quedaba de la construcci\u00f3n con \u00a0el buld\u00f3cer\u00bb; \u00a0el \u00abescuadr\u00f3n \u00a0del ESMAC (sic), no utilizo la fuerza para el desalojo de los \u00a0habitantes\u00bb \u00a0por lo que \u00ablos \u00a0funcionarios de asuntos ind\u00edgenas, Bienestar familiar, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo entre otros firmaron la diligencia a \u00a0satisfacci\u00f3n dando su aval a todas las garant\u00edas dadas \u00a0por el despacho en la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar expuso que \u00abvarios \u00a0de los poseedores de Mala fe que se encontraban en el lote en \u00a0litigio\u00bb, \u00a0llamaron a un profesional del derecho que por muchos a\u00f1os los \u00a0asesora, para no desalojar, dici\u00e9ndoles que \u00abiba \u00a0a lograr la revocatoria de la resoluci\u00f3n 195 del 26 de marzo \u00a0de 1992, proferida por el INCORA a favor de LASTENIA CANTILLO DE \u00a0LESPORT, cuando esta petici\u00f3n fue resuelta con la Resoluci\u00f3n \u00a001052 de mayo del 2001 donde se abstiene de revocar la resoluci\u00f3n \u00a0195 del 26 de marzo de 1992\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0pueden ellos decir que tienen 18 a\u00f1os de posesi\u00f3n \u00a0material de buena fe cuando siempre se ha insistido en que desalojen \u00a0el lote\u00bb \u00a0(fls. 52 a 54 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, al considerar que resulta \u00a0improcedente por no atender los criterios generales de procedibilidad \u00a0contra providencias judiciales \u00a0\u00abporque no se cumpli\u00f3 categ\u00f3ricamente la \u00a0condici\u00f3n general de procedibilidad referida a \u00abque la \u00a0persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria\u00bb\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0as\u00ed que, en efecto, \u00a0\u00absi \u00a0bien la accionante no tuvo oportunidad de intervenir dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario reivindicatorio como extremo \u00a0pasivo de la litis, toda vez que no figura como parte demandada \u00a0dentro del libelo introductorio formulado por la Organizaci\u00f3n \u00a0Popular de Vivienda El Jard\u00edn, al igual desconoce la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n visible al folio 67 del fotocopiado \u00a0del expediente para considerarla como tercera interviniente; sin \u00a0embargo, la se\u00f1ora Maria Antonia Barliza Ponce, en virtud de \u00a0su alegada calidad de poseedora de parte de predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de 18 a\u00f1os, debi\u00f3 utilizar los \u00a0mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos para \u00a0los poseedores que demuestren su calidad de terceros en aras de no \u00a0ser despojados del inmueble que ostentan, a causa de una orden de \u00a0entrega proferida en un proceso al que no fue convocada seg\u00fan \u00a0lo afirmado en el escrito tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0manifestando que \u00abfrente \u00a0a la orden de entrega del inmueble impartida por el juzgado \u00a0accionado, la accionante contaba con dos (2) mecanismos de defensa \u00a0para hacer valer sus derechos: i) formular oposici\u00f3n a la \u00a0diligencia de entrega de la parte del predio que supuestamente ven\u00eda \u00a0ocupando, alegando hechos constitutivos de posesi\u00f3n aportando \u00a0prueba siquiera sumaria que as\u00ed lo demuestre, o acredit\u00e1ndolos \u00a0mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato \u00a0(numeral 2\u00b0 Par\u00e1grafo 1\u00b0 Art\u00edculo 338 del C. de \u00a0P.C.) y; en caso de no estar presente al practicarse la diligencia de \u00a0entrega ii) solicitar al juez de conocimiento, dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes, que se le restituya su posesi\u00f3n ( \u00a0numeral 1\u00b0 Par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 338 ibidem \u00a0(sic)). Sin embargo, el examen de las copias del expediente no \u00a0evidencia que la accionante hubiese hecho uso de esos dos mecanismos \u00a0que la ley procesal le otorga al poseedor contra quien la sentencia \u00a0no produce efectos, sin que sea dable aceptar que el juez conductor \u00a0de la diligencia impidi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Personero \u00a0Municipal en defensa de los intereses de los ocupantes del predio \u00a0como se afirma en el escrito tutelar, pues, adem\u00e1s de no \u00a0aparecer constancia de su comparecencia en el acta de entrega [\u2026], \u00a0tampoco se evidencia en el expediente que el funcionario en menci\u00f3n \u00a0hubiese manifestado su inconformidad con el procedimiento, as\u00ed \u00a0como tampoco se dej\u00f3 constancia de que el funcionario se neg\u00f3 \u00a0a firmar el acta y\/o que el juez le hubiese impedido intervenir para \u00a0defender los derechos de quienes se encontraban ocupando el predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en las anteriores condiciones, \u00a0\u00abno es dable al juez de tutela revivir actuaciones judiciales\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00ababrir \u00a0paso a una nueva discusi\u00f3n sobre estos hechos en sede de \u00a0tutela, cuando la parte interesada guard\u00f3 absoluto silencio \u00a0dentro del proceso respectivo, ser\u00eda tanto como premiar la \u00a0actitud displicente de quien tiene la calidad de tercero para la \u00a0defensa de sus propios intereses, olvidando adem\u00e1s el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n tutelar en virtud del cual, se repite, \u00a0no puede convertirse en una instancia adicional de las previstas en \u00a0la ley\u00bb. (fls. \u00a0153 a 160 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0se\u00f1alados en el libelo introductor y, aduciendo que el a \u00a0quo \u00a0\u00abasegura \u00a0sin prueba y sin haber practicado las solicitadas, que no hay \u00a0constancia que el juez conductor de la diligencia haya impedido la \u00a0intervenci\u00f3n del personero en defensa de los ocupantes, tal \u00a0como se afirma en el escrito; como tampoco se evidencia su \u00a0comparecencia, ni consta que este haya manifestado su inconformidad \u00a0con el procedimiento, como tampoco existe constancia que el \u00a0funcionario se haya negado a firmar el acta y o que el juez le haya \u00a0impedido intervenir para defender los derechos de quienes se \u00a0encontraban ocupando el predio\u00bb, \u00a0empero \u00abes \u00a0una apreciaci\u00f3n errada y sin fundamento alguno\u00bb, porque \u00a0para probar tal hecho es que solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0del personero, que de haberse practicado seguramente \u00abel \u00a0despacho hubiese tenido otros elementos de juicio probatorios y con \u00a0el cual se hubiese demostrado que la oportunidad procesal de \u00a0oposici\u00f3n por posesi\u00f3n de que habla no se hizo, si se \u00a0intent\u00f3 por el personero en su funci\u00f3n de defensor de \u00a0los derechos ciudadanos, pero fue impedida y coartada por el juez, lo \u00a0cual tambi\u00e9n considero otra v\u00eda de hecho causada por \u00a0esta instancia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n a lo afirmado, de no acudir al derecho reivindicador \u00a0dentro del plazo de 30 d\u00edas que la ley otorga, debo manifestar \u00a0al despacho que fue tambi\u00e9n imposible por cuanto el despacho \u00a0se neg\u00f3 en varias oportunidades hacer entrega de copias del \u00a0expediente y luego pasado m\u00e1s de un mes fue que se le dio la \u00a0gana de cederlo\u00bb; \u00a0que el despacho dice que la oportunidad procesal fue desatendida, \u00a0pero no es cierto por cuanto no tuvo conocimiento; adem\u00e1s \u00abno \u00a0se le permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de oposici\u00f3n del \u00a0personero QUIEN TENIA LA RESONSABILIDAD EN NOMBRE DEL MINISTERIO \u00a0PUBLICO SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y defender los \u00a0derechos ciudadanos; adem\u00e1s, en la diligencia de entrega no se \u00a0permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de nadie y la orden del juez \u00a0era la de: metan el buld\u00f3cer, denle patas a esos indios y \u00a0s\u00e1quenlos a la fuerza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el fallo \u00abes \u00a0desproporcionado en el sentido de lo contradictorio de las \u00a0consideraciones de incumplimiento de las causales de procedencia, \u00a0cuando al tiempo dice que se cumplen; y la interpretaci\u00f3n que \u00a0se hace de las misma conduce a mantener una decisi\u00f3n \u00a0desacertada, cuya consecuencia es nada m\u00e1s y nada menos que \u00a0contrario a derecho y violatorio de la constituci\u00f3n producto \u00a0de una v\u00eda de hecho, en perjuicio de quienes en condiciones de \u00a0debilidad manifiesta estamos en desventaja frente al aparato \u00a0inquisidor del estado y de sus instituciones establecidas para \u00a0proteger los derechos de los m\u00e1s fuertes, ricos y \u00a0expropiadores, que queda materializado y reforzado con la \u00a0declaratoria de improcedencia de la tutela\u00bb; \u00a0que es \u00abcontentivo \u00a0del defecto sustantivo\u00bb \u00a0porque desconoce la \u00abprimac\u00eda \u00a0del principio sustancial sobre el procedimental que debe ser aplicada \u00a0por los jueces\u00bb, \u00a0el cual \u00abseg\u00fan \u00a0el mandato del art\u00edculo 228 de la Carta, constituye un \u00a0imperativo dentro del ordenamiento jur\u00eddico y, muy \u00a0especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir \u00a0con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales \u00a0de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho de las \u00a0personas, as\u00ed como de otorgar una verdadera garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n de atender una prueba solicitada que se practique \u00a0precisamente trajo consecuencias desfavorables para \u00e9sta (sic) \u00a0actora, la cual debe ser decretada y valorada en segunda instancia, \u00a0dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, \u00a0como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para \u00a0quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos \u00a0jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la \u00a0validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los \u00a0derechos sustanciales\u00bb \u00a0y, que el despacho de alzada deber\u00e1 \u00abdecretar \u00a0las pruebas omitidas para que as\u00ed haya un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre todas y cada una de las hechos y fundamentos planteados \u00a0en el escrito de tutela, omitidos por la primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0falta de pronunciamiento y debate de todas las formulaciones que las \u00a0partes hacen dentro de in referido proceso, constituye una flagrante \u00a0v\u00eda de hecho que viola el debido proceso\u00bb. \u00a0(fls. 167 a 170 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0especial de procedibilidad por defecto \u00abprocedimental \u00a0absoluto\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que de, un lado, no le notific\u00f3 personalmente el auto \u00a0admisorio de la demanda, am\u00e9n que desconoce el \u00abacta \u00a0de notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0que a su nombre aparece en el expediente; y, de otro, porque \u00abno \u00a0le permiti\u00f3 \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n de oposici\u00f3n al personero\u00bb \u00a0en la diligencia de desalojo y, en tal sentido enfila su \u00a0inconformismo contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y la \u00a0diligencia de desalojo llevada a cabo el 24 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las \u00a0siguientes que conciernen con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda reivindicatoria promovida por la Organizaci\u00f3n Popular \u00a0de Vivienda El Jard\u00edn contra Mar\u00eda Isabel Pushaina \u00a0L\u00f3pez y personas indeterminadas y auto admisorio (fls. 3 a 6 y \u00a022 cdno. principal copias). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Inspecci\u00f3n judicial practicada el 6 de junio de 2013 en la que \u00a0el funcionario censurado dispone \u00abnotificar \u00a0el auto admisorio de la demanda a los dem\u00e1s habitantes del \u00a0inmueble\u00bb \u00a0(fl. 1 y 2 cdno. pruebas copias). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Informe \u00a0\u00abPERICIAL DE LA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL\u00bb \u00a0efectuado por el auxiliar de la justicia Deiver Bruges Lubo (fls. 7 a \u00a09 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Acta de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00abMar\u00eda \u00a0Antonia Berliza Uriana\u00bb, \u00a0donde aparece la constancia que \u00abManifiesta \u00a0no saber firmar y que en su logar lo hace el sr. Jhon Lurtegeno\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Sentencia de 19 de septiembre de 2014 que declara que el inmueble \u00a0pertenece a la all\u00ed demandante y ordena que la \u00abdemandada \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL PUSHAINA L\u00d3PEZ, y los \u00a0vinculados se\u00f1ores ALCIDYS LEVETTE, VIRGINIA PUSHAINA, JOS\u00c9 \u00a0ADOLFO FRAGOZO FUENTES, ANTONIO MAR\u00cdA MEJ\u00cdA CONTRERAS, \u00a0ERUNDIA EPINAY\u00da, MAR\u00cdA ANTONIA BARLIZA URIANA, MIGUEL \u00a0VERGARA Y AURORA EPINAY\u00da restituyan el inmueble\u00bb \u00a0(fls. 80 a 86 cdno. principal copias). \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Diligencia de lanzamiento efectuada el 24 de febrero de 2015 (fl. 95 \u00a0cdno. principal copias). \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0Escrito de la gestora con radicado 21 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, solicitando la expedici\u00f3n de copias al funcionario \u00a0querellado (fls. 98 a 100 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0Auto de 5 de mayo del a\u00f1o en curso que da por terminado el \u00a0proceso \u00abpor \u00a0fenecimiento del mismo\u00bb \u00a0y dispone su archivo (fl. 101 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. \u00a02011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la actuaci\u00f3n judicial de 24 de febrero de 2015 \u00a0en que se efectu\u00f3 el desalojo, \u00a0que ahora reprocha, no formul\u00f3 oposici\u00f3n, ya en la \u00a0misma diligencia (art. 338 par\u00e1grafo 1\u00b0 num. 2 art. 338 \u00a0ib\u00eddem), o dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de la entrega (par\u00e1grafo 4\u00b0 ib.), dejando \u00a0fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo \u00a0despacho, y no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto \u00a0tal presupuesto la esgrimida por la quejosa consistente en que \u00abel \u00a0despacho se neg\u00f3 en varias oportunidades a hacerle entrega de \u00a0copias del expediente\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que la reclamaci\u00f3n de tales reproducciones tan \u00a0solo se present\u00f3 el 21 de abril de la presente anualidad (fl. \u00a098 a 100 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si no obr\u00f3 de esa manera, no puede pretender recuperar por \u00a0esta v\u00eda unos t\u00e9rminos que precluyeron en silencio, ni \u00a0revivir un debate clausurado con sujeci\u00f3n a la ley, por tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia \u00a0cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n frente al tema sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal \u00a0hace quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De otro lado, comoquiera que la actora bien pod\u00eda formular la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega en la misma diligencia o, dentro de los \u00a030 d\u00edas siguientes, no resulta admisible la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio solicitado dado el car\u00e1cter residual de este \u00a0resguardo, que, it\u00e9rase, impone el agotamiento previo de los \u00a0instrumentos de defensa previstos al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Frente al t\u00f3pico relativo a la notificaci\u00f3n a ruego (en \u00a0folio 67 del cuaderno de copias del proceso reivindicatorio), que \u00a0califica de \u00abirregular\u00bb \u00a0y, de la que dice tuvo conocimiento con posterioridad a la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega al obtener \u00a0reproducci\u00f3n del expediente, conforme a solicitud que en tal \u00a0sentido elev\u00f3 el 21 de abril del a\u00f1o en curso, debe \u00a0resaltarse que la persona all\u00ed enterada de la actuaci\u00f3n \u00a0es la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Berliza Uriana, \u00a0cuyo nombre difiere del de la accionante, seg\u00fan lo afirm\u00f3 \u00a0el funcionario reprochado al se\u00f1alar que en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial no se encontr\u00f3 a la gestora. (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, pudo haber acudido al juez cognoscente a formularle petici\u00f3n \u00a0de nulidad por la supuesta \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(art. 140 Num. 8 y 142 inc. 3\u00b0 del C.P.C.), sin que se hubiera \u00a0acreditado que procedi\u00f3 en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por dem\u00e1s, se advierte a la quejosa que puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para formular las acciones penales o \u00a0disciplinarias, que considere pertinentes, \u00a0por los hechos que tilda \u00a0de \u00abirregulares\u00bb \u00a0relacionados con \u00abaparente\u00bb \u00a0acuerdo de las partes para \u00absimular \u00a0el proceso\u00bb \u00a0con el fin de \u00abdefraudar \u00a0a terceros\u00bb \u00a0y, consignar \u00abmentiras\u00bb \u00a0en la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8904-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}