{"id":91033,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8906-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8906-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8906-2015\/","title":{"rendered":"STC 8906 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01429-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenny \u00a0Amanda Quintero Valderrama en frente de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0integrada por los magistrados Luz Patricia Aristiz\u00e1bal \u00a0Garavito, Luis Abd\u00e9nago Chaparro Gal\u00e1n y Jorge Enrique \u00a0G\u00f3mez \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura recriminada dentro del juicio de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad patrimonial que le formul\u00f3 a Eustaquio Rinc\u00f3n \u00a0Tapias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Mediante \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0celebrada el 10 de junio de 2011, fue reconocida la \u00abexistencia \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho conformada [con] su entonces\u00bb \u00a0compa\u00f1ero, quedando \u00abpendiente \u00a0solo la liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Una vez plante\u00f3 \u00a0la demanda que origin\u00f3 el sub \u00a0lite, \u00a0fue admitida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Duitama, donde se \u00abdecret\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro del bien que pudiera ser objeto de las \u00a0gananciales maritales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Empero, tal cautela no se pudo materializar ya que \u00abel \u00a0inmueble \u00a0ya no era propiedad del demandado\u00bb, \u00a0quien vendi\u00f3 \u00abla parte \u00a0que le correspond\u00eda a su progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ante el Despacho Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma urbe, que avoc\u00f3 conocimiento a esas cotas, se present\u00f3 \u00a0el \u00abtrabajo \u00a0de partici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00abtambi\u00e9n \u00a0fue objetado y en sentencia del 21 de febrero de 2014, se rechazaron \u00a0las objeciones y se aprob\u00f3\u00bb \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Esa providencia fue apelada por su contraparte, raz\u00f3n por la \u00a0que ante la segunda instancia deprec\u00f3 \u00abse \u00a0declarara desierto el recurso [\u2026] y el tribunal [acusado] en \u00a0auto de 2 de febrero de 2015 no lo declar\u00f3 desierto\u00bb, \u00a0prove\u00eddo que tilda de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por cuanto la sentencia no ten\u00eda impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Posteriormente, la \u00a0sala enjuiciada, por fallo de 13 de mayo de la presente anualidad, \u00a0revoc\u00f3 dicha resoluci\u00f3n tras declarar \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0Asevera que la mentada determinaci\u00f3n err\u00f3 pues \u00a0\u00abdecret[\u00f3 \u00a0la] prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, cu[an]do ello no ten\u00eda \u00a0operancia dado que el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho fue [\u2026] voluntariamente en u[na] conciliaci\u00f3n y \u00a0lo \u00fanico [que] faltaba era liquidar la sociedad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se declare que el colegiado \u00a0cuestionado \u00abcometi\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho en el prove\u00eddo del 2 de febrero de \u00a02015 y\/o en la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de \u00a02015\u00bb, \u00a0circuntancia por la que se habr\u00e1 de \u00abdejar \u00a0inc\u00f3lume la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n \u00a0dictada en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado sostuvo, en suma, que \u00abel \u00a0apoderado de la [tutelista] interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia proferida [\u2026] el 13 de \u00a0mayo de 2015, encontr\u00e1ndose el mismo en la actualidad \u00a0pendiente de la decisi\u00f3n de rigor en torno a su \u00a0procedibilidad\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, puso de presente que contra la determinaci\u00f3n de \u00a02 de febrero del cursante a\u00f1o no se \u00abinterpuso \u00a0recurso alguno, cobrando en consecuencia firmeza el referido auto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como pruebas allegadas obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia de 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Duitama, luego de \u00abdeclarar \u00a0la no prosperidad de la objeci\u00f3n planteada\u00bb, \u00a0aprob\u00f3 el \u00abtrabajo \u00a0de partici\u00f3n presentado\u00bb \u00a0(fls. 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Recurso de alzada formulado por el all\u00ed demandado (fls. 42 a \u00a053). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 22 de mayo de 2014, admisorio del medio impugnativo vertical \u00a0(fl. 58). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 18 de junio de esa anualidad, que corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para alegar en segundo grado (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 2 de febrero de 2015, que no accedi\u00f3 a \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (fl. \u00a066). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Fallo infirmatorio de 13 de mayo del a\u00f1o que avanza, proferido \u00a0por el tribunal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal pronunciamiento, tras citar jurisprudencia extensamente, expuso, \u00a0entre otras reflexiones, que \u00abadentrados \u00a0en el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0en el presente asunto, es del caso se\u00f1alar, como primera \u00a0medida, que las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 constituyen el marco \u00a0jur\u00eddico reglamentario de la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0su r\u00e9gimen patrimonial, cuyo prop\u00f3sito fue el de \u00a0reconocer efectos jur\u00eddicos a las familias conformadas por la \u00a0voluntad libre y responsable de los compa\u00f1eros\u00bb, a la \u00a0par de relevar que \u00abla consecuencia econ\u00f3mica de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, seg\u00fan el art\u00edculo 2o \u00a0de la Ley 54 de 1990, es la conformaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial legalmente declarada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0luego, que \u00abdebe \u00a0relievarse que ante la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, el 10 de \u00a0junio de 2011, los se\u00f1ores Eustaquio Rinc\u00f3n Tapias y \u00a0Yeny Amanda Quintero Valderrama en acta de conciliaci\u00f3n \u00a0reconocieron la existencia de su uni\u00f3n marital de hecho desde \u00a0el 12 de mayo de 2005 y hasta el 27 de julio de 2009, adem\u00e1s \u00a0que determinaron por mutuo acuerdo su disoluci\u00f3n, pero \u00a0neg\u00e1ndose a liquidarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sostuvo que \u00abla \u00a0uni\u00f3n entre [\u2026] Yenny Amanda Quintero y Eustaquio \u00a0Rinc\u00f3n Tapias surgi\u00f3 el 12 de mayo de 2005 y perdur\u00f3 \u00a0hasta el 27 de julio de 2009, seg\u00fan lo expresaron en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, por lo cual y en apego irrestricto a lo \u00a0normado por el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, la acci\u00f3n \u00a0liquidatoria de la sociedad patrimonial de hecho se encuentra \u00a0prescrita, esto en consideraci\u00f3n a que tan solo fue promovida \u00a0hasta el 22 de junio de 2011, por dem\u00e1s que el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o debe contabilizarse desde la separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica definitiva de los compa\u00f1eros, por mutuo consenso \u00a0elevado a escritura p\u00fablica ante notario o expresado en acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el t\u00e9rmino prescriptivo para promover la acci\u00f3n \u00a0de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, como en este caso, no debe contarse a partir de la \u00a0suscripci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual reconocieron la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0es decir, el 10 de junio de 2011, sino a \u00a0partir \u00a0de la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital por separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros \u00a0que \u00a0en este caso qued\u00f3 expresado en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0en la cual se consign\u00f3 sin lugar a dudas que la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n fue el 27 de julio de 2009 y por ello es a partir \u00a0de esta fecha que se cuenta el t\u00e9rmino prescriptivo de un a\u00f1o, \u00a0quedando claro que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(22 de junio de 2011) ya se encontraba prescrita la acci\u00f3n \u00a0liquidatoria de la sociedad patrimonial\u00bb, \u00a0por lo cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n al efecto \u00a0propuesta (fls. \u00a070 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la dolencia de que mediante resoluci\u00f3n de 2 de \u00a0febrero del a\u00f1o que avanza no se declar\u00f3 \u00abdesierto\u00bb \u00a0el medio impugnativo enderezado por la contraparte contra el \u00a0pronunciamiento que cerr\u00f3 la primera instancia, cabe se\u00f1alar \u00a0que \u00a0emerge \u00a0causal de improcedencia consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de ejercer los \u00a0medios de defensa que el tutelista tuvo a su alcance, habida cuenta \u00a0que contra el mentado pronunciamiento cej\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la reposici\u00f3n que tuvo a su mano \u00a0para conjurar el mal de que aqu\u00ed se duele, pues de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era perfectamente \u00a0viable formular esa reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicho \u00a0recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n no \u00a0es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0predicamento se extiende tambi\u00e9n a lo suscitado en punto de \u00a0los prove\u00eddos de 22 \u00a0de mayo y 18 de junio de 2014, por los que se admiti\u00f3 el medio \u00a0impugnativo vertical \u00a0y se corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0alegar en segundo grado, ya que si la censura ahora expuesta gravita \u00a0en torno a que no era plausible la apelaci\u00f3n de la providencia \u00a0de 21 \u00a0de febrero de 2014 que dict\u00f3 el Promiscuo \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Duitama, esas eran las \u00a0conjuntas determinaciones que debi\u00f3 cuestionar, lo que no \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En punto de la disconformidad enderezada contra el fallo de segunda \u00a0instancia, cumple relevar que con vista en la contestaci\u00f3n de \u00a0la sala acusada, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que ante el tribunal cuestionado, seg\u00fan as\u00ed \u00a0lo puso de presente al ejercer su derecho de defensa, se halla \u00a0pendiente de decidirse sobre la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la reclamante contra \u00a0la sentencia de segundo grado que aqu\u00ed es objeto de reparo, \u00a0por lo que dentro del citado litigio la quejosa tiene posibilidades \u00a0de defensa que se hallan en curso de decisi\u00f3n, motivo por el \u00a0cual, de \u00a0ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00a0juzgador tutelar, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente en punto de asuntos que guardan \u00a0armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}