{"id":91034,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8907-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8907-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8907-2015\/","title":{"rendered":"STC 8907 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8907-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01425-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Intermodal Andina de Transportes S. A. S. en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0integrada por los magistrados Franklin Torres Cabrera, Fabio Ra\u00fal \u00a0L\u00f3pez Ch\u00e1vez y Gabriel Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario \u00a0de responsabilidad civil contractual que le formul\u00f3 a Carolina \u00a0Satizabal Polan\u00eda, \u00d3scar Fernando y Adalberto Marino \u00a0Coral Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Adelantados los ritos pertinentes en el asunto sub j\u00fadice, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto dict\u00f3 \u00a0sentencia desestimatoria de primer grado el 5 de noviembre de 2014, \u00a0conden\u00e1ndola en costas y fijando al efecto la suma de \u00a0$30\u2019000.000,oo como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n acaeciendo que la corporaci\u00f3n \u00a0acusada emiti\u00f3 fallo de 16 de abril de 2015, en el cual, tras \u00a0declarar oficiosamente la \u00abnulidad \u00a0del contrato celebrado entre las partes enfrentadas\u00bb, \u00a0la \u00absanciona \u00a0[\u2026] a pagar las costas procesales y agencias en derecho de \u00a0ambas instancias, sumando esto [\u2026] el valor de quince millones \u00a0de pesos ($15\u2019000.000,oo), siendo no acorde con la decisi\u00f3n \u00a0tomada, teniendo \u00a0en cuenta que no le da la raz\u00f3n a la parte demandada, pero si \u00a0est\u00e1 de acuerdo, en forma parcial, con [sus] pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que tal resoluci\u00f3n fue adoptada \u00absin \u00a0raz\u00f3n f\u00e1ctica y legal\u00bb, \u00a0por lo que \u00absin \u00a0el m\u00e1s m\u00ednimo soporte jur\u00eddico [la] condena [\u2026] \u00a0al pago de una suma exorbitante como agencias en derecho y costas \u00a0procesales, como si hubiese sido la parte vencida en la contienda \u00a0jur\u00eddica, reflejando esto, una grave injusticia para [sus] \u00a0intereses\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando all\u00ed se pregona \u00abque \u00a0se est\u00e1 actuando de buena fe, esta afirmaci\u00f3n es \u00a0indiscutible, por lo cual no comprend[e] la validez legal y jur\u00eddica \u00a0de la orden de pagar unas costas judiciales y agencias en derecho, \u00a0cuando lo que se trata es de hacer justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, deplora que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de un largo y tortuoso proceso, s\u00ed t[iene] la raz\u00f3n, \u00a0pero deb[e] pagar las costas procesales y agencias en derecho, lo \u00a0cual resulta il\u00f3gico y desfasado de todo contexto\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00abno \u00a0existe motivaci\u00f3n para la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, \u00a0refiriendo[s]e a la condena en costas, pues de una u otra manera la \u00a0nulidad que se hace del contrato celebrado entre las partes en \u00a0contienda, tiene fundamento legal, tal como lo expuso el tribunal en \u00a0su pronunciamiento, sin embargo, no existe fundamento jur\u00eddico \u00a0para condenar[la], comoquiera que la parte afectada dentro de este \u00a0conflicto es [ella], y para el caso de los demandados, con dicho \u00a0fallo, se beneficiar\u00edan a costas y en [su] perjuicio\u00bb, \u00a0pese actuar \u00abde \u00a0buena fe desde que inicio la negociaci\u00f3n con los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se le \u00abexonere \u00a0del pago de las costas judiciales por haber[s]e reconocido a [su] \u00a0favor parcialmente las pretensiones de [su] demanda y se obligue al \u00a0demandado a pagar las respectivas costas judiciales y agencias en \u00a0derecho a [su] favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado acot\u00f3, en suma, que la empresa \u00a0peticionaria \u00abno \u00a0triunf\u00f3 en sus pretensiones en la primera instancia y apel\u00f3, \u00a0y, aunque en segunda instancia la sentencia fue revocada, en tanto se \u00a0declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato enarbolado para los \u00a0pedimentos, esa revocatoria igualmente conllev\u00f3 que esa misma \u00a0parte demandante fracasara o resultara vencida en el proceso. De ah\u00ed \u00a0que se le fijaran costas tanto en primera como en segunda instancia, \u00a0incluso, eso s\u00ed, rebaj\u00e1ndosele el monto de dichas \u00a0costas de primera instancia de treinta a quince millones, dentro de \u00a0los l\u00edmites seg\u00fan las pretensiones denegadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su \u00a0inconformismo contra la sentencia dictada por la sala enjuiciada el \u00a0d\u00eda 16 de abril del a\u00f1o que avanza, concretamente por \u00a0haber sido condenada en costas tras revocarse la desestimatoria de \u00a0primera instancia a secuela de declararse, de oficio, la nulidad \u00a0absoluta del contrato de compraventa de la raz\u00f3n social y \u00a0autorizaciones nacional e internacional de transporte, otrora \u00a0ajustado entre los contendientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaci\u00f3n arrimada, obra el fallo de 16 de abril de \u00a02015, en el que la corporaci\u00f3n querellada decidi\u00f3 \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del cinco (5) de noviembre de 2014, proferida por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto, para en \u00a0su lugar: PRIMERO.- \u00a0DECLARAR, \u00a0de \u00a0oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la raz\u00f3n \u00a0social y autorizaciones nacional e internacional de transporte, \u00a0celebrado el 16 de febrero de 2004 entre [\u2026] Carolina \u00a0Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral Bedoya e Intermodal Andino \u00a0de Transporte S. A. S., de conformidad a lo anotado en la parte \u00a0considerativa. SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0los demandados Carolina Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral \u00a0Bedoya, la devoluci\u00f3n a la sociedad demandante, de la suma de \u00a0veinti\u00fan millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos \u00a0ochenta y cuatro pesos ($21.389.384) suma indexada de acuerdo a las \u00a0consideraciones anteriormente expuestas, como parte del precio del \u00a0contrato de compraventa aludido, exigi\u00f3les a partir de la \u00a0ejecutoria de esta sentencia. La correcci\u00f3n pecuniaria que se \u00a0cause con posterioridad a la fecha y hasta la fecha en que se haga la \u00a0soluci\u00f3n definitiva e integral, se liquidar\u00e1 aplicando \u00a0el mismo procedimiento indicado en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. TERCERO.- \u00a0SIN LUGAR \u00a0a \u00a0ordenar restituciones a favor de la parte demandada, conforme se \u00a0expuso en la parte motiva. CUARTO.- \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0la sociedad demandante a pagar a los demandados las costas de ambas \u00a0instancias. Por concepto de agencias en derecho de primera instancia \u00a0se fija la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Las de \u00a0segunda corresponder\u00e1n a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. QUINTO.- \u00a0Oportunamente \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, habida cuenta que, entre otras reflexiones, afirm\u00f3 que \u00a0el \u00abproblema jur\u00eddico\u00bb \u00a0a despejar gravit\u00f3 en averiguar \u00absi \u00a0concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para avalar el acaecimiento de responsabilidad civil derivada del \u00a0contrato de suscrito entre las partes, cuyo objeto fue la \u00a0transferencia a t\u00edtulo de compraventa de la \u201craz\u00f3n \u00a0social y las autorizaciones de transporte nacional e internacional\u201d, \u00a0y \u00a0como consecuencia ordenar las respectivas indemnizaciones por \u00a0perjuicios probados en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, despu\u00e9s de referirse a los t\u00f3picos \u00a0ata\u00f1ederos con los \u00abpresupuestos \u00a0de validez del negocio jur\u00eddico\u00bb \u00a0y la figura de la \u00abnulidad \u00a0y sus especies\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00abrevisado \u00a0el asunto allegado a esta instancia, es de esclarecer que resulta \u00a0pertinente la aplicabilidad de la ley mercantil, merced a la \u00a0naturaleza del contrato y de las partes que convienen en \u00e9l, \u00a0de acuerdo con la regla 1\u00aa \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Comercio\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de exponer que \u00abacorde \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 822 del estatuto mercantil, es \u00a0admisible la aplicaci\u00f3n del derecho civil en asuntos \u00a0mercantiles, en relaci\u00f3n a los principios de formaci\u00f3n \u00a0de los contratos, efectos, as\u00ed como sus modos de extinci\u00f3n \u00a0y prueba, en cuanto la legislaci\u00f3n comercial no establezca \u00a0reglas espec\u00edficas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, adujo que \u00ab[r]evisado \u00a0el documento allegado al expediente por la parte [gestora] como \u00a0prueba del negocio realizado entre \u00e9sta y la parte demandada, \u00a0[se] encuentra[n] serios reparos en relaci\u00f3n al objeto materia \u00a0del negocio, puesto que la negociaci\u00f3n recae sobre \u201cla \u00a0raz\u00f3n social\u201d y \u00a0\u201clas \u00a0autorizaciones de transporte nacional e internacional\u201d, \u00a0hecha \u00a0por los socios de la Sociedad Andino Ltda.\u00bb \u00a0a favor de la empresa peticionaria, motivo por el que, relev\u00f3, \u00a0\u00abes \u00a0pertinente escindir el objeto negocial del contrato \u00a0aludido, \u00a0 relativo \u00a0a \u00a0\u201clas \u00a0 autorizaciones de transporte nacional e internacional\u201d por \u00a0una parte, y la \u201craz\u00f3n \u00a0social\u201d, \u00a0por \u00a0la \u00a0otra, cuya transferencia se pretende a t\u00edtulo de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de lo anterior, predic\u00f3 que si bien \u00ab[r]especto \u00a0de la \u201craz\u00f3n social\u201d de \u00a0una sociedad, se ha \u00a0entendido que \u00e9sta puede ser enajenada por las sociedades, de \u00a0acuerdo \u00a0 al \u00a0 concepto \u00a0 emitido \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 Superintendencia de \u00a0Sociedades en oficio 220-027942 del 14 de Marzo de 2013\u00bb, \u00a0y por tanto \u00abcontrario \u00a0al razonamiento del a quo, [\u2026] la raz\u00f3n social puede \u00a0ser objeto de enajenaci\u00f3n por parte de las sociedades, al \u00a0formar parte de su activo social, de acuerdo a las autorizaciones \u00a0dadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la sociedad\u00bb, \u00a0lo cierto es que, \u00ab[s]in \u00a0embargo, del an\u00e1lisis realizado al negocio surtido entre las \u00a0partes confrontadas en este proceso, se observa que el objeto \u00a0negocial concerniente a transferir \u00a0a t\u00edtulo de compraventa \u201clas \u00a0autorizaciones \u00a0de transporte \u00a0nacional e internacional\u201d, \u00a0soslaya \u00a0el requisito de validez concerniente al objeto, en cuanto existen \u00a0normas expresas que regulan la actividad transportadora, as\u00ed \u00a0como la habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n por parte de \u00a0empresas, o personas naturales o jur\u00eddicas del servicio de \u00a0transporte p\u00fablico terrestre, que impiden la transferencia a \u00a0cualquier t\u00edtulo, tal y como lo formula el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 336 de 1996\u00bb, \u00a0siendo que a \u00abla \u00a0par, el Decreto presidencial 1554 de 1998 establece prohibiciones \u00a0relativas a la transferencia de las habilitaciones de transporte de \u00a0carga que rigen el territorio nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, sostuvo \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0colige entonces, de acuerdo a los preceptos normativos enunciados \u00a0anteriormente, la imposibilidad de transferir a cualquier t\u00edtulo, \u00a0las habilitaciones y certificados de idoneidad, los cuales fueron \u00a0objeto del negocio contractual de las partes confrontadas en este \u00a0proceso, por lo cual dicha transacci\u00f3n a la saz\u00f3n \u00a0resulta afectada por objeto il\u00edcito, cuya consecuencia \u00a0decaer\u00eda en nulidad absoluta del contrato, producto de la \u00a0invalidez del negocio, al no concurrir el presupuesto de licitud de \u00a0su esencia, de acuerdo con las estipulaciones de los art\u00edculos \u00a01519, 1521, 1866, y 174-1 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo \u00a0899 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, puso de presente, \u00absi \u00a0bien el objeto negocial del contrato arrimado y materia de este \u00a0proceso, se encuentra disgregado en sus cl\u00e1usulas, se \u00a0evidencia que tan solo una de ellas adolece de nulidad absoluta, \u00a0precisamente, la que refiere sobre las habilitaciones de transporte. \u00a0Ante \u00e9ste tipo de escollo, baste resaltar la disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 902 del C\u00f3digo de Comercio que se\u00f1ala: \u00a0\u201cLa \u00a0nulidad \u00a0parcial de un negocio jur\u00eddico, o la nulidad de alguna de sus \u00a0cl\u00e1usulas, solo acarrear\u00e1 la nulidad de todo el negocio \u00a0cuando aparezca que las partes no lo habr\u00edan celebrado sin la \u00a0estipulaci\u00f3n o parte viciada de nulidad\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0lo anterior, relev\u00f3 que es \u00a0\u00abnecesario \u00a0hacer el an\u00e1lisis de las clausulas y determinar, si del \u00a0negocio surtido, se deduce que las partes contratantes no lo habr\u00edan \u00a0celebrado sin la cl\u00e1usula que adolece de nulidad, estar\u00edamos \u00a0ante una clausula cuya esencia acarrear\u00eda la nulidad de todo \u00a0el contrato\u00bb, \u00a0denotando que \u00abse \u00a0encuentra que el objeto del contrato pretend\u00eda enajenar la \u00a0raz\u00f3n social y las autorizaciones de transporte aludidas, ante \u00a0lo cual, sobresale que dicho negocio no se hubiese realizado por la \u00a0sociedad [reclamante] de no poder ejercer la actividad por la cual \u00a0estaba habilitada la Sociedad enajenante, esto es, para el transporte \u00a0de carga nacional e internacional la cual ostentaba la Sociedad \u00a0Andino Ltda. En efecto, descuella que la intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes en el negocio jur\u00eddico surtido recae sobre la \u00a0habilitaci\u00f3n de transporte, la cual a todo rasgo evidencia ser \u00a0la estipulaci\u00f3n principal del contrato. Sin embargo, la \u00a0cl\u00e1usula contentiva de la mencionada habilitaci\u00f3n \u00a0adolece de nulidad absoluta, en cuanto constituye objeto il\u00edcito \u00a0seg\u00fan la normativa anteriormente expuesta. De contera, la \u00a0cl\u00e1usula que desarrolla el susodicho objeto contractual es y \u00a0fue vital y esencial para que las partes acuerden en su \u00a0transferencia. Es por ello que la nulidad del contrato acarrea su \u00a0totalidad y no parcialmente, puesto que la intenci\u00f3n real de \u00a0las partes era transferir el objeto mencionado, para que la parte \u00a0adquirente pudiese ejercer las actividades propias de la raz\u00f3n \u00a0social de la sociedad enajenante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0a esa altura, que \u00abse \u00a0verifica claramente la potestad del juez para proceder oficiosamente \u00a0y decretar la nulidad absoluta de los contratos y negocios viciados \u00a0que contrar\u00eden el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0lo que comporta \u00abdeclarar \u00a0la nulidad del contrato arrimado con el expediente al carecer de \u00a0objeto l\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se ocup\u00f3 de \u00ablas \u00a0consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad surge el deber \u00a0a las partes la posibilidad de restituir o repetir a la otra lo que \u00a0ha recibido como prestaci\u00f3n del contrato, excepto, cuando la \u00a0fuente contractual adolece de objeto o causa il\u00edcita a \u00a0sabiendas de las partes negociantes\u00bb, \u00a0denotando que \u00ablas \u00a0partes acuden a la negociaci\u00f3n de las \u201cautorizaciones\u201d \u00a0de transporte nacional e internacional de la Sociedad Andino Ltda., \u00a0sin que se evidencie el conocimiento de la ilicitud del objeto \u00a0contractual que los aproxima a negociar, actuando por lo tanto de \u00a0buena fe\u00bb; \u00a0lo propio \u00abse \u00a0deduce en cuanto a lo propuesto por la [tutelista] al pretender la \u00a0responsabilidad civil contractual, al entender la validez del \u00a0contrato suscrito, y por la parte demandada, en cuanto a la \u00a0contestaci\u00f3n del hecho tercero \u00a0de \u00a0la demanda y la excepci\u00f3n de contrato no cumplido al afirmar \u00a0el adeudamiento de una parte del precio pactado por la demandante a \u00a0la parte demandada encontrando la posibilidad de salvaguardar su \u00a0posici\u00f3n ante el incumplimiento de un contrato parcialmente \u00a0cumplido por la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo precedente deriv\u00f3 que \u00abresulta \u00a0necesario conforme al asunto bajo estudio ordenar la restituci\u00f3n \u00a0de pagos realizados por la parte demandante, en funci\u00f3n de la \u00a0nulidad declarada del contrato suscrito. Lo anterior con fundamento \u00a0en el hecho probado por las partes, tanto en el escrito de demanda al \u00a0afirmar: \u201cLa negociaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hizo \u00a0por $ 45.075.000, pagaderos en cuotas mensuales respaldadas con \u00a0t\u00edtulos valores, de los cuales se pag\u00f3 la suma de $ \u00a014.000.000 por parte de Intermodal Andina de Transportes\u201d, \u00a0como \u00a0en el escrito de contestaci\u00f3n realizada por los demandados, en \u00a0la cual se confiesa: \u201c&#8230;En cuanto \u00a0al pago que dice haber realizado la empresa demandante, es cierto\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, de conformidad con las consecuencias de la declaratoria es \u00a0menester la restituci\u00f3n de los dineros desembolsados por el \u00a0demandante a favor de [\u2026] Carolina Satizabal Polan\u00eda y \u00a0Adalberto Marino Coral Bedoya, quienes fungieron como enajenantes y \u00a0beneficiarios en su momento de las utilidades de la sociedad cedente, \u00a0suma que deber\u00e1 incluir su respectiva correcci\u00f3n \u00a0monetaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0restituciones pertinentes ante la declaratoria de nulidad por las \u00a0consideraciones expuestas a cargo de los socios Carolina Satizabal \u00a0Polan\u00eda y Adalberto Marino Coral Bedoya, deber\u00e1n \u00a0asumirse en proporci\u00f3n a la responsabilidad que le \u00a0correspondiere al momento de pertenecer a la persona jur\u00eddica \u00a0cedente. Lo anterior como consecuencia de la nulidad del negocio \u00a0celebrado el 16 de febrero de 2004, por medio del cual se pretendi\u00f3 \u00a0la enajenaci\u00f3n de la raz\u00f3n social y autorizaciones de \u00a0transporte de la Sociedad Andino Ltda. a favor de la sociedad \u00a0[petente]. \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, la restituci\u00f3n por la parte demandante \u00a0de conformidad con la contraprestaci\u00f3n del contrato celebrado, \u00a0no parece ser plausible, puesto que el objeto del negocio realizado \u00a0por los socios de la Sociedad Andino Ltda. a favor de Intermodal \u00a0Andina de Transportes S. A. S. no muestra por parte de los demandados \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a llevar a plenitud la transferencia del \u00a0objeto contractual, por tanto no se vislumbra restituci\u00f3n a \u00a0favor \u00a0de \u00a0la parte demandada, de acuerdo a los hechos plasmados y documentos \u00a0obrantes en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo que \u00abla \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico planteado es negativa, \u00a0arrib\u00e1ndose de contera a la conclusi\u00f3n que la sentencia \u00a0de primera instancia merece ser revocada, condenando en costas de \u00a0ambas instancias a la parte actora. Por concepto de agencias en \u00a0derecho de primera instancia se fijar\u00e1 la suma de $15.000.000, \u00a0y las de segunda ser\u00e1n de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0(fls. 5 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada \u00a0la providencia transcrita en el numeral inmediatamente anterior, mal \u00a0puede la Corte pasar por alto que engendra yerro consistente en haber \u00a0condenado en costas a la sociedad quejosa, que fungi\u00f3 como \u00a0demandante en el sub \u00a0lite, \u00a0no obstante que ella impugn\u00f3 el fallo desestimatorio de primer \u00a0grado, lo cual depar\u00f3 que tras ser revocado el mismo, se \u00a0declarara \u00abde \u00a0oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la raz\u00f3n \u00a0social y autorizaciones nacional e internacional de transporte, \u00a0celebrado el 16 de febrero de 2004 entre [\u2026] Carolina \u00a0Satizabal Polania y Adalberto Marino Coral Bedoya\u00bb \u00a0y la empresa enjuiciante, determinaci\u00f3n tal que, en los \u00a0precisos t\u00e9rminos en que se dict\u00f3, no se corresponde \u00a0con los concretos par\u00e1metros establecidos al efecto por el \u00a0art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El memorado precepto, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, que trata acerca de la \u00a0\u00abcondena \u00a0en costas\u00bb, \u00a0dispone que \u00ab[e]n \u00a0los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya \u00a0controversia, la \u00a0condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes \u00a0reglas: \u00a01. Se condenar\u00e1 en costas a la parte \u00a0vencida \u00a0en el proceso, o \u00a0a quien se le resuelva \u00a0desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0s\u00faplica, queja, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n \u00a0que haya propuesto. Adem\u00e1s, se condenar\u00e1 en costas a \u00a0quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la \u00a0formulaci\u00f3n de excepciones previas, una solicitud de nulidad o \u00a0un amparo de pobreza, sin perjuicio art\u00edculo\u00a073. \u00a02. La condena se har\u00e1 en la sentencia o auto que resuelva la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a la condena. En la misma providencia \u00a0se fijar\u00e1 el valor de las agencias en derecho a ser incluidas \u00a0en la respectiva liquidaci\u00f3n. 3. En la sentencia de segundo \u00a0grado que confirme en todas sus partes la del inferior, \u00a0se condenar\u00e1 al recurrente \u00a0en las costas de la segunda instancia. 4. Cuando la sentencia \u00a0de segundo grado revoque totalmente \u00a0la del inferior, la parte \u00a0vencida \u00a0ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias. [\u2026] \u00a06. En caso de que prospere \u00a0parcialmente la demanda, \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse \u00a0de condenar en costas o pronunciar \u00a0condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n. \u00a07. Cuando fueren dos o m\u00e1s litigantes que deban pagar las \u00a0costas, el juez los condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su \u00a0inter\u00e9s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se \u00a0entender\u00e1n distribuidas por partes iguales entre ellos. 8. Si \u00a0fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a \u00a0cada uno de ellos se les reconocer\u00e1n los gastos que hubiere \u00a0sufragado y se har\u00e1n por separado las liquidaciones. 9. S\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se \u00a0causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n. 10. Las \u00a0estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n \u00a0por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s \u00a0de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a \u00a0las reglas contenidas en la trasuntada norma, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar, en CSJ STC, 2 de may. 2013, rad. 00905-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l tenor de \u00a0lo estatuido en el art\u00edculo 392 del ordenamiento procesal, \u201cen \u00a0los procesos\u2026 en que haya controversia, la condenaci\u00f3n \u00a0en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: 1. \u00a0Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso\u2026\u201d \u00a0y al numeral 2\u00ba de dicho canon se prev\u00e9 que la imposici\u00f3n \u00a0de las costas \u201cse har\u00e1 en la sentencia o auto que \u00a0resuelva la actuaci\u00f3n que dio lugar a la condena. En la misma \u00a0providencia se fijar\u00e1 el valor de las agencias en derecho a \u00a0ser incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las premisas \u00a0legales que se citan, deviene claro que el se\u00f1alado gravamen \u00a0no se impone en providencia distinta a las ya memoradas, esto es, en \u00a0la sentencia o en el prove\u00eddo que dio lugar al mismo, y que \u00a0adem\u00e1s \u00e9sta obedece a un criterio objetivo, en tanto \u00a0asumir\u00e1 dicha imposici\u00f3n la parte que hubiere resultado \u00a0vencida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto, emerge que los par\u00e1metros demarcados en la regla \u00a0legal de marras, han de ser observados por los operadores judiciales \u00a0en virtud a que se trata de normas de orden y derecho p\u00fablico, \u00a0y por lo tanto de forzosa observancia (art\u00edculo 6 ej\u00fasdem), \u00a0emergiendo de aquella que, seg\u00fan ha expuesto la Corte al \u00a0abordar el estudio de casos que guardan simetr\u00eda con el ahora \u00a0abordado, \u00ab[e]n \u00a0materia de costas procesales, en l\u00ednea de principio se imponen \u00a0a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde \u00a0luego, deben acoger los jueces de conocimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00801-00), pues esa es la pauta que \u00a0regula el \u00a0tenor del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, comoquiera que \u00ab[l]a \u00a0claridad del referido precepto no admite interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a que la \u201ccondena en costas\u201d s\u00f3lo es \u00a0viable imponerla a quien ha sido derrotado en juicio, o al que no le \u00a0han prosperado algunos de los remedios all\u00ed descritos; obtener \u00a0la satisfacci\u00f3n de una parte de lo pretendido, indudablemente \u00a0que no puede asimilarse a una p\u00e9rdida del proceso, pues, el \u00a0pasar de una situaci\u00f3n en la que depreca el reconocimiento del \u00a0derecho, a otra en la que se declara aun cuando sea limitadamente, es \u00a0una ganancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 ago. 2011, rad., 01638-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En \u00a0el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, surge que la colegiatura \u00a0encartada, por dem\u00e1s sin exponer ninguna explicaci\u00f3n \u00a0sustentadora de la adopci\u00f3n que aqu\u00ed se reprocha, \u00a0entendi\u00f3 que al declarar \u00abde \u00a0oficio\u00bb \u00a0la \u00abnulidad \u00a0absoluta\u00bb \u00a0del contrato objeto de pronunciamiento, lo cual acarre\u00f3 que \u00a0revocara la sentencia desestimatoria de primer grado que apel\u00f3 \u00a0la sociedad actora, ello depar\u00f3 que esta se erigiese, per \u00a0se, \u00a0en la contendiente \u00abvencida\u00bb \u00a0en dicho juicio habida cuenta que -como lo dijo en la contestaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de resguardo- la accionante \u00abno \u00a0triunf\u00f3 en sus pretensiones en la primera instancia y apel\u00f3, \u00a0y, aunque en segunda instancia la sentencia fue revocada, en tanto se \u00a0declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato enarbolado para los \u00a0pedimentos, esa revocatoria igualmente conllev\u00f3 que esa misma \u00a0parte demandante fracasara o resultara vencida en el proceso\u00bb, \u00a0postura que no se encuadra dentro de las hip\u00f3tesis que \u00a0encierra el precepto en menci\u00f3n, habida cuenta que, en \u00a0puridad, bajo esa \u00f3ptica trazada, si bien no puede pregonarse \u00a0abierta y ostensiblemente que la promotora triunf\u00f3 al salir \u00a0avante con sus puntuales pretensiones, tambi\u00e9n lo es que en \u00a0manera alguna es sostenible lo opuesto, por cuanto que, entonces, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, lo que virtualmente podr\u00eda \u00a0predicarse que acaeci\u00f3 fue que la jurisdicci\u00f3n, motu \u00a0proprio, \u00a0realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n judicial sobre un asunto puesto \u00a0a su consideraci\u00f3n para zanjarlo, misma que emergi\u00f3 sin \u00a0acoger lo reclamado por quien fungi\u00f3 como demandante, pero \u00a0tampoco sin hallarle raz\u00f3n a las defensas planteadas por el \u00a0extremo que se desempe\u00f1\u00f3 como opositor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que, cabalmente, ateni\u00e9ndonos al \u00a0orden de ideas que esboz\u00f3 la colegiatura encartada, a la \u00a0enjuiciante no se le resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de \u00a0alzada que plante\u00f3, ni la sentencia de segundo grado ratific\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0todas sus partes la del inferior\u00bb \u00a0que aquella impugn\u00f3. Igualmente, si contingentemente lo que se \u00a0llegase a deducir es que lo suscitado fue que \u00abprosper[\u00f3] \u00a0parcialmente la demanda\u00bb, \u00a0lo propio no derivar\u00eda imposici\u00f3n en costas a la parte \u00a0\u00abdemandante\u00bb \u00a0sino que el juzgador, colegiado en este caso, podr\u00eda \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los \u00a0fundamentos de su decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0indudablemente, rep\u00edtese, castigando al extremo procesal \u00a0vencido que, en los lindes de esta \u00faltima conjetura, jam\u00e1s \u00a0podr\u00eda ser quien se present\u00f3 como parte activa de la \u00a0relaci\u00f3n litigiosa ya que concebir as\u00ed ser\u00eda \u00a0pregonar todo lo opuesto al entendido que traz\u00f3 la regla de \u00a0que se viene tratando. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0surge que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0tribunal encartado no se compadece con el contexto materializado, por \u00a0lo que aplic\u00f3 incorrectamente una norma clara en cuanto a sus \u00a0alcances, si no se olvida que, como reiteradamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0predicado, la \u00abcondena \u00a0en costas\u00bb \u00a0se impone \u00aba \u00a0quien haya sido vencido en el proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 ago. 2010, rad. 01232-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0En cuanto a la circunstancia de que las agencias en derecho de \u00a0primera instancia fueron fijadas en la suma de $15\u2019000.000,oo \u00a0M\/Cte. y las de segunda en dos salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes, no obstante que la cantidad que se orden\u00f3 devolver \u00a0por los all\u00ed demandados s\u00f3lo ascendi\u00f3 al monto \u00a0de $21\u2019389.384,oo, ha de se\u00f1alarse que ese t\u00f3pico \u00a0ser\u00eda objeto de contingente discusi\u00f3n a la hora de \u00a0darse la eventual liquidaci\u00f3n de las costas, a las cuales \u00a0corresponde el rubro arriba enunciado, a trav\u00e9s de la figura \u00a0procesal de la objeci\u00f3n a estas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al \u00a0ser claro entonces que la sala recriminada vulner\u00f3 a la \u00a0sociedad suplicante el derecho fundamental al debido proceso, emerge \u00a0pr\u00f3spera la reclamaci\u00f3n extraordinaria, como \u00a0efectivamente se dispondr\u00e1, y en consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0sin valor y efecto la condena en costas impuesta a ella en la \u00a0sentencia de 16 de abril de 2015, as\u00ed como las actuaciones que \u00a0de esta se desprendan, ordenando a \u00a0la colegiatura accionada, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0del momento en que tenga conocimiento de esta determinaci\u00f3n, \u00a0tome la decisi\u00f3n que corresponde en ese puntual aspecto, \u00a0consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Intermodal Andina \u00a0de Transportes S. A. S., conforme a la motivaci\u00f3n \u00a0exteriorizada, por lo que se resta valor y efecto al fallo de 16 de \u00a0abril de 2015, dictado dentro del juicio referido en los \u00a0antecedentes, pero privativamente en \u00a0cuanto concierne con el concreto t\u00f3pico de la condena en \u00a0costas impuesta a aquella, as\u00ed como las actuaciones que de \u00a0esta se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala \u00a0Civil-Familia que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0computados a partir de la fecha en que reciba notificaci\u00f3n de \u00a0la presente resoluci\u00f3n, dicte providencia que \u00a0sobre el exclusivo punto de marras tome la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edesele \u00a0copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}