{"id":91035,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8909-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8909-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8909-2015\/","title":{"rendered":"STC 8909 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8909-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00389-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a022 de mayo de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la tutela \u00a0impetrada por Mar\u00eda Cecilia Rodr\u00edguez en contra del \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculado el despacho 20 Civil Municipal de esa localidad y \u00a0los intervinientes en el tr\u00e1mite ordinario No. 2011-00267-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Jairo Lemos Garc\u00eda \u00abse \u00a0constituy\u00f3 en mi deudor, mediante dos (2) pagar\u00e9s, el \u00a0primero por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) y el \u00a0segundo por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS \u00a0($7.500.000,oo), es decir celebramos un contrato de mutuo con \u00a0intereses\u00bb \u00a0para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se constituy\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0mi favor HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, sobre el derecho de \u00a0dominio y posesi\u00f3n que ejerce sobre un lote de terreno, \u00a0ubicado en el corregimiento de pavas, distinguido con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-497631 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, mediante Escritura P\u00fablica \u00a0No. 407 otorgada en la Notar\u00eda 11 de Cali, febrero de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La deuda deb\u00eda ser pagada el 10 de agosto de 2000, junto con \u00a0los intereses compensatorios a la tasa del 4% mensual y moratorios el \u00a0m\u00e1ximo legal autorizado, como incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0el 14 de abril de 2000 promovi\u00f3 demanda ejecutiva ante el \u00a0Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia de 15 de \u00a0julio de 2008 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de los t\u00edtulos \u00a0valores aportados como base de recaudo (pagar\u00e9s), dej\u00e1ndose \u00a0inc\u00f3lume el contrato de hipoteca, contenido en la Escritura \u00a0P\u00fablica ya mencionada, providencia que fue confirmada por el \u00a0superior mediante fallo de segunda instancia No. 065 de julio 23 de \u00a02010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con el prop\u00f3sito de recobrar \u00abla \u00a0acci\u00f3n cambiaria de los t\u00edtulos valores aportados como \u00a0base de recaudo proced\u00ed a otorgar poder a efectos de instaurar \u00a0demanda de enriquecimiento sin causa en contra del se\u00f1or JAIRO \u00a0LEMOS GARC\u00cdA, pues mi intenci\u00f3n desde un principio no \u00a0fue el de desgastar la justicia con demandas innecesarias, \u00fanicamente \u00a0era recaudar el valor de lo legalmente adeudado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El mencionado libelo correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 20 \u00a0Civil Municipal de Cali, el que mediante auto de 3 de mayo de 2011 lo \u00a0admiti\u00f3, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del demandado \u00a0por \u00abemplazamiento, \u00a0el que se surti\u00f3 el 4 de agosto de 2011 por intermedio de \u00a0curador \u2013 ad litem\u00bb \u00a0quien contest\u00f3 la demanda formulando la excepci\u00f3n de \u00a0fondo que denomin\u00f3 \u00abPRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LA ACCI\u00d3N, fundamentada en el hecho de que la acci\u00f3n \u00a0no era procedente por haberse vencido el t\u00e9rmino de que trata \u00a0el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, \u00a0surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el despacho de primer \u00a0grado profiri\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones \u00aben \u00a0consecuencia se declar\u00f3 que el se\u00f1or JAIRO LEMOS GARC\u00cdA \u00a0se enriqueci\u00f3 sin justa causa en cuant\u00eda de \u00a0$17.500.000,oo y en detrimento de mi patrimonio conden\u00e1ndolo \u00a0al pago de dicha suma de dinero\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la curadora, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, quien mediante fallo de 16 de enero de 2015 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que dicha providencia \u00abincurri\u00f3 \u00a0en evidente v\u00eda de hecho, se separ\u00f3 \u00a0de los hechos debidamente probados en el proceso ordinario y sin \u00a0raz\u00f3n ni fundamento, ni justificaci\u00f3n alguna ignor\u00f3 \u00a0y \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la evidencia probatoria aportada al expediente del proceso ordinario \u00a0y \u00a0la Sentencia \u00a0001 revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil \u00a0Municipal de Santiago de Cali y en consecuencia en el numeral 2\u00b0. \u00a0de las misma declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de fondo \u00a0propuesta por la curador ad &#8211; litem sobre prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto, respecto a \u00a0los pagar\u00e9s sin n\u00famero por valor de SIETE MILLONES \u00a0QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000,00) \u00a0y \u00a0DIEZ MILLONES DE PESOS M\/C ($10.000, 000,00) \u00a0y \u00a0en el numeral 3\u00b0. conden\u00e1ndome en costas de primera \u00a0instancia para dicha instancia se fija la suma de $ 2.000.000,00. Por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene al funcionario judicial acusado \u00a0dicte una nueva providencia ajustada a los par\u00e1metros de \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de las normas y prescripciones legales que regulan el caso\u00bb \u00a0(fl. 1-7). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, hizo un recuento de las \u00a0actuaciones del proceso y manifest\u00f3 que \u00abtom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo desde el 29 de noviembre de 2012 en \u00a0remplazo de mi antecesora Doctora Ruby Cardona Londo\u00f1o, as\u00ed \u00a0mismo con todo respeto considero que en ning\u00fan momento la \u00a0anterior titular del despacho ni la suscrita han flagelado derechos \u00a0de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones surtidas se \u00a0encuentran ajustadas a derecho, por lo tanto, debo decir que no \u00a0observa v\u00eda de hecho o consideraci\u00f3n arbitraria, \u00a0caprichosa o injusta, que repudie los derechos debatidos por la \u00a0accionante, como tampoco acontecimiento alguno que ri\u00f1a con el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que afecte el derecho \u00a0sustancial\u00bb \u00a0(fls. 46-47 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho Noveno Civil del Circuito, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00a0\u00abconcluy\u00f3 \u00a0el juez de instancia que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa \u00ab&#8230;pues \u00a0los pagar\u00e9s ten\u00edan fecha de vencimiento el 10 de agosto \u00a0de 2000, por lo tanto la acci\u00f3n cambiaria directa venc\u00eda \u00a0el 10 de agosto de 2003 y la acci\u00f3n de enriquecimiento sin \u00a0causa el 10 de agosto del 2004, t\u00e9rminos que dej\u00f3 \u00a0vencer la demandante&#8230;\u00bb, por \u00a0lo que consider\u00f3 que \u00ab&#8230;entender \u00a0que el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto \u00a0se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que declara la \u00a0caducidad o la prescripci\u00f3n va en contra v\u00eda de los \u00a0fines para los cuales fueron creadas las instituciones \u00a0mencionadas&#8230;\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n adversa a la hoy accionante es \u00a0producto del arbitrio o capricho del juez de conocimiento pues \u00a0contrario a ello, sus consideraciones son fruto de una hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica respetable, que fue sustentada en la sentencia de \u00a0Corte Suprema de Justicia que fue tra\u00edda a colaci\u00f3n por \u00a0el demandado y que, vale decir, expone un criterio que ha sido \u00a0reiterado por el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria en otros pronunciamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abha \u00a0considerado de manera insistente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte que: \u00ab&#8230;la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista como tercera \u00a0instancia, ni sirve para desquiciar providencias judiciales con apoyo \u00a0en la simple diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas a sus intereses, lo contrario a no dudar, \u00a0dejar\u00eda perennemente abierto el debate a discreci\u00f3n de \u00a0los \u00a0interesados \u00a0con pleno desconocimiento de los principios de cosa juzgada y \u00a0preclusi\u00f3n de las etapas procesales\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se observa en la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, \u00a0defecto alguno que permita afirmar que \u00e9sta se aparta \u00a0ostensiblemente del ordenamiento jur\u00eddico, como para vulnerar \u00a0el derecho al debido proceso invocado por la accionante, motivo \u00a0suficiente para negar el amparo de tutela solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora aduciendo que el \u00a0\u00abproblema jur\u00eddico a resolver por el despacho, consiste \u00a0en determinar si mis derechos fundamentales se encuentran vulnerados \u00a0por la entidad accionada JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0buscando en \u00a0forma \u00a0urgente e impostergable se evite lesionar mis derechos fundamentales, \u00a0pues de continuar vigente la Sentencia 001 del Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito de Santiago de Cali se impondr\u00eda contrario a \u00a0derecho un doble empobrecimiento injustificado a mi cargo, quien \u00a0fuera de ver pr\u00e1cticamente perdido el dinero adquirido con el \u00a0esfuerzo de muchos a\u00f1os de ahorro y trabajo, me ver\u00eda \u00a0en la obligaci\u00f3n de pagar unas costas que no se justifican, a \u00a0quien en realidad se enriquece injustamente a causa de mi \u00a0empobrecimiento no pagando lo que efectivamente adeuda y est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de devolver; como consta en el expediente del \u00a0proceso ordinario adelantado, en este caso estoy ante un perjuicio \u00a0grave, inminente en mi contra y de mi patrimonio en una clara \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. 65, 68-72). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0determinaci\u00f3n de 16 de enero de 2015 proferida por el juzgado \u00a0acusado, pues considera que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0por no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituidos el 10 de febrero de 1998 por Jairo Lemos Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por valor de $7.500.000,oo y $10.000.000,oo a favor de la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 10 vto. \u2013 12 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria de enriquecimiento sin justa causa promovida el 8 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 por Mar\u00eda Cecilia Rodr\u00edguez en contra de Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lemus Garc\u00eda (fls. 22-25 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de mayo de 2011 a trav\u00e9s del que el Juzgado Veinte Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Cali admiti\u00f3 el libelo genitor (fl. 26 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de agosto de 2011, mediante el que la curadora ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contest\u00f3 el escrito inicial proponiendo la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 vto.- 30 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de mayo de 2012 ante el Consulado de Colombia en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el demandado otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder general a Yany Uribe por medio de escritura p\u00fablica No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, quien a su vez le confiri\u00f3 facultades al abogado Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Ortiz Giraldo, personer\u00eda que le fue reconocida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de primer grado en prove\u00eddo de 3 de agosto de ese a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 41-45 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de agosto de 2012, en la que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que Jairo Lemos Garc\u00eda se \u00abenriqueci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin causa, en cuant\u00eda de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PESOS (17.500.000,oo M\/CTE) y en detrimento del patrimonio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CECILIA RODR\u00cdGUEZ\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia lo conden\u00f3 a pagar la citada suma junto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses correspondientes por mora \u00a0desde el 10 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 a la tasa m\u00e1xima legal permitida (fls. 46-55 vto. id), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la pasiva (fl. 57 vto. id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de enero de 2015 por medio del que el despacho Noveno Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Cali, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado y declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n de fondo propuesta por la curadora ad litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento injusto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho que la prescripci\u00f3n extintiva es \u00ab\u00bbuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n de necesidad social, indispensable para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad y seguridad del derecho y por la que se le pone t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las acciones y se liquida el pasado\u00bb, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto que se puede definir la prescripci\u00f3n extintiva como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un medio por el cual se extingue el derecho de acci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma respecto de una pretensi\u00f3n concreta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la \u00abley \u00a0circunscribe el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n al \u00a0vencimiento de ciertos plazos, sin que el leg\u00edtimo poseedor o \u00a0tenedor del t\u00edtulo haya ejercitado la acci\u00f3n \u00a0correspondiente. Se trata pues, de una merecida sanci\u00f3n para \u00a0el \u00faltimo tenedor o sus endosantes o avalistas, seg\u00fan \u00a0el caso, que dejaron vencer el perentorio e imperativo t\u00e9rmino \u00a0consagrado en las disposiciones legales sin ejercitar la acci\u00f3n. \u00a0La negligencia que se sanciona con la prescripci\u00f3n, es la de \u00a0no ejercitar la acci\u00f3n proveniente del t\u00edtulo en el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00abaplica \u00a0plenamente para el caso de la prescripci\u00f3n extintiva de la \u00a0acci\u00f3n cambiar\u00eda. En el caso que nos ocupa, vemos de \u00a0manera expresa que el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, establece que la acci\u00f3n cambiar\u00eda directa \u00a0prescribe en tres a\u00f1os a partir del d\u00eda de vencimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n contenido en el t\u00edtulo valor, norma \u00a0especial aplicable al caso que nos ocupa, pues regula el plazo del \u00a0derecho proveniente de la acci\u00f3n de cumplimiento de las \u00a0obligaciones en ellas inmersas y al existir norma especial que regula \u00a0el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda \u00a0proveniente de unas facturas de venta, mal podr\u00eda aplicar el a \u00a0quo el presente caso, el mandato general de prescripci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 791 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el caso del inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, se indica que \u00a0la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa prescribe en un a\u00f1o \u00a0sin precisar a partir de cu\u00e1ndo se empieza a contar dicho \u00a0t\u00e9rmino. Al confrontar este juzgador la sentencia arriba \u00a0mencionada de la Corte Suprema de Justicia, citada por el apoderado \u00a0de la parte demandada, encuentra que le asiste raz\u00f3n, pues los \u00a0pagar\u00e9s ten\u00edan fecha de vencimiento el 10 de agosto del \u00a02000, por lo tanto la acci\u00f3n cambiar\u00eda directa venc\u00eda \u00a0el 10 de agosto del 2003 y la acci\u00f3n de enriquecimiento sin \u00a0causa el 10 de agosto del 2004, t\u00e9rminos que dej\u00f3 \u00a0vencer la demandante; y es que las instituciones de la caducidad y la \u00a0prescripci\u00f3n buscan en primer lugar castigar la negligencia \u00a0del acreedor y, en segundo lugar dar seguridad jur\u00eddica ya que \u00a0el deudor no puede quedar de por vida ligado a una obligaci\u00f3n \u00a0al querer del acreedor; entender que el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n \u00a0de enriquecimiento injusto se cuenta a partir de la ejecutoria de la \u00a0providencia que declara la caducidad o la prescripci\u00f3n va en \u00a0contrav\u00eda de los fines para los cuales fueron creadas las \u00a0instituciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la jurisprudencia de esta Colegiatura se concluye que \u00abno \u00a0hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio \u00a0in rem verso, \u00a0en donde se evidencie la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda en raz\u00f3n a la prescripci\u00f3n o la \u00a0caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco \u00a0surge de la naturaleza de una u otra instituci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del \u00a0cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espont\u00e1neo \u00a0del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, \u00a0inevitablemente, que verse competido por una orden judicial; en regla \u00a0de principio, las deudas se satisfacen sin la intervenci\u00f3n del \u00a0aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no \u00a0pensando en la coacci\u00f3n para satisfacerlas; por ello, no puede \u00a0aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisi\u00f3n \u00a0judicial como referente para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0extintivo de esta acci\u00f3n. Desde luego, atendiendo el acontecer \u00a0normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los \u00a0mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su \u00a0favor la prescripci\u00f3n en caso de que el acreedor no reclame \u00a0oportunamente lo suyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que en la misma decisi\u00f3n se establece que el \u00ab&#8217;tiempo \u00a0a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad l\u00edmite \u00a0para aducir a la jurisdicci\u00f3n la respectiva acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento, lo prev\u00e9 con meridiana claridad la ley \u00a0mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la \u00a0normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripci\u00f3n, \u00a0cuando de ella se trate &#8230;; esto es, se insiste, que no involucra \u00a0sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester \u00a0un pronunciamiento adicional de funcionario alguno&#8217; (sentencia 147 de \u00a019 de diciembre de 2007, exp.#00101-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, si la anterior es la comprensi\u00f3n mediante la cual es \u00a0dable afirmar la configuraci\u00f3n del presupuesto acerca de que \u00a0\u00abel acreedor haya dejado caducar o prescribir la acci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda\u00bb, como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho y se \u00a0deduce del texto de la norma que incorpora el inciso final del \u00a0aludido articulo 882 ib\u00eddem, y si ese fue, justamente, el \u00a0entendimiento que al mismo le ofreci\u00f3 el juez de segundo grado \u00a0en la providencia que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n, la \u00a0conclusi\u00f3n que inevitablemente surge es la de que entonces \u00a0\u00e9ste no infringi\u00f3 ninguno de los preceptos normativos \u00a0que en el cargo se citan como violados, y mucho menos el reci\u00e9n \u00a0particularizado, por supuesto que al sostener ese follador, como en \u00a0efecto lo hizo en la sentencia combatida, que para establecer si se \u00a0hab\u00eda producido la caducidad o la prescripci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor tra\u00eddo a este proceso no era menester la \u00a0decisi\u00f3n judicial previa en la que se hubiera hecho \u00a0declaraci\u00f3n en uno u otro sentido respecto del mismo, puesto \u00a0que al efecto s\u00f3lo bastaba con tener certeza de la fecha en \u00a0que el mismo era exigible, para con base en ella dar por establecida \u00a0aquella en que prescribi\u00f3, muy lejos estuvo de hacer actuar de \u00a0manera err\u00f3nea la disposici\u00f3n legal arriba mencionada, \u00a0siendo que, como tambi\u00e9n qued\u00f3 ampliamente considerado, \u00a0ese mismo precepto no incorpora como exigencia, para el \u00e9xito \u00a0de recurso judicial como el aqu\u00ed propuesto, la determinaci\u00f3n \u00a0en la que se hubiera declarado la prescripci\u00f3n o la caducidad \u00a0de la acci\u00f3n cambiar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absostener \u00a0situaci\u00f3n en contrario implica pretender revivir plazos de \u00a0prescripci\u00f3n ya vencidos, so-pretexto de recurrir a la v\u00eda \u00a0de un proceso ordinario, como es lo que sucede en el presente asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a070 vto. \u2013 73 vto. cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n \u00a0demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro \u00a0judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, \u00a0pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica; am\u00e9n que la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy se debate se funda en la valoraci\u00f3n \u00a0de la \u00abescritura \u00a0p\u00fablica de hipoteca No. 407 del 10 de febrero de 1998, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de Santiago de \u00a0Cali; dos pagar\u00e9s sin n\u00famero, debidamente desglosados \u00a0del proceso hipotecario y; fotocopia simple de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia en el proceso hipotecario\u00bb, \u00a0igualmente en la \u00abfotocopia \u00a0aut\u00e9ntica de los procesos hipotecarios de primera y segunda \u00a0instancia con la certificaci\u00f3n que se encuentra ejecutoriada\u00bb, \u00a0as\u00ed como en las \u00a0normas aplicables al caso (art\u00edculos 789, inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio), reglas que lo \u00a0condujeron a asentar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n cambiar\u00eda directa venc\u00eda el 10 de agosto \u00a0del 2003 y la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa el 10 de \u00a0agosto del 2004, t\u00e9rminos que dej\u00f3 vencer la \u00a0demandante; y es que las instituciones de la caducidad y la \u00a0prescripci\u00f3n buscan en primer lugar castigar la negligencia \u00a0del acreedor y, en segundo lugar dar seguridad jur\u00eddica ya que \u00a0el deudor no puede quedar de por vida ligado a una obligaci\u00f3n \u00a0al querer del acreedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma el juez querellado soport\u00f3 la providencia \u00a0en la \u00a0jurisprudencia de esta Sala que ha sido enf\u00e1tica en afirmar \u00a0que \u00abel \u00a0tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad l\u00edmite \u00a0para aducir a la jurisdicci\u00f3n la respectiva acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento, lo prev\u00e9 con meridiana claridad la ley \u00a0mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la \u00a0normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripci\u00f3n, \u00a0cuando de ella se trate; esto es, se insiste, que no involucra sino \u00a0el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un \u00a0pronunciamiento adicional de funcionario alguno\u00bb, \u00a0adem\u00e1s refiri\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0\u00abno \u00a0hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio \u00a0in rem verso, \u00a0en donde se evidencie la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda en raz\u00f3n a la prescripci\u00f3n o la \u00a0caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco \u00a0surge de la naturaleza de una u otra instituci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del \u00a0cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espont\u00e1neo \u00a0del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, \u00a0inevitablemente, que verse competido por una orden judicial\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el tema la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>empero, \u00a0el empe\u00f1o del legislador al expedir la citada codificaci\u00f3n \u00a0no se limit\u00f3 a establecer s\u00f3lo de manera general el \u00a0instituto de que se trata, sino que, adicionalmente, lo consagr\u00f3 \u00a0de manera particular en el campo de los t\u00edtulos valores, dando \u00a0lugar al surgimiento del que ha dado en llamarse enriquecimiento \u00a0cambiario, modalidad de la figura que, conforme el inciso final del \u00a0art\u00edculo 882 de la mencionada obra, consiste en que \u201c[s]i \u00a0el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n \u00a0originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo; no \u00a0obstante tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a \u00a0consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>son, \u00a0por lo tanto, notas caracter\u00edsticas y, al tiempo, \u00a0diferenciadoras de esta \u00faltima figura, por una parte, que ella \u00a0 s\u00f3lo \u00a0tiene \u00a0cabida \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0 cuyas acciones -causales y cambiarias- hubieren deca\u00eddo por \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad; por otra, que no sigue la regla \u00a0general seg\u00fan la cual la actio in rem verso no est\u00e1 al \u00a0alcance de quien ha dejado precluir las alternativas \u00a0jur\u00eddico-procesales de que dispon\u00eda para conjurar el \u00a0desequilibrio patrimonial que lo afecta, toda vez que, por el \u00a0contrario, en trat\u00e1ndose de los referidos instrumentos, los \u00a0aludidos fen\u00f3menos extintivos bien pueden haberse derivado de \u00a0la falta de diligencia del respectivo acreedor; y, finalmente, el \u00a0breve t\u00e9rmino para su ejercicio (un a\u00f1o) \u00a0(CSJ SC 18 dic. Rad. 00267-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. \u00a0T. N\u00b0. 2007-00514-01), a m\u00e1s que \u201cla adversidad de \u00a0la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane \u00a0el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo \u00a0resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(CSJ STC, \u00a028 Mar. 2012, Rad. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria la Sala acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u2019, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, Rad. N\u00b0. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8909-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00389-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}