{"id":91036,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8910-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8910-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8910-2015\/","title":{"rendered":"STC 8910 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8910-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Cecilia \u00a0Retrepo Restrepo en \u00a0contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio, \u00a0vincul\u00e1ndose a su hom\u00f3logo Segundo Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio ejecutivo que junto a Pedro Pablo Villareal G\u00f3mez les \u00a0inici\u00f3 Ana Dolores Villareal G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abPedro \u00a0Pablo le pide prestado a su hermana Ana Dolores la suma de \u00a0$10.000.000 con el fin de saldar un cr\u00e9dito que ten\u00eda \u00a0con el banco\u2026 alega mi poderdante que se vio instada a firmar \u00a0dicha letra en calidad de codeudora ya que estos dos, tanto la se\u00f1ora \u00a0Ana Dolores como el se\u00f1or Pedro Pablo le informaron que era un \u00a0mero formalismo, que si no pagaba los diez millones de pesos, el \u00a0banco podr\u00eda embargar los bienes que ten\u00eda en sociedad \u00a0con el se\u00f1or Pedro Pablo, en conclusi\u00f3n se vio \u00a0coaccionada a firmar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Ana Cecilia Restrepo decide poner fin a la relaci\u00f3n \u00a0que sosten\u00eda con el se\u00f1or Pedro Pablo ya que este la \u00a0maltrataba f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente\u2026 al \u00a0terminar la relaci\u00f3n y aun creyendo en la buena fe del se\u00f1or \u00a0Pedro Pablo, decide otorgarle poder para que pudiese vender la \u00a0propiedad que ten\u00edan en sociedad en el corregimiento de Guane. \u00a0Al enterarse mi poderdante que por medios enga\u00f1osos y sin \u00a0informarle el se\u00f1or Pedro Pablo sobre el de deseo de vender \u00a0dicho predio, mi poderdante decide revocarle el poder quedando sin \u00a0efectos una compraventa que efectu\u00f3 este se\u00f1or con \u00a0posterioridad a la revocatoria del poder\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abestando \u00a0un tiempo de estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, mi \u00a0poderdante comienza a recibir amenazas por medio de llamadas de parte \u00a0del se\u00f1or Pedro Pablo as\u00ed como de la se\u00f1ora Ana \u00a0Dolores Villareal en compa\u00f1\u00eda de su esposo Sr. \u00a0Faustino, amenazas encaminadas a pasar a nombre del se\u00f1or \u00a0Pedro Pablo Villareal, la totalidad del lote que hab\u00edan \u00a0adquirido en sociedad en el municipio de Guane de lo contrario la \u00a0letra que hab\u00eda firmado para mediados del a\u00f1o 2008, \u00a0podr\u00eda aparecer con muchos ceros\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abpara \u00a0mediados del a\u00f1o 2014, se le notifica a la se\u00f1ora Ana \u00a0Cecilia Restrepo Restrepo en el domicilio de su se\u00f1ora madre \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn, demanda de nulidad sobre las \u00a0escrituras del lote de Guane, al cual acudo como apoderado de su \u00a0parte, le informo a mi poderdante que aparte de cursar esta demanda \u00a0en su contra, existe del mismo modo una sentencia en la cual se le \u00a0ordena cancelar solidariamente junto con el se\u00f1or Pedro Pablo \u00a0una suma que excede al d\u00eda de hoy los $170.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que al tener \u00a0conocimiento de la existencia del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido por el \u00a0despacho encartado el 14 de diciembre de 2011, \u00a0comoquiera que no se \u00a0le notific\u00f3 debidamente de la demanda, sin embargo, el amparo \u00a0le fue negado por el Tribunal Superior de San Gil en el mes de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2014, por \u00abimprocedente \u00a0en cuanto no se agotaron los requisitos tales como (incidente de \u00a0nulidad y recurso extraordinario de revisi\u00f3n)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que en raz\u00f3n \u00a0de lo anterior decidi\u00f3 promover ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de San Gil, un incidente de nulidad por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0empero \u00a0 \u00abel juez en uso de sus facultades, decide amparar el principio \u00a0de buena fe de la parte demandante, sobre el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n por ende el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de mi poderdante, denegando el incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al despacho cuestionado \u00abordenar \u00a0que en un t\u00e9rmino de 48 horas se archive toda actuaci\u00f3n \u00a0en su contra o en su defecto que los alcances de la sentencia o \u00a0actuaciones judiciales que se desprendan de dichas irregularidades \u00a0anteriormente mencionadas, no se extiendan a mi poderdante\u00bb \u00a0(fls. 46-55 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado convocado remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente No. 2009-00198 (fl. \u00a093 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0cuestionada, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0parte ejecutada interpuso incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el cual fue decidido de \u00a0forma adversa por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad en prove\u00eddo de 15 de enero de 2015, y si bien tal \u00a0decisi\u00f3n no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0accionante ha debido ejercer como mecanismo de defensa el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, exponiendo y controvirtiendo all\u00ed lo que \u00a0hoy pretende a trav\u00e9s de este mecanismo residual. Dicho de \u00a0otra manera, como la accionante no hizo uso oportuno y adecuado de \u00a0los medios procesales que la Ley le ofrec\u00eda para la defensa de \u00a0sus intereses, tal circunstancia es la que impide que se pueda \u00a0estudiar de fondo el reguardo constitucional deprecado, y si ello es \u00a0as\u00ed, ajena a la ritualidad procesal se encuentra la afirmaci\u00f3n \u00a0tendiente a acreditar que se le vulneraron derechos fundamentales, \u00a0cuando justamente quien se duele de ello, hizo caso omiso de la \u00a0situaci\u00f3n que enfrentaba y por consiguiente, s\u00f3lo ella \u00a0es responsable de su comportamiento displicente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abning\u00fan soporte legal encuentra el Tribunal como \u00a0fundamento de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que reclama la parte actora por las circunstancias \u00a0rese\u00f1adas, y desde luego, tampoco existe el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0motivo que lleve a predicar la existencia \u00a0de un perjuicio \u00a0irremediable que con las caracter\u00edsticas de inminente y grave \u00a0obliguen a la Sala a emitir una protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales que se invocan en la demanda, precisamente \u00a0porque no aparecen acreditados tales perjuicios en el expediente\u00bb \u00a0 (fls. \u00a094-104 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora, aduciendo que \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n, se desconoce el derecho a \u00a0la vida y como tal la vida en relaci\u00f3n de mi poderdante, dado \u00a0que la situaci\u00f3n en la que se encuentra por motivos de las \u00a0decisiones adversas a mi poderdante por parte de la justicia han \u00a0deteriorado seriamente su salud\u2026 al encontrase en un estado de \u00a0debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, le \u00a0imposibilita hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0puesto que no tiene los medios para sufragar las costas que esto le \u00a0acarrear\u00eda teniendo en cuenta que la cuant\u00eda del \u00a0proceso ejecutivo que se pretende derrocar asciende a una suma \u00a0superior a los ciento setenta millones de pesos\u00bb \u00a0(fls. 140-142 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende \u00abordenar \u00a0que en un t\u00e9rmino de 48 horas se archive toda actuaci\u00f3n \u00a0en su contra o en su defecto que los alcances de la sentencia o \u00a0actuaciones judiciales que se desprendan de dichas irregularidades \u00a0anteriormente mencionadas, no se extiendan a mi poderdante\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a026 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San \u00a0Gil, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Ana Dolores \u00a0Villareal y en contra de Pedro Pablo Villareal y Ana Cecilia Restrepo \u00a0(aqu\u00ed accionante), por la suma de $90.000.000 mas intereses \u00a0moratorios; el primero se notific\u00f3 personalmente el 25 de \u00a0marzo de 2011 y la segunda estuvo representada por curador ad-litem \u00a0 (fls. 10-11 y 24-25 Cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 14 de \u00a0diciembre de 2011 el citado despacho profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n tal y como se decret\u00f3 en el \u00a0mandamiento de pago\u2026\u00bb (fls. \u00a026-29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 30 de mayo \u00a0de 2012 el funiconario Promiscuo Municipal de Barichara, llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de secuestro sobre el lote de terreno ubicado en \u00a0el corregimiento de Guane, actuaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 sin \u00a0alegaci\u00f3n alguna, sin que obre constancia de quien la atendi\u00f3 \u00a0(fl. 29 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>d) El expediente \u00a0es remitido para su conocimiento al \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito, \u00a0quien en auto de 25 de julio de 2012 aprueba la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito aportada por la acreedora, por valor de \u00a0$147.720.000 (fls. 37-40 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 17 de \u00a0octubre de 2014 la quejosa, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 \u00a0incidente de nulidad por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0requerimiento al cual se le dio tr\u00e1mite y en prove\u00eddo \u00a0de 14 de enero de 2015 se neg\u00f3, al considerar que \u00abse \u00a0observa del estudio del expediente que la de demandante en su escrito \u00a0de demanda establece como lugar de notificaci\u00f3n de la \u00a0demandada la ciudad de Bogot\u00e1, y en escrito visible a folio 18 \u00a0cuaderno principal manifiesta que desconoce el domicilio y residencia \u00a0de la demandada se\u00f1ora Ana Cecilia Restrepo Restrepo, por tal \u00a0motivo solicit\u00f3 su emplazamiento por ende el Juzgado por auto \u00a0de fecha 13 de abril de 2011 orden\u00f3 el emplazamiento de la \u00a0demandad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes de recordar que el art\u00edculo 318 C.P.C., faculta al \u00a0demandante para que en el caso que desconozca el domicilio y \u00a0residencia de la demandante (sic) se ordenara el emplazamiento de \u00a0dicha persona por medio de edicto; el cual se realiz\u00f3 con las \u00a0formalidades del art\u00edculo 318 del C.P.C., as\u00ed mismo en \u00a0la manifestaci\u00f3n hecha por la demandante se presume el \u00a0principio de buena fe, de ella y que para ese momento no ten\u00eda \u00a0conocimiento del domicilio \u00a0y residencia de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abla demanda de declaraci\u00f3n de nulidad que se tramita en \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil es posterior a esta, \u00a0es decir, se interpuso en el a\u00f1o 2013, fecha para la cual la \u00a0demandante ya pod\u00eda conocer el domicilio y residencia de la \u00a0demandada, mientras que la demanda de la referencia se interpuso el \u00a021 de octubre de 2009\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la gestora no interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0(fls. 1-34 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>f) Hasta la fecha \u00a0en el asunto de marras no se ha llevado a cabo el remate del bien \u00a0inmueble cautelado \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta, que la querellante no interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el incidente de nulidad propuesto (14 de enero de 2015), por lo tanto \u00a0en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de \u00a0sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corporaci\u00f3n \u00a0ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que \u00a0la accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y, en relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a lo dicho por el \u00a0impugnante respecto a limitaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene su \u00a0representada para asumir los costos del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala encuentra que ello no representa obst\u00e1culo \u00a0para la defensa de sus intereses a trav\u00e9s dicho medio de \u00a0defensa, comoquiera que puede solicitar ante el juez natural el \u00a0amparo de pobreza consagrado por el legislador en el art\u00edculo \u00a0161 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8910-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}