{"id":91039,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8928-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8928-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8928-2015\/","title":{"rendered":"STC 8928 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8928-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00363-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Carlos Eduardo Luna Crudo frente al Juzgado \u00a0Sexto de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el \u00a0Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico, Sophie \u00a0Bedard, Martha Gladys P\u00e9rez Acevedo, N\u00e9stor Javier \u00a0Saray Mu\u00f1oz y Kathy Sabina Cristancho Alcal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe el ataque al prove\u00eddo que desestim\u00f3 la \u00a0interrupci\u00f3n del ejecutivo de alimentos para XXX que instaur\u00f3 \u00a0Sophie Bedard en su contra; al que rechaz\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad por irrespetuosa y al que le orden\u00f3 estarse a lo antes \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el acusado libr\u00f3 mandamiento de pago por las cuotas de \u00a0manutenci\u00f3n causadas desde junio de 2014; m\u00e1s las que \u00a0se originaran en lo sucesivo (marzo 3 y 12 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que su abogada pidi\u00f3 no practicar embargos porque las \u00a0obligaciones se encontraban al d\u00eda (18 de ese mes) y el \u00a0Despacho la requiri\u00f3 para que adjuntara el mandato (25 \u00a0siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que interpuso reposici\u00f3n alegando que no hab\u00eda podido \u00a0revisar el asunto y alleg\u00f3 el documento echado de menos. \u00a0Tambi\u00e9n formul\u00f3 por la misma v\u00eda excepciones \u00a0previas (abril 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la funcionaria cuestionada desat\u00f3 adversamente el primer \u00a0recurso y rechaz\u00f3 el restante frente al auto de apremio por \u00a0extempor\u00e1neo (24 de ese mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que su apoderada exigi\u00f3 interrumpir el pleito porque el 4 de \u00a0abril de este a\u00f1o padeci\u00f3 una fractura lumbar y se \u00a0encontraba incapacitada hasta el 2 de mayo (29 de abril). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la convocada no accedi\u00f3 a la exigencia porque la dolencia \u00a0no imped\u00eda ejercer su actividad (mayo 7 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la querellada no dio tr\u00e1mite al memorial de nulidad que \u00a0radic\u00f3 por \u00abirrespetuoso\u00bb \u00a0(mayo 15 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas \u00a0(folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Sexto de Familia se opuso al auxilio porque ning\u00fan remedio se \u00a0plante\u00f3 frente a la no paralizaci\u00f3n de la contienda \u00a0(folio 43 y cuadernos anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Sophie \u00a0Bedard \u00a0manifest\u00f3 que el quejoso puede reclamar la invalidaci\u00f3n \u00a0y est\u00e1 dilatando la \u00a0litis; \u00a0agreg\u00f3 que no se han podido materializar las cautelas (folios \u00a063 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque los pronunciamientos debatidos fueron \u00a0suficientemente motivados (folios 66 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado dijo \u00a0que su representante obr\u00f3 de buena fe; que firm\u00f3 \u00a0escritos durante la primera semana de su incapacidad \u00abpensando \u00a0\u2026que podr\u00eda salir adelante\u00bb \u00a0y acudi\u00f3 a una notar\u00eda para efectuar la presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00aben \u00a0carro particular y servicio puerta a puerta\u00bb; que \u00a0no se tuvieron en cuenta los soportes m\u00e9dicos y que otros \u00a0jueces s\u00ed interrumpieron los asuntos en que actuaba (folios 6 \u00a0a 23 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el demandado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas aducidas por el gestor al no interrumpir el juicio \u00a0por enfermedad de su abogada, bajo el supuesto de que la misma no le \u00a0imped\u00eda ejercer su labor. Asimismo, si era dable no tramitar \u00a0los memoriales por \u00abirrespetuosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se \u00a0acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga \u00a0ni haya desaprovechado otras sendas para conjurar la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de XXX y en contra de Carlos Eduardo Luna \u00a0Crudo, por los alimentos causados desde junio de 2014 (marzo 3 y 12 \u00a0de 2015), folio 4 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la mandataria del ejecutado dijo que la deuda estaba satisfecha y \u00a0solicit\u00f3 que no se practicaran medidas preventivas (18 de ese \u00a0mes), folios 1 a 10 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la profesional fue requerida para que adjuntara poder y se le \u00a0advirti\u00f3 que contaba con \u00abun \u00a0d\u00eda para el vencimiento del t\u00e9rmino del ejecutado\u00bb \u00a0(25 siguiente), folio 11 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que aquella formul\u00f3 reposici\u00f3n indicando que no hab\u00eda \u00a0podido acceder al expediente y aport\u00f3 el documento se\u00f1alado. \u00a0Tambi\u00e9n invoc\u00f3 como excepciones previas \u00abinepta \u00a0demanda\u00bb \u00a0e \u00abinexistencia \u00a0de t\u00edtulo\u00bb \u00a0(abril 6 y 7), folios 12 a 25 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la funcionaria cognoscente neg\u00f3 el recurso y rechaz\u00f3 \u00a0las defensas por extempor\u00e1neas (24 de ese mes), folios 35 a 38 \u00a0cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la representante de Luna Crudo solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0del proceso porque sufri\u00f3 una fractura en la columna vertebral \u00a0y se encontraba incapacitada desde el 4 de abril del a\u00f1o \u00a0pasado (29 de ese mes), folios 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el juzgado lo neg\u00f3 porque la dolencia no la imposibilitaba \u00a0para obrar y ya hab\u00eda intervenido (mayo 7 de 2015). Tal \u00a0decisi\u00f3n no fue recurrida (folio 46 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el promotor pidi\u00f3 la nulidad aduciendo que \u00abno \u00a0s\u00e9 qu\u00e9 inter\u00e9s especial tenga en esta forma de \u00a0actuar\u00bb; \u00abparece que ud. ignora que es la columna lumbar \u00a0y que es la pelvis de una persona\u00bb; \u00aben aras de demostrar \u00a0sabidur\u00eda transcribe unos renglones de un auto de la Corte \u00a0Suprema que no se refiere a una enfermedad particular\u00bb; \u00abtiene \u00a0como consecuencia que la abogada\u2026 no pueda movilizarse para \u00a0ver sus autos en los que ud. funge como m\u00e9dico\u00bb; \u00abparece \u00a0como si su decisi\u00f3n fuera malintencionada\u00bb \u00a0(mayo 13), folios 67 a 72 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el Despacho rechaz\u00f3 el escrito por irrespetuoso (15 de ese \u00a0mes) y, en esa misma fecha, interpret\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0aducido inicialmente \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y corri\u00f3 traslado a la progenitora de la beneficiaria (folios \u00a073 y 74 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que el libelista insisti\u00f3 en la invalidaci\u00f3n y el \u00a0accionado le orden\u00f3 estarse a lo antes resuelto (mayo 21), \u00a0folio 80 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se \u00a0otorgara parcialmente el amparo, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas \u00a0deben agotar los medios que tengan a su alcance para proteger sus \u00a0intereses, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre \u00a0las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los \u00a0correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que el reclamante no controvirti\u00f3 \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de reposici\u00f3n el auto de 7 de \u00a0mayo pasado que neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del pleito, \u00a0desperdiciando la oportunidad de debatir all\u00ed los ataques que \u00a0aqu\u00ed hace. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0recurso era viable seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los gestores omitieron formular reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de 24 de enero de 2014, con el cual se neg\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0del litigio incoada por ellos \u2026La herramienta judicial \u00a0soslayada, procedente al tenor del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se erig\u00eda como id\u00f3nea para \u00a0exponer los hechos soporte de esta salvaguarda y cuestionar los \u00a0motivos sustento de la desestimaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n \u00a0planteada por la enfermedad del mandatario de los petentes\u2026(\u2026) \u00a0A \u00a0la luz de lo discurrido, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el \u00a0reclamo planteado, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0este mecanismo, el cual impone el agotamiento previo de los \u00a0instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. De otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios nodales que edifican esta v\u00eda \u00a0constitucional (CSJ \u00a0STC3060 de 13 de marzo de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de \u00a0enero de 2015, exp. STC226). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0todo caso, no se advierte un yerro abultado ni grosero en las \u00a0cr\u00edticas y apreciaciones del Juzgado Sexto de Familia, ya que \u00a0fundament\u00f3 la providencia en que no se demostr\u00f3 que la \u00a0afectaci\u00f3n en la salud de la apoderada fuera de tal magnitud \u00a0que le impidiera actuar; incluso, tom\u00f3 en cuenta que ella ya \u00a0hab\u00eda radicado memoriales con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo, \u00a0en alusi\u00f3n al art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00ablas \u00a0incapacidades de la Dra. \u2026no son suficientes para interrumpir \u00a0y suspender el proceso, esto habida cuenta que la dolencia presentada \u00a0por aquella no le imposibilita de manera tal que no pueda desarrollar \u00a0su labor\u00bb; a\u00f1adiendo \u00a0que \u00a0\u00abtan es as\u00ed que ha elevado escritos al Despacho como el \u00a0que en esta oportunidad se resuelve\u00bb (folio \u00a046 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A\u00fan de considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad \u00a0que vienen de analizarse, atendidos los argumentos que fundan la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos por el ad quem al \u00a0resolver la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso por \u00a0enfermedad grave del apoderado del tutelante, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional\u2026(\u2026) Ciertamente la Sala al resolver una \u00a0acci\u00f3n de tutela de similares contornos, sostuvo: \u2026\u00abEs \u00a0que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que \u00a0se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 168 del C. de P. \u00a0C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de \u00a0conducta atinentes a la realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o \u00a0colaboraci\u00f3n de otro. Ser\u00e1 grave, entonces, la \u00a0enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no \u00a0s\u00f3lo la movilizaci\u00f3n de un lugar a otro, sino que le \u00a0resta oportunidad para superar lo que a \u00e9l personalmente le \u00a0corresponde\u00bb (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de \u00a026 de abril de 1991). \u00a0 [\u2026] \u201cPor manera que la \u00a0enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la \u00a0persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, \u00a0absolutamente, sus actividades\u201d (Auto de 19 de diciembre de \u00a02008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01), \u00a0CSJ \u00a0STC14784 de 30 \u00a0de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo \u00a0cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable, en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del juez \u00a0est\u00e1 el de \u00abOrdenar \u00a0que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los \u00a0funcionarios, las partes o terceros\u00bb; \u00a0esto, con el fin de que lo corrijan y muestren el debido decoro, lo \u00a0que guarda consonancia con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 71 \u00a0ib\u00eddem \u00a0que \u00a0impone como deberes para las partes: \u00abAbstenerse \u00a0de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, \u00a0y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de \u00e9ste, \u00a0a las partes y a los auxiliares de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicha facultad, la Corte Constitucional dijo \u00a0en sentencia T-017 de 2007 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan \u00a0descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera \u00a0ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del \u00a0comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, \u00a0a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien \u00a0situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en \u00a0desarrollo de la actividad judicial\u2026(\u2026) La devoluci\u00f3n \u00a0de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, \u00a0pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial \u00a0provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la \u00a0adecuada compostura en el proceso\u2026(\u2026) el juez tiene el \u00a0deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta \u00a0irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la \u00a0procedencia del ejercicio de la atribuci\u00f3n que se le ha \u00a0conferido por el numeral 3\u00ba del Estatuto Procedimental Civil. En \u00a0otros t\u00e9rminos, la devoluci\u00f3n del escrito irrespetuoso \u00a0debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el \u00a0derecho de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se revisa el \u00a0actor pidi\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite por haberse \u00a0adelantado despu\u00e9s de ocurrida una causal de interrupci\u00f3n, \u00a0consistente en la enfermedad de su mandataria, e hizo los siguientes \u00a0se\u00f1alamientos \u00abno \u00a0s\u00e9 qu\u00e9 inter\u00e9s especial tenga en esta forma de \u00a0actuar\u00bb; \u00abparece que ud. ignora que es la columna lumbar \u00a0y que es la pelvis de una persona\u00bb; \u00aben aras de demostrar \u00a0sabidur\u00eda transcribe unos renglones de un auto de la Corte \u00a0Suprema que no se refiere a una enfermedad particular\u00bb; \u00abtiene \u00a0como consecuencia que la abogada\u2026 no pueda movilizarse para \u00a0ver sus autos en los que ud. funge como m\u00e9dico\u00bb; \u00abparece \u00a0como si su decisi\u00f3n fuera malintencionada\u00bb \u00a0(mayo 13). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0en criterio de la autoridad demandada el afectado utiliz\u00f3 \u00a0frases inapropiadas, debi\u00f3 regresarle el escrito para que lo \u00a0enmendara, \u00a0como se deriva de la norma atr\u00e1s transcrita, y no proceder a \u00a0su rechazo como lo hizo. Incluso, n\u00f3tese que cuando Luna Crudo \u00a0reiter\u00f3 su petici\u00f3n, le orden\u00f3 estarse a lo \u00a0antes resuelto persistiendo en el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00a0caso reciente esta Sala manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Debe destacarse que al margen de establecer si las frases en los \u00a0documentos devueltos, efectivamente, constituyen irrespeto al juez \u00a0atacado, auscultada su actuaci\u00f3n se colige que ninguna \u00a0ponderaci\u00f3n realiz\u00f3 en aras de no sacrificar la \u00a0garant\u00eda a la defensa de \u2026toda vez que en lugar de \u00a0disponer la devoluci\u00f3n de los memoriales para su efectiva \u00a0correcci\u00f3n, conforme al criterio de esta Sala, le impuso al \u00a0prenombrado accionante soportar las dos decisiones de 26 de agosto de \u00a02014, con las cuales qued\u00f3 sin posibilidades de resistir las \u00a0pretensiones de los demandantes\u2026 Ahora, \u00a0en lo atinente a las cuestiones invocadas por el juez en su \u00a0impugnaci\u00f3n, es del caso indicar que la concesi\u00f3n del \u00a0amparo no significa desconocer su autoridad y menos apoyar la \u00a0presunta \u201cgroser\u00eda\u201d de los aqu\u00ed \u00a0reclamantes, pues, como viene de verse, si estimaba que los escritos \u00a0presentados por el abogado eran \u201cirrespetuosos\u201d, bien \u00a0pudo devolverlos para que \u00e9stos se ajustaran; o amonestarlo; e \u00a0incluso, tal como lo hizo, compulsar copias respecto de \u00e9ste \u00a0si consideraba que su dicho constitu\u00eda una falta \u00a0disciplinaria. Esas actuaciones habr\u00edan evitado la lesi\u00f3n \u00a0al debido proceso del agenciado \u2026y pondr\u00edan a salvo la \u00a0alegada \u201cdebida compostura\u201d con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0(CSJ STC1396 de 16 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida realidad corrobora que la convocada \u00a0aplic\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica a t\u00edtulo de \u00a0sanci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en las normas legales, \u00a0constituyendo una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0susceptible de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 el ataque formulado contra \u00a0el auto de 7 de mayo de 2015 que no accedi\u00f3 a la interrupci\u00f3n \u00a0del proceso y la CONCEDE \u00a0respecto \u00a0de los embates realizados a los autos de 15 y 21 del mismo mes, por \u00a0lo que se ordena al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia aplique lo dispuesto en el \u00a0 numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y se pronuncie sobre la invalidaci\u00f3n solicitada, claro \u00a0est\u00e1, respetando la autonom\u00eda para resolver el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}