{"id":91040,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8929-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8929-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8929-2015\/","title":{"rendered":"STC 8929 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8929-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-04-000-2015-00929-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho (8) de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 28 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la tutela de Ces\u00e1reo \u00a0G\u00e1lvez Perdomo frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, o quien la \u00a0haya sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por \u00a0intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron \u00a0vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que contrar\u00edan esas garant\u00edas las sentencias, de \u00a0casaci\u00f3n y sustitutiva, que modificaron los factores \u00a0salariales empleados para calcular el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0de su mesada, excluyendo los que us\u00f3 el ad-quem \u00a0con \u00a0base en la cancelaci\u00f3n final de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya sus \u00a0reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 96 a \u00a098). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que demand\u00f3 \u00a0a la Caja Agraria para el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0restringida de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-Que en \u00a0primera instancia prosperaron sus pretensiones (5 jun. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0Tribunal confirm\u00f3, precisando que mensualmente percib\u00eda \u00a0doscientos catorce mil quinientos noventa y nueve pesos ($214.599). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que ese \u00a0pronunciamiento fue casado parcialmente, en punto a ese rubro, \u00a0indic\u00e1ndose que no pod\u00eda calcularse con todos los \u00a0factores que tuvo en cuenta esa Colegiatura \u00a0(10 ago. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que en la \u00a0sentencia de reemplazo (26 nov. 2014), la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral s\u00f3lo incluy\u00f3 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0y una sesentava parte de la prima de antig\u00fcedad, por lo que \u00a0asumi\u00f3 que el \u00faltimo salario lleg\u00f3 a ciento un \u00a0mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($101.649). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que se \u00a0desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y del \u00a0Consejo de Estado, que obligan incluir todo lo devengado por el \u00a0empleado al efectuar la liquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que tampoco \u00a0se atendi\u00f3 el principio Superior de la favorabilidad para el \u00a0trabajador en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto dichas providencias y, en su lugar, \u00a0liquidar la pensi\u00f3n sobre un salario promedio que incluya \u00a0todos los factores salarios que recibi\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 \u00a0con estricto apego a la ley, destacando, adem\u00e1s, la \u00a0imposibilidad de reabrir por esta v\u00eda excepcional las \u00a0discusiones zanjadas definitivamente por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que respet\u00f3 las prerrogativas procesales (folio 131). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Fiduagraria S.A. inform\u00f3 que entre los juicios confiados para \u00a0su gesti\u00f3n no figura el ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque, cuando un el problema jur\u00eddico \u00a0admita diversas soluciones, no puede recriminarse la opci\u00f3n \u00a0acogida por el sentenciador, salvo que carezca de motivaci\u00f3n o \u00a0sea arbitraria, presupuestos que no encontr\u00f3 en la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada. Record\u00f3 que las v\u00edas \u00a0de hecho \u00abson \u00a0defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional\u00bb, \u00a0por lo que no se configuran por \u00a0meras \u00abdivergencias \u00a0hermen\u00e9uticas\u00bb, \u00a0como las que inspiran la queja. Agreg\u00f3 que se respet\u00f3 \u00a0el precedente horizontal de la propia Corporaci\u00f3n plasmado en \u00a0asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor insiste en que debe acatarse lo dispuesto por el Consejo de \u00a0Estado en prove\u00eddo de 4 de agosto de 2010 en relaci\u00f3n a \u00a0que todo lo devengado por el empleado debe tenerse como factor \u00a0salarial para la liquidaci\u00f3n, siendo un criterio valido de \u00a0unificaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable para los \u00a0asalariados. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la determinaci\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, de calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n del actor \u00a0s\u00f3lo con su asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la prima de \u00a0antig\u00fcedad, infringe sus \u00a0derechos, al omitir el precedente del Consejo de Estado sobre los \u00a0factores salarias a incluir en ese c\u00f3mputo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha reiterado la \u00a0jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el \u00a0capricho, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino oportuno \u00a0y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el veredicto del a \u00a0quo, \u00a0que reconoci\u00f3 a Cesareo G\u00e1lvez Perdomo, a cargo de la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n por retiro \u00a0voluntario prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 \u00a0(29 ago. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en el fallo se concluy\u00f3 que el salario al momento del \u00a0retiro de G\u00e1lvez Perdono era de doscientos catorce mil \u00a0quinientos noventa y nueve pesos \u00a0($214.599). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la Caja Agraria interpuso casaci\u00f3n con el fin de que no \u00a0fueran estimadas las pretensiones o, al menos, se redujese el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que prosper\u00f3 parcialmente el recurso porque (10 ago. 2010): \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0estableci\u00f3 el sueldo promedio del \u00faltimo a\u00f1o con \u00a0los \u00edtems de la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0final de cesant\u00edas\u00bb, \u00a0que inclu\u00eda \u00absalario, \u00a0sobreremuneraci\u00f3n, vi\u00e1ticos, primas de vacaciones, \u00a0semestral y escolar, y auxilio de almuerzo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0El ingreso base de liquidaci\u00f3n, en cambio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de Ley 62 de 1985, se fija con la \u00abasignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica; gastos de representaci\u00f3n; primas de antig\u00fcedad, \u00a0t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaci\u00f3n; dominicales y \u00a0feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios prestados; \u00a0y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda \u00a0de descanso obligatorio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el fallo de remplazo (26 nov. 2014) concluy\u00f3 que el \u00a0salario promedio debe obtenerse, \u00fanicamente, con la sumatoria \u00a0de la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual y una sesentava parte \u00a0de la prima quinquenal de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperara \u00a0 la impugnaci\u00f3n por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0inconformidad del quejoso, lo viene diciendo desde un comienzo, \u00a0reside en torno a los factores usados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para obtener el \u00abingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, en su sentir, no deben restringirse a los que enumera el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985, como lo dispuso la \u00a0Corporaci\u00f3n, sino comprender todos los emolumentos disfrutados \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0reproche resulta tard\u00edo, comoquiera que la providencia de \u00a0Casaci\u00f3n que resolvi\u00f3 de la manera criticada data de \u00a0agosto de 2010, es decir, de hace casi cinco a\u00f1os, \u00a0evidentemente el amparo no satisface el requisito de inmediatez, en \u00a0general indispensable dada la premura que supone una verdadera \u00a0afrenta a una prerrogativa esencial y, puntualmente cuando se ejerce \u00a0contra prove\u00eddos judiciales, necesario de cara a valores \u00a0superiores como la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n \u00a0de las expectativas fundadas de terceros. Por ende, la jurisprudencia \u00a0ha enfatizado que \u00e9ste debe invocarse en un plazo prudente, \u00a0por regla no mayor a seis meses, sin llegar a ser inamovible, a \u00a0manera de un t\u00e9rmino de caducidad, ya que eventualmente caben \u00a0justificaciones para extenderlo. Pero en este caso no las hay, de \u00a0hecho ni siquiera se alegaron. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0de que la definici\u00f3n de la instancia fue pospuesta hasta tanto \u00a0la Colegiatura cont\u00f3 con los elementos suficientes para \u00a0establecer el salario y las prestaciones recibidas por el demandante \u00a0en su \u00faltima anualidad trabajada que sirven para determinar la \u00a0base de liquidaci\u00f3n, \u00fanico aspecto del que se ocup\u00f3 \u00a0la sentencia sustitutiva de 26 de noviembre de 2014, en s\u00ed \u00a0misma no constituye una excusa para no haber acudido con anterioridad \u00a0a esta herramienta excepcional con la que se discute, rep\u00edtase, \u00a0el concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre cu\u00e1les \u00a0son esos factores, expuesto en el pronunciamiento de 10 de agosto de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la petici\u00f3n de resguardo deviene tard\u00eda. Al respecto ha \u00a0dicho la Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la \u00a0STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. \u00a001892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad. \u00a000278-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Con \u00a0abstracci\u00f3n de lo anterior, lo cierto es que la soluci\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n acusada no se vislumbra \u00a0arbitraria, carente de sustento o abiertamente opuesta al \u00a0ordenamiento positivo, de ah\u00ed que esta salvaguarda sea \u00a0completamente inoperante, puesto que en ning\u00fan evento funciona \u00a0como una oportunidad adicional para volver a analizar las \u00a0problem\u00e1ticas dirimidas por los funcionarios competentes desde \u00a0la \u00f3ptica que a este le corresponde como juez natural y \u00a0ensayar otras respuestas al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0en el fallo de casaci\u00f3n se consignaron suficientes y \u00a0respetables razones para inclinarse, en aquel asunto en particular, \u00a0por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de \u00a01985, descartando el discernimiento del Tribunal, para lo cual \u00a0explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0revisadas \u00a0las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que \u00a0el salario del demandante al momento de su retiro, fue de \u00a0$214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de \u00a0folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la \u00a0liquidaci\u00f3n final de cesant\u00edas, como lo advierte la \u00a0censura, la cual se efectu\u00f3 teniendo en cuenta el promedio de \u00a0lo que deveng\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, por concepto de salario, sobreremuneraci\u00f3n, \u00a0vi\u00e1ticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio \u00a0de almuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, es evidente que incurri\u00f3 en el cuarto error que se \u00a0le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 la Ley 171 de 1961 y el numeral 4\u00b0 del \u00a0Decreto 1848 de 1969, en atenci\u00f3n a que la pensi\u00f3n \u00a0restringida de jubilaci\u00f3n reconocida al demandante se caus\u00f3 \u00a0el 15 de noviembre de 1991, \u00e9sta debe liquidarse con relaci\u00f3n \u00a0a la que le habr\u00eda correspondido en el evento de reunir los \u00a0requisitos exigidos para gozar de la pensi\u00f3n plena, que para \u00a0ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en \u00a0su art\u00edculo 1\u00b0, que el salario a tener en cuenta es el \u00a0promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, siendo los factores que lo integran los que \u00a0se indican en el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985, esto es, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica; gastos de representaci\u00f3n; \u00a0primas de antig\u00fcedad, t\u00e9cnica, ascensional y de \u00a0capacitaci\u00f3n; dominicales y feriados; horas extras; \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y trabajo suplementario \u00a0o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda de descanso \u00a0obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual \u00a0aspecto y habr\u00e1 de casarse parcialmente la sentencia recurrida \u00a0(CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 38885). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0resoluci\u00f3n atacada no contiene planteamientos absurdos o \u00a0contraevidentes, \u00a0impone respeto desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0m\u00e1xime proviniendo del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad laboral, en quien recae una funci\u00f3n unificadora \u00a0en la materia. Relativo a esto conviene resaltar que, como lo ha \u00a0dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de \u00a0septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 \u00a0y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Es innegable \u00a0la importancia del precedente judicial como un medio para alcanzar un \u00a0grado deseable de uniformidad en la exegesis de la ley que contribuye \u00a0a la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Con todo, el \u00a0Constituyente no confi\u00f3 en una sola Corte esa delicada misi\u00f3n, \u00a0pues, por el contrario, estableci\u00f3 una estructura jer\u00e1rquica \u00a0en cada jurisdicci\u00f3n. La ordinaria est\u00e1 presidida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). De ah\u00ed que sus pronunciamientos est\u00e1n \u00a0llamados a fijar el \u00abprecedente\u00bb \u00a0en las materias que le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 en su fallo de 26 \u00a0de noviembre de 2014 su posici\u00f3n sobre los factores salariales \u00a0que integran el ingreso base de liquidaci\u00f3n, no hizo otra cosa \u00a0que acatar su \u00abprecedente \u00a0horizontal\u00bb. \u00a0Sobre esto se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0liquidaci\u00f3n de pensiones oficiales, y en el tema de factores \u00a0salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 \u00a0del mismo a\u00f1o, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267, \u00a0que reiter\u00f3 la del 13 de mar. 2007, rad. 29060 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidaci\u00f3n \u00a0estar\u00eda conformada por los siguientes factores: la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica; gastos de representaci\u00f3n; primas de antig\u00fcedad, \u00a0t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaci\u00f3n; dominicales y \u00a0feriados; horas extras, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y \u00a0trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda \u00a0de descanso obligatorio. A su turno, el inciso 3\u00ba idem determin\u00f3 \u00a0que en cualquier caso, las pensiones de jubilaci\u00f3n de los \u00a0servidores oficiales de todo orden, deb\u00edan liquidarse sobre \u00a0los mismos factores que sirvieran de base para el c\u00e1lculo de \u00a0los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0aludidos factores no est\u00e1n las primas de servicios, de \u00a0carest\u00eda y de vacaciones \u00a0(CSJ SL17066-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Aunque los \u00a0pronunciamientos del Consejo de Estado son un referente importante, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no est\u00e1 obligada a ce\u00f1irse \u00a0irrestrictamente a ellos, puesto que constitucionalmente no existe \u00a0subordinaci\u00f3n entre estas Corporaciones, por m\u00e1s que la \u00a0armon\u00eda entre ellas sea un ideal perseguido. Adem\u00e1s, \u00a0las posiciones de cada alta corte (Consejo de Estado y Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral) no son opuestas ni contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado entiende que el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino que puede cobijar \u00a0otros conceptos all\u00ed no enlistados, atendiendo que la \u00a0normatividad anterior \u2013el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 \u00a0de 1978- aceptaba otros m\u00e1s, as\u00ed que de seguir el tenor \u00a0de la norma, se ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de \u00a0\u00abprogresividad \u00a0de los derechos sociales\u00bb \u00a0(CE \u00a0SCA 112-09 de 2010, 4 ago., rad. 2006-07509-01). Por \u00a0otra parte, la decisi\u00f3n criticada no tom\u00f3 partido al \u00a0respecto, habida cuenta que no se comprometi\u00f3 en predicar si \u00a0los factores detallados en la disposici\u00f3n legal son o no \u00a0exhaustivos; simplemente dijo que los que acogi\u00f3 el Tribunal \u00a0no eran compatibles con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>De existir la \u00a0alegada contradicci\u00f3n, el antecedente a que hace alusi\u00f3n \u00a0el reclamante, al margen de que no constre\u00f1\u00eda a la \u00a0Corte, tampoco llevar\u00eda a una soluci\u00f3n diferente para \u00a0el pleito, como pasa verse. \u00a0Efectivamente, el Consejo de Estado \u00a0termin\u00f3 asumiendo que prestaciones como las vacaciones y las \u00a0bonificaciones por recreaci\u00f3n no son contraprestaciones \u00a0para \u00a0el trabajador, sino beneficios para \u00abcontribuir \u00a0en el adecuado desarrollo de la vida del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0orientaci\u00f3n, los que excluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en relaci\u00f3n con los que hab\u00eda reconocido el \u00a0Tribunal, esto es, \u00absobreremuneraci\u00f3n, \u00a0vi\u00e1ticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio \u00a0de almuerzo\u00bb, \u00a0tampoco tienen ese car\u00e1cter, y en rigor no constituyen un \u00a0factor salarial. Esto permite ver que aun si el precedente del \u00a0Consejo de Estado fuese ineludible, que no lo es, tampoco result\u00f3 \u00a0desatendido, lo que elimina la hip\u00f3tesis de la inobservancia \u00a0de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}