{"id":91045,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8943-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8943-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8943-2015\/","title":{"rendered":"STC 8943 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8943-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01264-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores Jorge Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Jorge \u00a0Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda, por conducto de \u00a0apoderada especial, manifiestan que en el asunto abreviado de \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito que en su contra instauraron los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda Sergia Caicedo de R\u00edos, Jorge \u00a0Adona\u00ed R\u00edos Luengas, Flor de Mar\u00eda Caicedo \u00a0Luengas, Norberto Guti\u00e9rrez Caicedo y Virginia Hern\u00e1ndez \u00a0Caicedo, en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), les \u00a0quebrantaron las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos edificantes de la petici\u00f3n, es posible compendiar, en \u00a0lo que interesa a este asunto, que \u00abel \u00a014 de octubre de 1977\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 397 de la Notar\u00eda \u00a0del C\u00edrculo de Moniquir\u00e1, los accionantes le \u00abcompraron \u00a0a las se\u00f1oras BRIGIDA LUENGAS VIUDA DE SALDA\u00d1A Y REBECA \u00a0LUENGAS BENAVIDES los derechos que las vendedoras ten\u00edan en la \u00a0sucesi\u00f3n intestada e il\u00edquida de FELIPE ANTONIO LUENGAS \u00a0Y FIDEDIGNA BENAVIDES, respecto del inmueble rural denominado \u00a0Terreno, ubicado en la vereda Pueblo Viejo de la compresi\u00f3n \u00a0municipal\u00bb \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aducen que sin tener en cuenta, por un lado, que en el se\u00f1alado \u00a0instrumento \u00abno \u00a0se incluye (\u2026) servidumbre de tr\u00e1nsito\u00bb, \u00a0y por el otro, que hab\u00edan transcurrido \u00abm\u00e1s \u00a0de treinta a\u00f1os\u00bb, \u00a0los interesados arriba indicados promovieron la demanda que dio \u00a0origen al se\u00f1alado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A \u00a0continuaci\u00f3n afirman que en virtud de lo anterior, esto es, \u00a0por haberse acreditado las anteriores circunstancias, el funcionario \u00a0de conocimiento desestim\u00f3 las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Informan que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante, fue resuelto por el tribunal demandado, en el sentido de \u00a0revocar el fallo para acceder al petitum \u00a0incoado, porque, en suma, la \u00abservidumbre \u00a0de la que se reclama la conservaci\u00f3n de uso y goce, s\u00ed \u00a0figura en la escritura 389 del 28 de diciembre de 1927, porque ante \u00a0la eventual carencia de t\u00edtulo, el mismo puede ser suplido con \u00a0el reconocimiento del predio sirviente. Que el hecho de establecer un \u00a0servicio continuo y aparente a favor de otro predio y se enajena y \u00a0pasa a otros due\u00f1os, subsistir\u00e1 el mismo servicio con \u00a0car\u00e1cter de servidumbre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Consideran que con la anterior determinaci\u00f3n, se contrariaron \u00a0las evidencias existentes en el proceso, dado que, insisten, en la \u00a0memorada \u00abescritura \u00a0de venta no se incluye ninguna servidumbre de tr\u00e1nsito\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que se obr\u00f3 a partir de \u00abun \u00a0gravamen sobre un predio, que ni por t\u00edtulo, ni por \u00a0consentimiento entre los propietarios, ni por sentencia judicial ha \u00a0sido constituido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Precisan que la referida escritura 389 de 27 de diciembre de 1927, \u00a0\u00abno \u00a0es prueba de la existencia de la servidumbre de tr\u00e1nsito cuya \u00a0declaraci\u00f3n se reclama, pues la misma no la individualiza ni \u00a0la identifica con exactitud y en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria no se halla registrada esta limitaci\u00f3n al \u00a0dominio, por lo mismo esta prueba fue valorada en forma equivocada \u00a0por el tribunal\u00bb \u00a0(fls. 48 y 49 y 68 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sede constitucional piden que se ordene \u00abREVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia, proferido (\u2026) el 11 de \u00a0diciembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja\u00bb \u00a0(fl. 73 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha de tenerse presente que en l\u00ednea de principio \u00a0la solicitud de amparo no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0y extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha considerado puede tornar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de los jueces, \u00a0esto es \u201ccuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u201d \u00a0(CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Corte observa que \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por la apoderada especial de los \u00a0se\u00f1ores Jorge \u00a0Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda, \u00a0con el prop\u00f3sito de cuestionar en el terreno de los derechos \u00a0fundamentales la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, con \u00a0la que se revoc\u00f3 el fallo de primer grado para acoger, por \u00a0tanto, las pretensiones de la demanda abreviada \u00a0de servidumbre de tr\u00e1nsito instaurada por los se\u00f1ores \u00a0Mar\u00eda Sergia Caicedo de R\u00edos, Jorge Adona\u00ed R\u00edos \u00a0Luengas, Flor de Mar\u00eda Caicedo Luengas, Norberto Guti\u00e9rrez \u00a0Caicedo y Virginia Hern\u00e1ndez Caicedo de cara a los \u00a0accionantes, \u00a0ciertamente \u00a0se muestra extra\u00f1a al escenario \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0lo pretendido por los quejosos es reabrir el debate natural que los \u00a0funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de \u00e9sta \u00a0se extrae que la Sala de Decisi\u00f3n competente actu\u00f3 \u00a0guiada por los preceptos que disciplinan la tem\u00e1tica sometida \u00a0a su consideraci\u00f3n, sin que en su proceder se detecte una \u00a0actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de \u00a0edificar una labor ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con sustento en que miradas bien las \u00a0cosas, \u00abdel \u00a0estudio de los t\u00edtulos aportados con la demanda, y siendo \u00a0consecuentes con lo dispuesto en el art\u00edculo 937 y 939 del C. \u00a0C. modificado o subrogado por la ley 95 de 1890 art\u00edculo 9, \u00a0necesario resulta precisar que la servidumbre de tr\u00e1nsito o de \u00a0paso, que es una servidumbre discontinua, s\u00ed fue constituida, \u00a0se consign\u00f3 en t\u00edtulo escriturario, tal como se observa \u00a0a folio 8 del cuaderno 3, dentro del contenido de la [citada] \u00a0escritura\u00bb, \u00a0luego \u00abno puede \u00a0decirse entonces, que la servidumbre no est\u00e1 constituida, esta \u00a0se impuso como servidumbre de tr\u00e1nsito, lo que sucede es que \u00a0no se especific\u00f3 por d\u00f3nde quedaba la servidumbre, cu\u00e1l \u00a0era su trazado y cu\u00e1l su extensi\u00f3n, m\u00e1s la \u00a0intenci\u00f3n de constituirla\u00bb (\u2026) es clara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal subray\u00f3 que \u00abBRIGIDA \u00a0LUENGAS Y REBECA LUENGAS, quienes enajenaron derechos y acciones \u00a0sobre el predio conocido como terreno, a los demandados en octubre de \u00a01977\u00bb, pero \u00a0esos derechos de aqu\u00e9llas los \u00abderivaron \u00a0(\u2026) de la sucesi\u00f3n de FEPILE ANTONIO LUENGAS y \u00a0FIDELIGNA BENAVIDES y se sabe que FELIPE LUENGAS acept\u00f3 y \u00a0toler\u00f3 la imposici\u00f3n de servidumbre que recoge la \u00a0escritura n\u00famero 389, de tal manera que los derechos de los \u00a0demandados, se derivan de la sucesi\u00f3n de FELIPE LUENGAS y a \u00a0cargo de \u00e9ste respecto del predio que le enajenara a JES\u00daS \u00a0LUENGAS y SERGIA SANTAMARIA, la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0preexist\u00eda\u00bb, \u00a0y como en \u00abla \u00a0venta a los demandados ARTURO PINEDA y GRACIELA PUERTO, se advierte \u00a0que los derechos de las vendedoras \u00a0(\u2026), los derivan de su \u00a0padre FELIPE LUENGAS (\u2026), no hay lugar entonces a desconocer \u00a0por los demandados el gravamen de servidumbre, en favor del predio \u00a0que otrora fuera de FELIPE LUENGAS\u00bb, \u00a0sin que pueda tener trascendencia jur\u00eddica lo indicado por el \u00a0demandado en torno a que \u00abno \u00a0le informaron sus vendedoras de derechos y acciones la existencia de \u00a0caminos por donde transitara la gente\u00bb, toda \u00a0vez que una atestaci\u00f3n de ese car\u00e1cter \u00a0\u00abno quiere decir, que dichas servidumbres no existieran, pues \u00a0quien adquiere tiene el deber de informarse, en cumplimiento de un \u00a0deber de m\u00ednima diligencia para establecer en la historia de \u00a0tradici\u00f3n cu\u00e1l es la real situaci\u00f3n de tradici\u00f3n \u00a0de los predios o derechos que adquir\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 34 a 42, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Valoradas \u00a0las anteriores reflexiones con el l\u00edmite propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n censurada surgi\u00f3 \u00a0de las objetivas consideraciones antes rese\u00f1adas, relacionadas \u00a0con el discernimiento que gobern\u00f3 al accionado para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n adversa a los particulares intereses de los \u00a0promotores de la acci\u00f3n, reflexiones que no provienen del \u00a0capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios \u00a0judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente \u00a0opuestas a los dictados de ordenamiento jur\u00eddico, ni se \u00a0apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la \u00a0decisi\u00f3n, se impone, para poner a salvo los principios que \u00a0estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e independencia-, \u00a0sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indispensable recordar que como regla el \u00a0fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del \u00a0juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo \u00a0cual es sabido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero \u00a0o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un \u00a0ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n \u00a0judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed \u00a0denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, \u00a0es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. \u00a003017-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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