{"id":91046,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8945-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8945-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8945-2015\/","title":{"rendered":"STC 8945 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8945-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2015-00405-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 29 \u00a0de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Cristian Alberto \u00a0Mej\u00eda Garc\u00eda contra los Juzgados Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n y S\u00e9ptimo Civil del Circuito, \u00a0ambos de esa capital, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por \u00a0Humberto Torres Tamayo respecto del aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El quejoso \u00a0invoca \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por \u00a0las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0libelo de la tutela y de la informaci\u00f3n allegada se tiene: \u00a0(fls. \u00a01 a 30, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El litigio objeto de esta salvaguarda se inici\u00f3 ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y en la actualidad \u00a0cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0esa ciudad, encontr\u00e1ndose en etapa de remate del bien \u00a0cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma el \u00a0actor haber sido \u201camedrantado \u00a0e intimidado\u201d \u00a0por parte del extremo ejecutante, por esa raz\u00f3n se desplaz\u00f3 \u00a0de su lugar de residencia para preservar su vida y la de su familia, \u00a0sin poder ejercer su defensa en el pleito adelantado ante los \u00a0estrados querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asevera que \u00a0el t\u00edtulo base de recaudo est\u00e1 suscrito por \u00a0$400.000.000 millones de pesos y \u201c(\u2026) no \u00a0ha tenido la posibilidad de demostrar [que \u00a0el demandante] est\u00e1 \u00a0mintiendo \u00a0(\u2026) y \u00a0no pud[o] \u00a0objetar \u00a0porque se \u00a0[l]e \u00a0han vencido los t\u00e9rminos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene que \u00a0cuando fue a \u201ccontestar \u00a0la demanda\u201d \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley, no le fue posible porque \u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0par de sujetos lo abordaron e insultaron con palabras vulgares y [l]e \u00a0describieron lo que [l]e \u00a0iban a hacer (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte que \u00a0quienes lo amenazaron \u201c(\u2026) resultaron \u00a0ser unos verdaderos bandidos \u00a0(\u2026) incluso \u00a0[su] propio \u00a0padre los denunci\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0porque lo quisieron extorsionar \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0tanto, implora la no materializaci\u00f3n de la almoneda, la \u00a0nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali \u00a0se opuso al ruego tuitivo y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0proceso ejecutivo hipotecario con radicaci\u00f3n 2008-00237-00, de \u00a0conocimiento inicial del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cali, promovido por Humberto Torres Tamayo, contra Cristian Alberto \u00a0Mej\u00eda Garc\u00eda, es avocado su conocimiento por este \u00a0juzgado, mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, y en la \u00a0actualidad, se encuentra en la etapa de remate, diligencia programada \u00a0para el pr\u00f3ximo 3 de junio de hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto al sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0aqu\u00e9l alude solo a denunciar la ocurrencia de situaciones \u00a0ajenas al desarrollo procesal, que presuntamente han impedido al \u00a0solicitante, el ejercicio eficaz de su derecho de defensa, pues en \u00a0definitiva no contiene un cuestionamiento concreto de mi actuaci\u00f3n \u00a0como juzgador de ejecuci\u00f3n; igualmente, cabe anotar, que el \u00a0ejecutado y accionante, al interior del referido proceso compulsivo, \u00a0se encuentra representado judicialmente por apoderado (\u2026)\u201d. \u00a0(fls. \u00a029 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito indic\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0todas \u00a0las actuaciones adelantadas en los procesos, el juzgado siempre \u00a0garantiza el principio [de] \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(Fls. 33). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0observa que el se\u00f1or Cristian Alberto Mej\u00eda considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso por los tropiezos que ha padecido a \u00a0la hora de oponerse a la ejecuci\u00f3n que se adelanta en su \u00a0contra (\u2026) \u00a0por \u00a0personas que asegura son enviadas por parte del apoderado del extremo \u00a0ejecutante, sin embargo tales reproches en nada conciernen a la labor \u00a0judicial de los funcionarios involucrados en esta senda \u00a0constitucional, dicho de otro modo, no se ataca una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n por parte de las autoridades enjuiciadas que envuelva \u00a0quebrantamiento o amenaza a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, de manera que el remedio superior deviene frustr\u00e1neo \u00a0dado que contradice la esencia misma de esta clase de protecci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se considera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuestiona el despliegue procesal brindado al tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, lo cierto es que el remedio superior tambi\u00e9n \u00a0correr\u00eda la misma suerte desfavorable como quiera que una vez \u00a0efectuada la inspecci\u00f3n al expediente contentivo de las \u00a0actuaciones, advierte la Sala que estas se hallan edificadas sobre un \u00a0trabajo interpretativo ponderado y soportado en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos obrantes y en la normatividad aplicable, sumado a \u00a0ello el actor pese a ser notificado del mandamiento de pago desde el \u00a01\u00ba de abril de 2009, no acudi\u00f3 a cuestionar dicha orden \u00a0de apremio a trav\u00e9s de las v\u00edas dise\u00f1adas por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, y solo hasta el 16 de \u00a0mayo de 2012 cuando ya hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os de \u00a0haberse proferido la sentencia desfavorable, acude a otorgar poder a \u00a0un profesional del derecho para que represente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0de reiterarse que el amparo constitucional, ni por asombro (sic) \u00a0puede \u00a0ser utilizado para revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades \u00a0procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada \u00a0del actor (\u2026)\u201d. \u00a0(fls. 40 a 44, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. \u00a051 a 60, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0gestor no cuestiona el proceder de los estrados \u00a0judiciales querellados, sino la imposibilidad de acudir al proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, por presuntas \u00a0amenazas de la parte ejecutante, raz\u00f3n por la cual solicita la \u00a0no materializaci\u00f3n de la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la \u00a0queja surge n\u00edtido el fracaso del \u00a0resguardo, pues debe indicarse que si el solicitante sabe de la \u00a0comisi\u00f3n de acciones delictivas por parte del extremo \u00a0demandante le corresponde poner en conocimiento de las autoridades \u00a0competentes tal situaci\u00f3n como efectivamente lo hizo con la \u00a0denuncia instaurada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de 16 de abril de 2015 (fl. 11 y 12, Cdno 1.), entidad encargada \u00a0definir \u00a0si le asiste o no raz\u00f3n en sus imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, de aceptar en gracia de discusi\u00f3n, errores en las \u00a0actuaciones desplegadas por los estrados convocados, este \u00a0auxilio tampoco saldr\u00eda avante, por desconocimiento \u00a0del principio de subsidiariedad, por \u00a0cuanto en el comentado sublite \u00a0el \u00a0querellante fue notificado personalmente del mandamiento de pago de 1 \u00a0de abril de 2009 y no atac\u00f3 esa determinaci\u00f3n, ni \u00a0propuso excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de ventilar en el \u00a0campo id\u00f3neo, esto es, dentro del juicio, las \u00a0circunstancias relacionadas con el t\u00edtulo objeto de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador al interior \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[S]i \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico -como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de \u00a0las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto \u00a0de su propia incuria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad. 2013-0241-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}