{"id":91047,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8946-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8946-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8946-2015\/","title":{"rendered":"STC 8946 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8946-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01171-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a027 \u00a0de mayo de 2015, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, por Ana \u00a0Gilma Alfaro de Guevara contra \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0vida, igualdad, propiedad, a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial y la justicia\u00bb \u00a0y a la \u00abequidad\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0con ocasi\u00f3n del auto de 31 de julio de 2014, mediante el cual \u00a0 desestim\u00f3 la solicitud de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0del predio objeto del juicio divisorio que conjuntamente con ella, \u00a0promovieron Guillermo y Pablo Emilio Alfaro Su\u00e1rez contra \u00a0Anatolio y Armando Alfaro Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces que se ordene \u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de un nuevo y actualizado aval\u00fao y\/o que se \u00a0tenga en cuenta el aval\u00fao oficialmente establecido seg\u00fan \u00a0documentaci\u00f3n aportada\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0la providencia de 3 de agosto de 2009 el Juzgado accionado decret\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta y el aval\u00fao del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 51 A No. 74 A-34 de esta ciudad e identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-254203. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que se adelant\u00f3 una experticia para justipreciar el bien \u00a0objeto de divisi\u00f3n, la cual arroj\u00f3 como resultado que \u00a0el valor de \u00e9ste ascend\u00eda a $439\u2019769.250.oo, \u00a0dictamen que cobr\u00f3 firmeza en prove\u00eddo de 8 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0debido a \u00abrazones \u00a0especiales de mejoramiento del sector\u00bb \u00a0donde se encuentra situado el predio, durante los \u00faltimos dos \u00a0a\u00f1os el valor de \u00e9ste ha tenido un \u00abconstante \u00a0y permanente incremento\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0por ejemplo, dice, para 2014 la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Distrital lo avalu\u00f3 en \u00ab$608\u2019158.000.oo\u00bb \u00a0y en 2015 lo estim\u00f3 en \u00ab$777\u2019899.000.oo\u00bb, \u00a0formul\u00f3 \u00a0una solicitud al despacho querellado, para que se realizara una nueva \u00a0tasaci\u00f3n del inmueble, sin embargo en auto de 31 de julio de \u00a02014 el estrado atacado deneg\u00f3 tal pedimento con fundamento en \u00a0la \u00abexistencia \u00a0del aval\u00fao de 13 de noviembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que frente a la anterior determinaci\u00f3n interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y, subsidiariamente \u00a0de apelaci\u00f3n, empero el juez atacado mantuvo su decisi\u00f3n, \u00a0y desestim\u00f3 la alzada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0instaur\u00f3 el medio horizontal contra esta \u00faltima \u00a0providencia y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para \u00a0surtir la queja, \u00abaportando \u00a0lo necesario, las expensas\u00bb \u00a0pero no pudo retirar las reproducciones \u00abpor \u00a0circunstancias especiales de calamidad familiar\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0pude interponer el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el pronunciamiento atacado vulnera las garant\u00edas \u00a0deprecadas, toda vez que el bien objeto del juicio divisorio se \u00a0subastar\u00e1 teniendo en cuenta un \u00abaval\u00fao \u00a0injusto, inequitativo, con consecuencias irreparables e \u00a0irremediables\u00bb, \u00a0pues debido a su \u00abavanzada \u00a0edad\u00bb \u00a0aquel le servir\u00e1 como \u00abmedio \u00a0de subsistencia\u00bb \u00a0(fls. 3 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez acusada \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso divisorio atacado, y a ese respecto destac\u00f3, que \u00a0mediante providencia de 3 de agosto de 2009 orden\u00f3 la divisi\u00f3n \u00a0del inmueble motivo del pleito, posteriormente, el 6 de junio de 2013 \u00a0dispuso la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del bien, lo que \u00a0finalmente hizo el perito designado el 31 de julio siguiente y una \u00a0vez fue ajustada \u00abla \u00a0experticia a lo previsto en el art. 516 del C. de P. C.\u00bb, \u00a0en prove\u00eddo de 15 de octubre de la anualidad precitada \u00abse \u00a0dio el traslado correspondiente y en auto de 8 de noviembre \u00a0[subsiguiente], \u00a0se dej\u00f3 constancia que esa actualizaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido objeto de reparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que como la accionante \u00abno \u00a0pag\u00f3 las expensas para expedir copias\u00bb \u00a0frente a la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de alzada \u00a0contra la providencia que desestim\u00f3 la elaboraci\u00f3n de \u00a0un nuevo aval\u00fao del predio materia de divisi\u00f3n, en auto \u00a0de 9 de febrero de 2015 \u00abse \u00a0declara desierto el recurso de queja\u00bb \u00a0(fls. \u00a021 a 25 y 39 a 40 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que, \u00abla \u00a0se\u00f1ora Alfaro, teniendo a su disposici\u00f3n mecanismos de \u00a0defensa judicial dentro del proceso divisorio, no hizo uso ellos. \u00a0Como desde su escrito introductorio admiti\u00f3 en el sentido de \u00a0que no present\u00f3 el recurso de queja para el cual le fueron \u00a0autorizadas las copias pedidas. Lo que igualmente se corrobora por \u00a0parte de la se\u00f1ora Juez aunque con otras razones pues ella \u00a0informa que no se cancelaron las expensas para la expedici\u00f3n \u00a0de copias lo que origin\u00f3 que el recurso fuera declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto se pidi\u00f3 otra actualizaci\u00f3n en mayo de \u00a02014 ella no fue autorizada, seg\u00fan prove\u00eddo de 31 de \u00a0julio de 2014, lo que determina que esta acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente por falta del requisito de inmediatez si se tiene en \u00a0cuenta que esta acci\u00f3n tuitiva se present\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 9 meses despu\u00e9s, el 15 de mayo del a\u00f1o en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que \u00a0la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite del proceso divisorio a su disposici\u00f3n \u00a0tiene instrumentos para fijar el precio del bien, si se tiene en \u00a0cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 471 numeral 7 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil: \u00ab&#8230;Si \u00a0las partes fueren capaces, aunque haya habido aval\u00fao, podr\u00e1n \u00a0de com\u00fan acuerdo antes de la licitaci\u00f3n, se\u00f1alar \u00a0el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni \u00a0su publicaci\u00f3n. Para \u00a0el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo (&#8230;)\u201d\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPorque \u00a0efectivamente es el procedimiento con el que se cuenta para lograr la \u00a0variaci\u00f3n del dictamen actualmente aprobado o en aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010 art\u00edculo 36 el nuevo aval\u00fao \u00a0se podr\u00e1 pedir fracasada la segunda licitaci\u00f3n o \u00a0\u00abcuando \u00a0haya trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el \u00a0anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme\u00bb. Norma \u00a0aplicable dado que como ha quedado expresado el remate dentro de los \u00a0procesos divisorios se llevar\u00e1 a cabo en la forma prescrita \u00a0dentro del proceso ejecutivo\u00bb (fls. \u00a041 a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo anterior \u00a0con argumentos similares a los planteados en la demanda de protecci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a061 a 64, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tr\u00e1mites judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interferir, modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas, porque con ello se quebrantar\u00edan los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de independencia y autonom\u00eda que contemplan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y 230 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible, sin \u00a0embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que \u00a0el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con \u00a0determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del \u00a0capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera \u00a0incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para \u00a0proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido \u00a0vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro \u00a0medio id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, la accionante cuestiona el auto de 31 \u00a0de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la solicitud que formul\u00f3 \u00a0con el fin de que se actualizara del aval\u00fao del predio objeto \u00a0del juicio divisorio censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0expediente del proceso atacado la Sala verifica lo siguiente, que \u00a0interesa frente a la queja presentada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a028 de junio de 2008 el perito designado dentro de la causa referida \u00a0present\u00f3 un dictamen tasando el valor del predio ubicado en la \u00a0carrera 51 A No. 74 A-34 de esta ciudad e identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-254203, en la suma de \u00a0\u00ab$150\u2019415.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0providencia de 3 de agosto de 2009 el estrado judicial acusado \u00a0decret\u00f3 el aval\u00fao y posterior venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien ra\u00edz aludido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0medio del auto de 6 de junio de 2013 el despacho querellado estim\u00f3 \u00a0que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que han trascurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0la fecha en que se practic\u00f3 el aval\u00fao del inmueble \u00a0litigioso, l\u00edbrese comunicaci\u00f3n al perito avaluador \u00a0(\u2026) a \u00a0fin de que proceda a actualizar el aval\u00fao del bien objeto de \u00a0venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0escrito de 22 de julio de la anualidad precitada el perito actualiz\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del fundo aludido, estimando que su justiprecio \u00a0ascend\u00eda a \u00ab$325\u2019755.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 31 del mismo mes y a\u00f1o el Juzgado accionado \u00a0requiri\u00f3 al auxiliar de la justicia para que incrementara el \u00a0valor referido \u00abbajo \u00a0los apremios del art\u00edculo 516 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0escrito radicado el 4 de octubre siguiente el experto designado \u00a0aument\u00f3 el valor del bien \u00aben \u00a0un 35%\u00bb, \u00a0esto es, la suma de \u00ab$439\u2019769.250\u00bb, \u00a0dictamen frente al cual las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0medio del prove\u00eddo de 8 de noviembre de 2013, el estrado \u00a0acusado dej\u00f3 en firme el anterior aval\u00fao, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la que los contendientes se mantuvieron silentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0escrito radicado el 21 de mayo de 2014 la aqu\u00ed accionante \u00a0solicit\u00f3 actualizar el justiprecio mencionado con fundamento \u00a0en que \u00abCatastro \u00a0Distrital para el a\u00f1o 2014 [avalu\u00f3 \u00a0el predio] \u00a0en \u00a0(\u2026) \u00a0$608\u2019158.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 3 de julio siguiente el despacho querellado fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble \u00a0tantas veces aludido, determinaci\u00f3n frente a la cual el \u00a0apoderado judicial de Ana Gilma Alfaro de Guevara interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 31 de julio del precitado a\u00f1o el Juzgado \u00a0atacado desestim\u00f3 los mecanismos aludidos, para lo cual \u00a0consider\u00f3 que, \u00abmediante \u00a0providencia de fecha seis de junio de 2013 (fl. 192 el), se dispuso \u00a0tal situaci\u00f3n, luego y posterior a \u00e9sta providencia, se \u00a0realiz\u00f3 por parte del perito avaluador la correspondiente \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao (fls. 207-223), cuyo traslado \u00a0y derecho de contradicci\u00f3n se surti\u00f3 mediante \u00a0providencia del 8 de noviembre de 2013 (fl. 224), la cual en \u00a0oportunidad, no fue controvertida, lo que implica que la solicitud \u00a0elevada por el apoderado actor (fl. 240 el), ya se hab\u00eda \u00a0ordenado con antelaci\u00f3n y adem\u00e1s que dicha omisi\u00f3n \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, toda vez \u00a0que el legislador previo la oportunidad procesal para dicha \u00a0circunstancia (art. 533 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art. 533 de la norma adjetiva civil, nos ilustra; \u00abCuando \u00a0no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Si tampoco se \u00a0presentaren postores, se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n las \u00a0veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda \u00a0licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar \u00a0un nuevo aval\u00fao (&#8230;.); la misma posibilidad tendr\u00e1 el \u00a0deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00a0fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo analizado, forzoso es concluir que no se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, pues la misma se encuentra proferida bajo \u00a0la observancia de par\u00e1metros normativos id\u00f3neos como se \u00a0rese\u00f1\u00f3 anteriormente, no obstante, se negar\u00e1 la \u00a0apelaci\u00f3n deprecada por no estar autorizada en la ley\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 7, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En prove\u00eddo de 19 de septiembre siguiente la autoridad \u00a0judicial acusada mantuvo la anterior determinaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias para surtir el recurso de queja (fls. \u00a08 y 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia de 9 de febrero de 2015 el Juez querellado \u00a0declar\u00f3 desierto el \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb, \u00a0toda vez que la accionante \u00abno \u00a0pag\u00f3 las copias de la actuaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a010, ib), \u00a0decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual el nombrado procurador interpuso \u00absolicitud \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0argumentando haber cancelado las reproducciones oportunamente, a la \u00a0que no se accedi\u00f3 el 15 de abril anterior, con fundamento en \u00a0que \u00abadem\u00e1s \u00a0de o estar prevista dicha figura en el ordenamiento ritual civil, el \u00a0prove\u00eddo cuya nulidad se depreca no reviste ilegalidad alguna \u00a0que debe ser declarada. Tenga en cuenta el petente que la negativa lo \u00a0fue, no por el no pago de las copias, sino, por el no retiro de las \u00a0mismas conforme a lo previsto en el inciso 5\u00ba del art. 378 del \u00a0C. P.C.\u00bb \u00a0(fl. \u00a011, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 19 de mayo de 2015, el Juzgado censurado se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el pr\u00f3ximo 29 de julio del presente a\u00f1o la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de remate el predio objeto del \u00a0proceso de divisi\u00f3n cuestionado (fl. 12, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, la \u00a0Sala considera que el auto cuestionado de 31 de julio de 2014, fue \u00a0el resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico vigente y las particularidades del \u00a0caso. Obs\u00e9rvese que el Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil alejada de lo \u00a0arbitrario, para concluir que en el sub-examine \u00a0no \u00a0se presentaba ninguna de las circunstancias para ordenar o presentar \u00a0un nuevo aval\u00fao del bien objeto de divisi\u00f3n, ya que \u00a0todav\u00eda no se hab\u00eda realizado la respectiva licitaci\u00f3n, \u00a0ni tampoco transcurrido un a\u00f1o desde que la actualizaci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao qued\u00f3 en firme; \u00a0consideraciones que no se tornan antojadizas, aun con independencia \u00a0de que la Corte pudiera compartirlas o no. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, cabe decir, que la \u00a0simple discrepancia con lo decidido no se erige en una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0referidas decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC8581-2015, \u00a03 jul. rad. 01167-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un caso de perfiles semejantes esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0auto que tuvo por no objetado el dictamen qued\u00f3 en firme el \u00a0pasado 25 de junio (folio 477), por tal motivo, no se advierte una \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas por no actualizarse, dado \u00a0que no ha transcurrido el plazo contenido en el art\u00edculo 533 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al tr\u00e1mite \u00a0del proceso divisorio seg\u00fan el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0471 ib\u00eddem. La primera de las disposiciones enunciadas prev\u00e9: \u00a0\u201cCuando no hubiere remate por falta de postores, el juez \u00a0se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. \u00a0Si tampoco se presentaren postores, se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n \u00a0las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda \u00a0licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar \u00a0un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 516; la misma posibilidad \u00a0tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en \u00a0firme\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar, dijo la Corte que \u201ctal como lo advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao procede, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0cuando: \u2018\u2026haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en \u00a0firme..\u2019; situaci\u00f3n que no se constata en el sub-lite, \u00a0toda vez que el auto que tuvo por no objetado dicho trabajo data del \u00a03 de octubre de 2012 (folio 140); lo que torna improcedente adoptar \u00a0una medida urgente de protecci\u00f3n\u201d (sentencia de 30 de \u00a0abril de 2013, exp. 00582-01)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 dic, 2013, rad. 01965-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente \u00a0la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del inmueble materia del \u00a0juicio divisorio acusado, siempre y cuando cumpla con alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, norma aplicable a dicho tr\u00e1mite seg\u00fan \u00a0el numeral 7\u00ba del canon 471 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase el expediente del proceso \u00a0divisorio 2001-0009, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}