{"id":91048,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8947-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8947-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8947-2015\/","title":{"rendered":"STC 8947 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8947-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 3 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Hernando \u00a0Castro Su\u00e1rez, \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, quien afirma obrar a \u00a0nombre propio y en calidad de delegado de las Asociaciones de \u00a0Autoridades Tradicionales (AATIS) ante la Mesa Regional Amaz\u00f3nica, \u00a0reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0consulta previa, autonom\u00eda pol\u00edtica de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, participaci\u00f3n, diversidad e integridad \u00a0\u00e9tnica y cultural, presuntamente vulnerados por la cartera \u00a0demandada al no \u00a0consultar el Decreto 1791 de 1996 \u00abcon \u00a0los pueblos ind\u00edgenas ni con las comunidades afrodescendientes \u00a0antes de surtir el tr\u00e1mite legislativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abdeclare \u00a0la inexequibilidad \u00a0de \u00a0la totalidad del Decreto \u00a01791 \u00a0de \u00a01996 \u00a0\u00abPor \u00a0medio del cual se establece el R\u00e9gimen de Aprovechamiento \u00a0Forestal\u00bb \u00a0por cuanto, en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, no se realiz\u00f3 \u00a0consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, ni a los pueblos \u00a0afrodescendientes, lo cual constituye una violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 69 \u00a0del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de los art\u00edculos 1, 2, 3, \u00a07, 9,13, 93 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida cautelar requiere que se ordene al Ministerio de Medio \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n provisional de las disposiciones establecidas en el \u00a0Decreto 1791 de 1996 hasta tanto no se emita Sentencia\u00bb \u00a0(Negrilla en texto original, fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0330 el derecho a la consulta previa \u00abdel \u00a0que gozan las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, y afrocolombianas\u00bb, y \u00a0en 1991 se adopt\u00f3 mediante la Ley 21, el Convenio 169 de la \u00a0OIT que igualmente establece \u00abel \u00a0Derecho a la Consulta previa en su art\u00edculo sexto\u00bb, el \u00a0Ministerio accionado \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite del decreto mencionado debi\u00f3 garantizar, tal \u00a0como lo ha establecido la Corte Constitucional, la participaci\u00f3n \u00a0real \u00abde \u00a0las \u00a0comunidades \u00a0ind\u00edgenas y afrodescendientes, lo cual se logra, por un lado, \u00a0con la intervenci\u00f3n de los congresistas que los representan y, \u00a0de otro, con la participaci\u00f3n directa de tales comunidades\u00bb \u00a0(fls. \u00a013 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada \u00a0del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0solicit\u00f3 rechazar la tutela por improcedente, en la medida de \u00a0que como lo pretendido por el actor es que se declare la \u00a0inexequibilidad del Decreto 1791 de 1996, \u00abse \u00a0ha equivocado al escoger la acci\u00f3n de tutela para ese efecto, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecida la acci\u00f3n \u00a0de nulidad por inconstitucionalidad que debe ser instaurada ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, porque se trata \u00a0de un decreto reglamentario, cuya competencia radica en cabeza del \u00a0Consejo de Estado (C.P. Art. 237, num. 2\u00ba)\u00bb \u00a0(fl. \u00a045). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0anterior escrito \u00a0dio alcance posteriormente para indicar, que la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia C-253 de 2013 \u00a0\u00abuna \u00a0regla sobre la exigibilidad de la consulta previa s\u00f3lo a \u00a0partir de la sentencia C-030 de 2008. Raz\u00f3n adicional para \u00a0desestimar las pretensiones de la demanda, en las que se pretende \u00a0aducir la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa respecto \u00a0de un Decreto del a\u00f1o 1996, por lo que la demanda tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 ser rechazada por improcedente, dada la indebida \u00a0utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, y la existencia de la \u00a0sentencia que a continuaci\u00f3n cito, que es tiene efectos erga \u00a0omnes, y porque no hay derecho fundamental alguno vulnerado al \u00a0demandante. Por su importancia cito a continuaci\u00f3n el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n y la decisi\u00f3n misma (punto \u00a07.4) de la sentencia C-253 de 20133. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0Corte en la referida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.4. \u00a0Nueva regla jurisprudencial en relaci\u00f3n con la exigibilidad de \u00a0la consulta previa para medidas legislativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 anteriormente, el cambio de precedente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifica, entre otros, cuando \u00e9ste contradice los valores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos, principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, encuentra la Corte que la exigibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta previa para medidas legislativas anteriores a la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-030 de 2008, que consolid\u00f3 la regla jurisprudencial en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia, se opone a principios fundamentales reconocidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, tales como la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0La Corte adopta como regla jurisprudencial la exigencia de consulta \u00a0previa como condici\u00f3n de validez de las normas expedidas con \u00a0posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto all\u00ed se \u00a0consolid\u00f3 el precedente jurisprudencial en esta materia.\u00bb \u00a0-Subraya \u00a0fuera de texto\u00bb \u00a0 (fls. 48 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la \u00a0apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0requiri\u00f3 negar el amparo y para este efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0la tutela no es el mecanismo judicial dirigido a lograr la \u00a0inexequibilidad de las normas y menos, cuando se trata de una norma \u00a0que dur\u00f3 vigente diecinueve (19) a\u00f1os en el \u00a0ordenamiento legal del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00a0este mecanismo extraordinario no se estableci\u00f3 para sustituir \u00a0los procedimientos establecidos por la v\u00eda ordinaria, salvo el \u00a0caso en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, y en el caso que se examina no se dan los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conlleven a \u00a0evidenciar la existencia del mismo para el accionante, como tampoco \u00a0se configura el requisito de la inmediatez, en tanto que, \u00abel \u00a0Decreto 1791 de 1996 llevaba m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os \u00a0en el ordenamiento legal del Pa\u00eds y en caso de pretenderse su \u00a0inconstitucionalidad se deber\u00e1 acudir a otros medios de \u00a0defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0a \u00a0la par, que: \u00ab(i) \u00a0Del texto de las pretensiones se desprende que las mismas van \u00a0encaminadas a solicitar \u00ab(&#8230;) \u00a0la Inexequibilidad \u00a0de la totalidad del Decreto 1791 de 1996 \u00a0\u00abPor medio del cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0Aprovechamiento Forestal\u00bb, \u00a0procedimiento \u00a0que de acuerdo a las normas vigentes se enmarca en medios de defensa \u00a0(Control Constitucional) diferentes a la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0(ii) es claro para este Ministerio que no se trata tampoco de un \u00a0perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que requiera de \u00a0medidas urgentes e impostergables debido a que se trata de la \u00a0expedici\u00f3n de un decreto que llevaba aproximadamente \u00a0diecinueve (19) a\u00f1os de vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0sea la oportunidad para se\u00f1alar al Honorable Despacho, que el \u00a0Decreto 1791 de 1996 qued\u00f3 derogado con la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto \u00danico 1076 de 2015, Sector Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, el cual fue publicado en el Diario Oficial 49523 del 26 \u00a0de mayo de 2015\u00bb \u00a0 (fls. \u00a062 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional deneg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0incumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se constituye en una v\u00eda paralela de los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, y destac\u00f3, que el Decreto 2591 \u00a0de 1991 contempla en el art\u00edculo 6 numeral 5\u00ba como causal \u00a0de improcedencia que se trate de actos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, \u00ablo \u00a0que significa que resulta totalmente improcedente pretender que a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n especial\u00edsima de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, se declare la \u00abinexequibilidad\u00bb \u00a0del \u00a0Decreto 1791 de 1996, mediante el cual se estableci\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de aprovechamiento forestal, independientemente de su \u00a0vigencia, si se tiene en cuenta que para ello, el accionante tiene a \u00a0su alcance la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u00bb \u00a0(fls. 72 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos \u00a0en escrito inicial, a m\u00e1s de manifestar, que \u00abEn \u00a0el presente caso, podr\u00eda entonces concluirse a primera vista \u00a0que la tutela es improcedente, pues tal y como lo expresa la decisi\u00f3n \u00a0invocada por este Tribunal, podr\u00eda hacerse uso de la acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para declarar inexequible el Decreto 1791 \u00a0de 1996. No obstante, un examen m\u00e1s profundo muestra que no es \u00a0as\u00ed, ya que una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa no parece permitir una adecuada protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados. Ni \u00a0tampoco permite un examen del debate constitucional que est\u00e1 \u00a0presente en el caso\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 92 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0interesado, quien dice obrar en \u00a0calidad de delegado de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales \u00a0(AATIS), va \u00a0en encaminada a que se \u00a0\u00abdeclare \u00a0la inexequibilidad \u00a0de \u00a0la totalidad del Decreto \u00a01791 \u00a0de \u00a01996 \u00a0\u00abPor \u00a0medio del cual se establece el R\u00e9gimen de Aprovechamiento \u00a0Forestal\u00bb\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, fl. 27), pues \u00a0en su sentir, \u00a0\u00aben \u00a0su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, no se realiz\u00f3 consulta \u00a0previa a las comunidades ind\u00edgenas, ni a los pueblos \u00a0afrodescendientes, lo cual constituye una violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 69 \u00a0del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de los art\u00edculos 1, 2, 3, \u00a07, 9,13, 93 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el derecho de consulta \u00a0previa esta instituido entre otras para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y las afrodescendientes, quienes son entes legalmente constituidos y \u00a0que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, se observa que el \u00a0gestor del amparo no est\u00e1 legitimado para obrar en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de las mencionadas \u00abAsociaciones \u00a0de Autoridades Tradicionales (AATIS) \u00a0ante la Mesa Regional \u00a0Amaz\u00f3nica\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como lo indic\u00f3 recientemente la Sala, pues no alleg\u00f3 \u00a0prueba que lo acredite como su \u00abdelegado\u00bb \u00a0y menos su representante legal, tampoco manifest\u00f3 actuar como \u00a0su agente oficioso, ni se\u00f1al\u00f3 las razones que le \u00a0imped\u00edan a las aludidas \u00abAsociaciones \u00a0de Autoridades Tradicionales (AATIS) \u00a0ante la Mesa Regional \u00a0Amaz\u00f3nica\u00bb, \u00a0solicitar este excepcional amparo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa del actor, \u00a0imposibilitan proferir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que cuando se ejerce por representante, \u00a0apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos \u00faltimos \u00a0eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado \u00a0titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado \u00a0promover su propia defensa, y si bien igualmente indic\u00f3 actuar \u00a0en nombre propio, no hizo ninguna manifestaci\u00f3n de la raz\u00f3n \u00a0o el motivo por el cual el Decreto 1791 de 1996 le afecta \u00a0directamente sus derechos, ya que tampoco siquiera hizo alusi\u00f3n \u00a0a ser miembro de una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n siguiendo la doctrina \u00a0constitucional en reciente ocasi\u00f3n, STC7495-2015, \u00a016 jun. rad 00213-01, \u00a0reiter\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0indicar que este mecanismo extraordinario es \u00a0un instrumento procesal de tr\u00e1mite preferente y sumario, \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Nacional con el prop\u00f3sito \u00a0de que cada persona por s\u00ed misma, mediante apoderado o agente \u00a0oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, si \u00e9stas \u00a0resultan vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, \u00a0en esos \u00faltimos eventos, anexar el respectivo poder y \u00a0acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la \u00a0circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ciertamente, \u00a0aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u00a0\u2018cualquier persona\u2019 puede acudir a la referida acci\u00f3n, \u00a0no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su \u00a0legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u00a0\u2018vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales\u2019, no el de terceros, como \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo \u00a0s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u2018vulnerados o \u00a0amenazados\u2019 aquellos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto \u00a0del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido \u00a0que la precitada norma \u2018dispuso cuatro v\u00edas procesales \u00a0para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad, \u00a0incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se \u00a0desea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad \u00a0de poder, \u2018cuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega \u00a0que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la \u00a0solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les \u00a0son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 \u00a0imposibilitado para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo a lo antepuesto, es palmario que el presente auxilio est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso, porque el accionante no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0para incoarlo en nombre del Resguardo Corozal Tapaojo, \u00a0pues \u00a0no alleg\u00f3 prueba de \u00a0ser su \u00a0representante legal, tampoco \u00a0indic\u00f3 \u00a0actuar como su agente oficioso, y \u00a0no \u00a0se\u00f1al\u00f3 los \u00a0motivos \u00a0que le imped\u00edan a esa \u00a0comunidad \u00a0impetrar este amparo \u00a0de \u00a0forma directa. \u00a0Lo \u00a0anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un caso de similares perfiles anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A la luz de \u00a0lo discurrido en precedencia, surge n\u00edtida la improcedencia de \u00a0esta salvaguarda, por cuanto el \u00a0tutelante carece de legitimaci\u00f3n para incoarla en nombre del \u00a0Resguardo Corozal Tapaojo, \u00a0pues \u00a0no alleg\u00f3 prueba de \u00a0ser su \u00a0representante legal; tampoco manifest\u00f3 actuar como su agente \u00a0oficioso, ni se\u00f1al\u00f3 las razones que le imped\u00edan \u00a0a ese \u00a0grupo tribal \u00a0impetrar este excepcional amparo directamente \u00a0(\u2026)\u201d(se subraya fuera del texto) \u00a0(CSJ \u00a0STC. 13 dic. 2011, Rad. 00284-02; reiterada en STC, \u00a021 feb. 2014, rad. 00039-01, \u00a0STC10277-2014, 4 \u00a0ag, rad 00170-01, STC5313-2015, \u00a05 may. rad. 00695-01 y STC5520-2015, \u00a07 may. rad. 00804-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en \u00a0otro asunto del mismo talante, la Sala destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto, el actor afirma que debe realizarse consulta \u00a0previa, libre e informada con su comunidad, (\u2026) comparte la \u00a0Sala los argumentos del a quo para denegar el amparo, puesto que el \u00a0peticionario en la tutela afirma que suplica la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades negras \u00a0asentadas en las zonas donde se van a desarrollar los proyectos\u201d, \u00a0pedimento improcedente porque no acredita la calidad de representante \u00a0de su comunidad ni demuestra un perjuicio irremediable conforme lo \u00a0exige el Decreto 2591 de 1991 en el art\u00edculo 6 numeral 3 (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 \u00a0feb. 2012, rad. 00174-01; \u00a0reiterada en CSJ STC, 21 feb. 2014, rad. 00039-01, \u00a0STC10277-2014, 4 \u00a0ag, rad 00170-01, \u00a0STC5313-2015, 5 may. rad. 00695-01 y STC5520-2015, \u00a07 may. rad. 00804-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la manera como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el amparo solicitado tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0dado que el interesado, quien considera que \u00a0el Decreto 1791 de 1996 \u00abpor \u00a0medio del cual se establece el r\u00e9gimen de aprovechamiento \u00a0forestal\u00bb, \u00a0a\u00fan continua vigente, \u00a0 tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa con el fin de que se declare \u00a0la inexequibilidad del mismo que pretende por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, en tanto que es el Consejo \u00a0de Estado, conforme al art\u00edculo 237, numeral segundo de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien tiene entre sus \u00a0atribuciones la de \u00abconocer \u00a0de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos \u00a0dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a \u00a0la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la providencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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