{"id":91049,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8949-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8949-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8949-2015\/","title":{"rendered":"STC 8949 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8949-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01223-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad promotora \u00a0reclama a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado \u00a0 el fallo de primera instancia por no encontrar estructurados los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n pretendida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, que se deje sin valor ni efecto la sentencia \u00a0de segunda instancia de 10 de noviembre de 2014, y, como consecuencia \u00a0de lo anterior, \u00abse \u00a0disponga que se revierta al patrimonio de mi poderdante el uso \u00a0exclusivo del garaje No 71 y la entrega material del mismo o, en \u00a0subsidio, se condene a los demandados a pagar los perjuicios \u00a0ocasionados a mi prohijada, de conformidad con la prueba pericial que \u00a0se practic\u00f3 dentro del proceso \u00a0(fls. 53 y \u00a054). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra \u00a0Leasing Bancolombia \u00a0S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, \u00a0Mauricio Trujillo y Claudia Luz G\u00f3mez, pretendiendo que \u00a0se declarara que como resultado de la err\u00f3nea transferencia \u00a0del derecho de uso exclusivo del garaje n\u00famero 71, llevada a \u00a0cabo mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 5727 de 24 de \u00a0junio de 2010, los demandados percibieron un beneficio patrimonial \u00a0que a su vez le gener\u00f3 un correlativo empobrecimiento, por lo \u00a0cual el garaje deb\u00eda volver a quedar en su cabeza o, en \u00a0subsidio, que se condenara a los demandados a indemnizar los \u00a0perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0en sentencia del 22 de octubre de 2013, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la transferencia err\u00f3nea del Garaje No 71 y, como consecuencia \u00a0de lo anterior, orden\u00f3 revertir al patrimonio de mi poderdante \u00a0el uso exclusivo del garaje y la entrega material del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que apelada la decisi\u00f3n, la revoc\u00f3 el Juzgado Catorce \u00a0Civil Circuito de esta ciudad el 10 de noviembre de 2014, \u00a0\u00abdesconociendo \u00a0los principios de equidad y de justicia material que han sido \u00a0reconocidos a nivel legal y jurisprudencial, pues, al margen de la \u00a0discusi\u00f3n sobre si un bien com\u00fan de uso exclusivo, como \u00a0un parqueadero, puede ser objeto de negociaci\u00f3n para conceder \u00a0y trasladar dicho uso a un tercero, neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la reparaci\u00f3n apegado a un criterio absolutamente formalista, \u00a0el de la supuesta subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento sin causa\u00bb, \u00a0pese a que en el plenario estaba plenamente demostrado que la err\u00f3nea \u00a0inclusi\u00f3n del parqueadero n\u00famero 71 en la escritura de \u00a0venta le gener\u00f3 un evidente da\u00f1o, pues no fue objeto de \u00a0pago por los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0el estrado atacado incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y, \u00abal \u00a0privilegiar lo adjetivo frente a lo sustantivo\u00bb \u00a0le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso puesto que \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n contraevidente, \u00abpues \u00a0no obstante que las pruebas recaudadas daban cuenta de que el garaje \u00a0n\u00famero 71 no estuvo involucrado en el negocio, lo que dio pie \u00a0a que los demandados no entregaran contraprestaci\u00f3n alguna por \u00a0su uso, acogi\u00f3 un criterio formalista ajeno al principio de \u00a0justicia real y material, que ni siquiera era de recibo para el caso \u00a0en la medida en que \u00a0se \u00a0apoy\u00f3 en supuestos inexistentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera que con \u00a0la decisi\u00f3n del funcionario judicial se est\u00e1 vulnerando \u00a0el debido proceso porque no obstante haber sido probado el perjuicio, \u00a0derivado de la obtenci\u00f3n de una ventaja patrimonial \u00a0injustificada de los demandados, a costa de un da\u00f1o de mi \u00a0prohijada, neg\u00f3 su reparaci\u00f3n a partir de la aplicaci\u00f3n \u00a0de una supuesta impertinencia de la acci\u00f3n propuesta, es \u00a0decir, de un criterio formalista que fue superado hace bastante \u00a0tiempo, siendo incluso ajeno al deber m\u00e1ximo que les impone la \u00a0ley a los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar justicia real y \u00a0material a los casos que se les propongan, incluso mediante una \u00a0facultad amplia de interpretaci\u00f3n y de adecuaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u00a0(fls. 47 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Catorce Civil \u00a0del \u00a0Circuito solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo por improcedente, tras considerar que la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado proferida \u00a0en el proceso 2012-824, no fue adoptada en forma arbitraria o \u00a0caprichosa, y la revocatoria del fallo de primera instancia obedeci\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente a que \u00abintent\u00e1ndose \u00a0la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, esta es de naturaleza \u00a0subsidiaria, no siendo admisible su encaminamiento como principal\u00bb \u00a0(fl. \u00a064). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron \u00a0silencio frente a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, al encontrar que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia no puede catalogarse de \u00a0irrazonable o caprichosa, puesto que se encuentra acorde a la \u00a0jurisprudencia y normatividad aplicable al caso y por lo tanto, no se \u00a0estructura el defecto sustantivo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior, rememor\u00f3 que \u00a0el expediente permit\u00eda observar, que la sociedad IZC \u00a0Mayorista SAS, dirigi\u00f3 demanda ordinaria contra a Leasing \u00a0Bancolombia, Mauricio Trujillo y Claudia Luz G\u00f3mez, con el fin \u00a0de obtener a su favor que se declarara que los nombrados hab\u00edan \u00a0percibido un beneficio patrimonial en detrimento del suyo, por la \u00a0err\u00f3nea transferencia del derecho de uso exclusivo del garaje \u00a0No. 71, que caus\u00f3 un enriquecimiento sin causa en favor de los \u00a0demandados con su correlativo empobrecimiento, pretensiones que \u00a0estructur\u00f3 en los hechos que resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIZC \u00a0Mayoristas SAS celebr\u00f3 en calidad de fiduciante con Helm \u00a0Fiduciaria S.A. el 14 de septiembre de 2005, un contrato de fiducia \u00a0mercantil cuyo fin era adquirir los inmuebles identificados con M. l. \u00a050C-145796 y 50C-29264 para construir un proyecto de vivienda; dicho \u00a0contrato fue modificado para entre otros asuntos, especificar que el \u00a0proyecto inmobiliario consistir\u00eda en la construcci\u00f3n \u00a0del Edificio 94-10 y entrega de unidades inmobiliarias resultantes a \u00a0cada uno de los fideicomitentes. \u00a0MVG Constructores S.A., present\u00f3 \u00a0propuesta para el sorteo de parqueaderos y dep\u00f3sitos de la \u00a0propiedad horizontal derivados del precitado proyecto inmobiliario, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la accionante -IZM Mayorista SAS- el \u00a0dep\u00f3sito 19, los parqueaderos n\u00famero 75, 83, 84 y 71, \u00a0este \u00faltimo como resultado de una oferta adicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2008, IZC Mayoristas SAS celebr\u00f3 promesa de \u00a0cesi\u00f3n de beneficio fiduciario con los se\u00f1ores Mauricio \u00a0Escobar Trujillo y Claudia Luz G\u00f3mez Garc\u00eda para que \u00a0\u00e9stos \u00faltimos adquirieran el apartamento 601 del \u00a0Edificio Calle 94, y del derecho de uso exclusivo sobre el deposito \u00a0n\u00famero 19 y los garajes n\u00famero 75, 83 y 84, no as\u00ed \u00a0del 71, pues no hac\u00eda parte de la negociaci\u00f3n. Con \u00a0posterioridad los cesionarios, ceden el beneficio fiduciario en favor \u00a0de Leasing de Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento; \u00a0en la misma escritura, Helm Fiduciaria S.A. como vocera del \u00a0fideicomiso de administraci\u00f3n Calle 94, transfiere la \u00a0propiedad del apartamento 601 y el derecho exclusivo sobre el \u00a0dep\u00f3sito y los garajes referidos en el precitado contrato de \u00a0cesi\u00f3n en favor de Leasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento, incluyendo el garaje n\u00famero 71, que seg\u00fan \u00a0los accionantes no hizo parte del precio de venta del apartamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0seguidamente \u00a0que la revisi\u00f3n del fallo atacado por esta v\u00eda \u00a0constitucional, permit\u00eda observar que el Juzgado accionado \u00a0encontr\u00f3 en primer lugar, que no se hab\u00eda acreditado el \u00a0cumplimiento de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n \u00a0de enriquecimiento sin causa, m\u00e1xime cuando fue interpuesta en \u00a0forma principal y no subsidiaria, y frente a lo anterior puntualiz\u00f3 \u00a0\u00abrepasadas \u00a0las pretensiones del proceso y lo considerado por el Juez de segunda \u00a0instancia, observa el Despacho que en efecto, no resultaba viable \u00a0utilizar la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa en forma \u00a0principal, pues para el logro de su cometido el extremo activo ten\u00eda \u00a0y a\u00fan tiene a su alcance otras acciones, como por ejemplo la \u00a0contractual relacionada con el error en uno de los requisitos del \u00a0contrato de venta del apartamento a favor del cual, en este caso \u00a0particular, se afectaron los derechos exclusivos sobre los garajes, \u00a0incluido el garaje No. 71, esto es error en el objeto, con el \u00a0consecuente resarcimiento de los perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con el segundo soporte argumentativo seg\u00fan \u00a0el cual, la Dependencia judicial accionada una vez interpret\u00f3 \u00a0y aplic\u00f3 la Ley 675 de 2001 que en sus art\u00edculos 3, 16 \u00a019, 22 y 23 desarrollan lo atiente a los bienes comunes de uso \u00a0exclusivo, encontr\u00f3 acreditado que el garaje objeto de las \u00a0diligencias era un bien de esa naturaleza, por lo que, \u00abno \u00a0era posible revertir \u00a0al patrimonio de la demandante un bien sobre el cual no tiene \u00a0propiedad \u00a0y \u00a0con ello mal podr\u00eda hablarse de un enriquecimiento y \u00a0correlativo empobrecimiento de las partes en litigio, con la \u00a0consecuente condena en perjuicios\u00bb, \u00a0bastaba decir que, \u00abTales \u00a0normas le permitieron al Ad Quem establecer que en el caso concreto \u00a0la Asamblea General de la Copropiedad en uso de sus atribuciones \u00a0legales asign\u00f3 el bien com\u00fan -garaje 71- para uso \u00a0exclusivo del apartamento 601 Edificio calle 94, constituy\u00e9ndose \u00a0un derecho adquirido a favor no de un propietario particular, sino de \u00a0la unidad de dominio privada [apartamento 601], el cual deb\u00eda \u00a0ser conservado en las condiciones indicadas en el reglamento de \u00a0propiedad horizontal, mientras no fuera modificada por la misma \u00a0asamblea con la correspondiente mayor\u00eda exigida por la ley; y \u00a0si bien tal prerrogativa eventualmente pudo haber causado el cobro de \u00a0una compensaci\u00f3n al inicial propietario, ello no daba lugar a \u00a0considerarse como que el precio de compra exclu\u00eda per se dicho \u00a0bien, pues el derecho de asignaci\u00f3n se circunscribe al uso de \u00a0la cosa, con la obligaci\u00f3n de conservar su forma y contenido, \u00a0sin que la copropiedad se deprenda de su derecho real de dominio, \u00a0pues para el efecto debe efectuarse el procedimiento que establece la \u00a0precitada norma, para desafectar un bien com\u00fan\u00bb \u00a0(fls. \u00a072 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional e indicando que \u00abmi \u00a0poderdante no pretende la propiedad del bien com\u00fan, sino una \u00a0reasignaci\u00f3n del uso exclusivo del garaje No. 71, dirigida a \u00a0restablecer una situaci\u00f3n que fue fruto del error que los \u00a0demandados quieren aprovechar ileg\u00edtimamente, pues como qued\u00f3 \u00a0plenamente demostrado en el proceso, dicho garaje no hizo parte de la \u00a0contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la promesa de venta y la \u00a0cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, de tal manera que en la \u00a0escritura n\u00famero 5721 se hizo un pago de lo no debido que, \u00a0para evitar un enriquecimiento sin causa, debe ser reintegrado a mi \u00a0poderdante\u00bb \u00a0(fls. \u00a092 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 10 de \u00a0noviembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dispuso, revocar el fallo de 22 de octubre \u00a0de 2013 del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y en \u00a0su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria de la \u00a0Sociedad IZC Mayorista SAS contra \u00a0Leasing \u00a0Bancolombia \u00a0S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, \u00a0Mauricio Trujillo y Claudia Luz G\u00f3mez, \u00a0que ten\u00eda como prop\u00f3sito lograr \u00abse \u00a0declare que \u00a0como resultado de la err\u00f3nea transferencia del derecho de uso \u00a0exclusivo del garaje n\u00famero 71, llevada a cabo mediante la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 5727 otorgada el 24 de junio \u00a0de 2010 en la Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, los demandados \u00a0percibieron un beneficio patrimonial que a su vez gener\u00f3 en mi \u00a0representada un correlativo empobrecimiento\u00bb (fls. \u00a06 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0apoderado judicial de la sociedad actora solicita, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que con independencia del \u00a0razonamiento del ad \u00a0quem \u00a0sobre la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de enriquecimiento \u00a0sin causa como pretensi\u00f3n principal, lo cierto es que la \u00a0providencia atacada no comporta una transgresi\u00f3n a las \u00a0prerrogativas de la sociedad accionante porque adicionalmente se \u00a0expuso que el garaje n\u00famero 71 es un bien com\u00fan \u00a0asignado al uso exclusivo del apartamento 601 del edificio 94-10 y, \u00a0que por ende la enajenaci\u00f3n de \u00e9ste llevaba impl\u00edcito \u00a0el derecho \u00a0para el adquirente del uso exclusivo referido aun cuando \u00a0no hubiese sido incluido en el precontrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de reproche, el juez accionado luego \u00a0de analizar las pretensiones principales y subsidiarias que daban a \u00a0entender que el demandante buscaba la declaratoria de un \u00a0enriquecimiento sin causa, observ\u00f3 que, \u00abla \u00a0cuesti\u00f3n objeto de debate en esta instancia se debe centrar en \u00a0determinar la naturaleza jur\u00eddica del garaje identificado con \u00a0el No. 71 ubicado en la propiedad horizontal antes referida y que la \u00a0parte actora manifiesta no haber incluido en el negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado con los demandados, los que por su parte exponen -m\u00e1s \u00a0en profundidad ante esta instancia-, que tal bien no puede ser \u00a0catalogado como uno privado ya que corresponde a uno com\u00fan de \u00a0uso p\u00fablico establecido en la legislaci\u00f3n aplicable a \u00a0las propiedades horizontales, en consecuencia no comparten la \u00a0apreciaci\u00f3n en torno a la declaraci\u00f3n de haber \u00a0percibido un beneficio y haber menguado el patrimonio de la \u00a0demandante. Aunque en realidad m\u00e1s all\u00e1 de tales \u00a0planteamientos, la naturaleza jur\u00eddica del parqueadero 71 est\u00e1 \u00a0plenamente determinada como un bien privado sometido al r\u00e9gimen \u00a0de propiedad horizontal, esto es, un \u00a0bien com\u00fan de uso exclusivo, \u00a0dado por la asignaci\u00f3n a distintos co-propietarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, y \u00a0a la luz de \u00a0la Ley 675 de 2001 reglamentaria de la propiedad horizontal, as\u00ed \u00a0como las pruebas recaudadas oportunamente dentro del rese\u00f1ado \u00a0juicio, concluy\u00f3 que \u00ab14. \u00a0verificado \u00a0el contenido de estos documentos, los que fueron aportados por el \u00a0testigo BERNARDO MARTINEZ VILLALBA RODRIGUEZ en diligencia de fecha \u00a027 de septiembre de 2013 y que obran a folios 302 a 396, el \u00a0reglamento de propiedad horizontal se encuentra contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica 1566 de 23 de abril de 2008, discriminando \u00a0en su art\u00edculo d\u00e9cimo segundo los bienes comunes \u00a0esenciales y los bienes comunes de uso exclusivo, siendo estos \u00a0\u00faltimos los que interesan en este asunto, entre los cuales \u00a0encontramos en el SOTANO 2 los \u00abPARQUEADEROS \u00a0COMUNALES DE USO\u00bb identificados \u00a0con los n\u00fameros 71, \u00a075, \u00a083 y 84, as\u00ed como el deposito No. 19; ahora bien en Asamblea \u00a0de fecha 23 de julio de 2008 (fl. 51-52 y 308-309) se realiz\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n de parqueaderos y de dep\u00f3sitos, \u00a0correspondi\u00e9ndole al apartamento 601 el deposito No. 19 y los \u00a0parqueaderos No. 75, 83, 84 y adicionalmente el 71, es \u00a0decir que al mentado apartamento se le asignaron estos bienes comunes \u00a0de uso exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De la definici\u00f3n transcrita en p\u00e1rrafos anteriores \u00a0determinada por la Ley 675 de 2001, podemos decir que los \u00a0bienes comunes de uso exclusivo son \u00e1reas que por sus \u00a0caracter\u00edsticas, ubicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n al \u00a0interior de la propiedad horizontal, pueden ser asignados o adscritos \u00a0a ciertos bienes de dominio privado \u00a0-para este caso al apartamento 601-, tal y como se encuentra \u00a0consagrado en el reglamento de propiedad horizontal y en las actas de \u00a0asignaci\u00f3n llevadas a cabo por la Asamblea General de la \u00a0Copropiedad, en la que adicionalmente se estableci\u00f3 la \u00a0compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de los propietarios de \u00a0las unidades privadas por el uso exclusivo de tales \u00e1reas, \u00a0actividad esta que, tal y como lo establece el art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 675 de 2001, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0dicha Asamblea General de Copropietarios. Adicionalmente podemos \u00a0se\u00f1alar que tales bienes son por excelencia los no esenciales, \u00a0es decir que su uso y goce como bien exclusivo, no va a afectar el \u00a0uso y goce general al que tienen derecho todos los propietarios de \u00a0las unidades privadas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Una \u00a0vez determinada la asignaci\u00f3n de un bien com\u00fan para uso \u00a0exclusivo a cierto propietario este derecho y asignaci\u00f3n \u00a0plasmado en el reglamento de propiedad horizontal, se considera que \u00a0el derecho de uso exclusivo sobre estos bienes comunes corresponde a \u00a0un derecho adquirido a perpetuidad por parte del propietario de la \u00a0unidad de dominio particular a la que se le asigno dicho derecho, sin \u00a0embargo este bien se continuar\u00e1 considerando un bien com\u00fan, \u00a0que debe ser conservado y mantenido en las condiciones que establece \u00a0el reglamento de propiedad horizontal por parte del propietario \u00a0usufructuario y en consecuencia cualquier modificaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n debe ponerse en consideraci\u00f3n de la Asamblea \u00a0General de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Hab\u00edamos \u00a0indicado que este uso y goce del bien com\u00fan de uso exclusivo, \u00a0en \u00a0algunos casos es objeto de una compensaci\u00f3n del propietario \u00a0usufructuario, lo cual no puede bajo ning\u00fan argumento \u00a0confundirse con un precio de compra, \u00a0ya que esta compensaci\u00f3n se puede determinar por dos \u00a0situaciones que siguen haciendo alusi\u00f3n a la misma asignaci\u00f3n \u00a0del bien com\u00fan para su uso exclusivo, ambos determinados por \u00a0la Asamblea General de Copropietarios y que corresponden en primer \u00a0lugar a la necesidad de hacer un mantenimiento preventivo o cuando un \u00a0propietario de una unidad privada solicita que se le asigne un bien \u00a0de estas caracter\u00edsticas, caso en el cual la compensaci\u00f3n \u00a0puede ser utilizada entre otras cosas para cubrir los gastos que \u00a0ocasione la reforma al reglamento de propiedad horizontal; en este \u00a0asunto encontramos plenamente acreditado, pues as\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0la parte actora y lo ratifico el testigo BERNARDO MARTINEZ VILLALBA \u00a0RODRIGUEZ, que la asignaci\u00f3n del parqueadero No. 71 fue \u00a0posterior a la asignaci\u00f3n inicial efectuada a cada propietario \u00a0y como resultado de una modificaci\u00f3n al dise\u00f1o de los \u00a0parqueaderos que no permit\u00eda otro acceso a la propiedad \u00a0horizontal, as\u00ed las cosas se propone a la entidad demandante \u00a0la asignaci\u00f3n del parqueadero en comento y la compensaci\u00f3n \u00a0que se estim\u00f3 en una base de $ 12.000.000.00 (ver numeral \u00a02-Anexo 2 \u00abAPROBACI\u00d3N \u00a0ASAMBLEA 23 JUL-08 PROYECTO CALLE 94\u00bb), la \u00a0cual fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0suma, tenemos que el parqueadero No. 71 objeto de la Litis, como \u00a0dijimos, si es un bien com\u00fan de uso exclusivo por as\u00ed \u00a0disponerlo el reglamento de propiedad horizontal y el plano obrante a \u00a0folio 302, que el mismo fue objeto de una asignaci\u00f3n posterior \u00a0a los propietarios del apartamento 601, quienes pagaron una \u00a0compensaci\u00f3n por uso del mismo correspondiente a $ \u00a04.432.800.00. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Resulta pues del caso determinar si era posible que la parte \u00a0demandante excluyera el parqueadero No. 71 del contrato de cesi\u00f3n \u00a0del beneficio fiduciario sobre el apartamento No. 601 del edificio \u00a0Calle 94. Este derecho de asignaci\u00f3n resulta ser un derecho \u00a0patrimonial que tiene su origen o fundamento en el derecho al uso, es \u00a0decir que constituye una facultad dada por la co propiedad a un \u00a0habitante -generalmente propietario- de un bien privado para gozar de \u00a0una cosa con la obligaci\u00f3n de conservar su forma y contenido, \u00a0sacando las ventajas de gozar de tal bien y es as\u00ed como la \u00a0copropiedad no se desprende del derecho real de domino, la cual \u00a0conserva, de all\u00ed que el copropietario due\u00f1o de la \u00a0unidad privada, tan solo -se repite- se le asigna el derecho de usar \u00a0o sacar los frutos del bien com\u00fan de uso exclusivo que le ha \u00a0sido asignado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Y son los derechos sobre el bien com\u00fan de uso exclusivo los \u00a0que permiten que, como derecho patrimonial, el mismo pueda ser objeto \u00a0de asignaci\u00f3n a quienes se le transfiera la propiedad del bien \u00a0privado. En ese sentido no existe la obligaci\u00f3n del \u00a0beneficiario de restituir el bien comunal a la copropiedad al momento \u00a0de la venta del bien privado, pues como derecho patrimonial derivado \u00a0del contrato de adhesi\u00f3n signado con el propietario inicial, \u00a0este derecho est\u00e1 vinculado al derecho patrimonial asignado a \u00a0la unidad privada, pero tampoco le es dable excluirlos por s\u00ed \u00a0mismo ya que su r\u00e9gimen especial no lo permite, basta con ver \u00a0las limitaciones impuestas por el art\u00edculo 23 de la Ley 675 de \u00a02001\u00bb (Destaca \u00a0la Sala, folios 5 a 21, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0censurada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, no \u00a0revela arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues las pruebas dejan ver que el \u00a0\u00e1rea objeto de disputa entre los litigantes es un bien comunal \u00a0de uso exclusivo, que no es posible separar o desvincular de la \u00a0propiedad privada a la cual fue afectado, y para su desarticulaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed igualmente lo afirm\u00f3 el Juez ad \u00a0quem, \u00a0\u00abSolo \u00a0una reforma del reglamento de propiedad horizontal permite tal \u00a0situaci\u00f3n y pese a la voluntad expresada en la promesa de \u00a0cesi\u00f3n del beneficio fiduciario celebrado el 11 de diciembre \u00a0del a\u00f1o 2008, fecha para la cual ya se hab\u00eda elevado a \u00a0escritura p\u00fablica el reglamento de propiedad horizontal, de no \u00a0incluir el garaje No. 71, no es posible dar alcance a la misma, pues \u00a0esta situaci\u00f3n no obedece a la mera voluntad o liberalidad de \u00a0los contratantes\u00bb (fl. \u00a018, \u00eddem), \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}