{"id":91050,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8950-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8950-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8950-2015\/","title":{"rendered":"STC 8950 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8950-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00211-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0el \u00a05 de \u00a0junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda (Risaralda), tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, y a la \u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional demandada, al \u00a0remitir a otra jurisdicci\u00f3n la acci\u00f3n popular que \u00a0promovi\u00f3 contra \u00abel \u00a0propietario de un inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00a0 \u00abADMITIR Y \u00a0TRAMITAR [su] \u00a0acci\u00f3n popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO, \u00a0tal como lo p[idi\u00f3] \u00a0en [su] \u00a0acci\u00f3n POPULAR\u00bb; \u00a0que \u00a0se \u00abremita \u00a0copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General \u00a0Naci\u00f3n, Fiscal Gral Naci\u00f3n, a fin que se enteren del \u00a0proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la informaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abque \u00a0se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de \u00a0existir, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electr\u00f3nico \u00a0dinosaurio013@hotmail.com, \u00a0AMPARADO LEY 1437 DE 2011. Solicito se me brinde copia f\u00edsica \u00a0de toda mi tutela y de lo actuado amparado art 115 CPC\u00bb, \u00a0y, que, se disponga que la \u00a0Defensora del Pueblo de Manizales, Caldas, \u00abpresente \u00a0mis \u00a0TUTELAS, \u00a0pues \u00a0se han negado a cumplir con su deber funci\u00f3n \u00a0(\u2026) pues \u00a0dicha defensora del pueblo, en Manizales Caldas, se niega a presentar \u00a0las tutelas a mi nombre\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0la acci\u00f3n popular referida en l\u00edneas anteriores, la \u00a0promovi\u00f3 \u00ab\u00daNICA \u00a0Y EXCLUSIVAMENTE [CONTRA \u00a0EL] PROPIETARIO DEL \u00a0INMUEBLE\u00bb, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda- Risaralda, luego de \u00a0practicar una \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial (\u2026) \u00a0decid[i\u00f3] \u00a0remitir[la] \u00a0[al juzgado de otra jurisdicci\u00f3n], \u00a0aduciendo de manera curiosa que el inmueble est\u00e1 ocupado por \u00a0[una] \u00a0entidad gubernamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito convocado, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular que se censura, se\u00f1al\u00f3 en suma, que como la \u00a0misma se encontraba dirigida contra la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0de Caldas S.A., que es una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios de car\u00e1cter mixto, que tiene una participaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica superior al 50%, siendo adem\u00e1s, conforme a la \u00a0certificaci\u00f3n allegada en el traslado, una Empresa Industrial \u00a0y Comercial del Estado de orden departamental adscrita a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas, orden\u00f3, atendiendo a lo \u00a0anterior, la remisi\u00f3n a la oficina competente para el \u00a0correspondiente reparto, por lo que, \u00abes \u00a0totalmente falso lo afirmado por el accionante\u00bb en \u00a0el sentido que se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, \u00a0\u00abse encuentra pues una argumentaci\u00f3n falaz de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues visto el tr\u00e1mite que se ha dado a la acci\u00f3n \u00a0popular \u00a0la misma se est\u00e1 direccionando contra la entidad a \u00a0quien el mismo [interesado] \u00a0la dirigi\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 8, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado judicial del Municipio de Santuario \u00a0(Risaralda), refiri\u00f3 que se \u00abopon[e] \u00a0a todas las \u00a0pretensiones invocadas por el actor y que se han invocado en la \u00a0presente demanda por considerar que ellas carecen de argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y no consultan con la realidad \u00a0normativa, ya que este tipo de acciones contenciosas las debe conocer \u00a0es la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y no la \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0(fls. 25 a 28, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Personero Municipal de la misma localidad, indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a028 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia \u00a0Risaralda, realiz\u00f3 notificaci\u00f3n a es[a] \u00a0delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico sobre la admisi\u00f3n de la Acci\u00f3n \u00a0Popular instaurada (\u2026) \u00a0contra (\u2026) \u00a0[la] Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC (\u2026) \u00a0fecha desde la cual ha estado atenta para asistir e intervenir a los \u00a0llamados que sobre el asunto sea requerida\u00bb \u00a0(fls. 29 y 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado judicial de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S. \u00a0A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y aduj\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0accionante est\u00e1 refiriendo unos hechos que no corresponden a \u00a0lo acaecido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular 2015-79. \u00a0En esta acci\u00f3n el actor popular est\u00e1 solicitando la \u00a0reubicaci\u00f3n de unos postes que tiene instalados la empresa en \u00a0el municipio de Santuario, y no se est\u00e1 haciendo una solicitud \u00a0frente a un inmueble determinado. CHEC es el \u00fanico accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, \u00abEl \u00a0juez del Circuito de Apia admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular \u00a0mediante auto del 28 de abril de 2015, frente a ese auto CHEC \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal argumentando que el juez carec\u00eda de competencia para \u00a0conocer la acci\u00f3n (\u2026). \u00a0El Juez del Circuito (\u2026) \u00a0repuso el auto admisorio de la demanda y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a reparto entre los jueces administrativos de Pereira\u00bb \u00a0(fls. 45 y 46, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el apoderado judicial del municipio de Pereira, aunque tard\u00edamente, \u00a0refiri\u00f3 hechos ajenos a los expuestos en el escrito de amparo \u00a0(fls. 55 a 58, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0no advertir que la decisi\u00f3n del Juzgado de no avocar \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n impetrada por el actor por carecer \u00a0de jurisdicci\u00f3n, \u00a0\u00absea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensiblemente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores \u00a0de quien promovi\u00f3 la queja constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el amparo se torna prematuro porque a\u00fan no \u00a0se conoce la posici\u00f3n pueda adoptar el funcionario \u00a0administrativo al que le sea asignada la acci\u00f3n popular, quien \u00a0\u00abpodr\u00eda incluso formular igualmente una falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, que en \u00faltimas habr\u00eda de ser \u00a0decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y en ese momento se tendr\u00eda certeza \u00a0de quien debe asumir el conocimiento del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3, que de efectuar \u00abun \u00a0estudio como el que pide el accionante, estar\u00eda invadiendo la \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n del \u00f3rgano a quien la norma le \u00a0asigna la facultad para desatar el conflicto\u00bb \u00a0 (fls. 41 a 44, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante al impugnar literalmente expuso, \u00absolicitamos \u00a0mse (sic) \u00a0ampare la tutela y se ordene terminar con la renuencia y la mora \u00a0judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts 5, 17, \u00a084 ley 472 de 1998. Aclaro que la legitimidad est\u00e1 dada a \u00a0cualquier CIUDADANO, pues los derechos que est\u00e1n en juego \u00a0PERTENECEN A TODA LA CIUDADANIA, SON DERECHOS DE 3 GENERACION O \u00a0DERECHOS COLECTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0SEGUNDA VEZ, de manera atenta solicitamos escanee copia de la tutela \u00a0y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias f\u00edsicas, \u00a0amparados en ley 1437 de 2011 y en el art 115 CPC, esto a fin que no \u00a0se viole arts 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de \u00a0Justicia, pues OLVIDA que solicite esto en Ml TUTELA\u00bb \u00a0 (fl. \u00a072, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto de 7 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda), resolvi\u00f3 revocar \u00a0la providencia de 28 de abril pasado, que dispuso, entre otras, \u00a0\u00abADMITIR \u00a0la acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga contra la CENTRAL HIDROEL\u00c9CTRICA CHEC de \u00a0Santuario, Risaralda\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 y 5, cdno. 2), \u00a0pues en sentir del aqu\u00ed interesado, con dicha decisi\u00f3n \u00a0se desconoci\u00f3 \u00abque \u00a0mi acci\u00f3n POPULAR est\u00e1 dirigida AL PROPIETARIO DEL \u00a0INMUEBLE y as\u00ed debe ser tramitada, so pena de denegar \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del \u00a0TUTELADO\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de admitir[la], \u00a0por fuero de atracci\u00f3n \u00a0[se] P[OD\u00cdA] \u00a0vincular a la entidad por la cual CREE perder competencia\u00bb \u00a0(sic) (fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada dicha \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica \u00a0que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, \u00a0no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el Juzgado convocado, \u00a0para revocar la decisi\u00f3n por la cual admiti\u00f3 su \u00a0conocimiento y en su lugar disponer la remisi\u00f3n del expediente \u00a0\u00aba \u00a0la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, para que efectu\u00e9 \u00a0el reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos\u00bb, \u00a0precis\u00f3 en lo fundamental, luego de citar el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 472 de 1998, que \u00abse \u00a0tiene que la jurisdicci\u00f3n para tramitar este tipo de acciones \u00a0est\u00e1 en cabeza de la Contencioso Administrativa, pues la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas es una entidad p\u00fablica, \u00a0tal como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0allegado a las diligencias y la certificaci\u00f3n de la \u00a0composici\u00f3n accionaria emitida por el \u00e1rea financiera \u00a0de dicha entidad, en la que consta que la participaci\u00f3n \u00a0accionaria p\u00fablica es del 99%\u00bb \u00a0(fls. \u00a06 a 8, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no dicho pronunciamiento, se concluye que no \u00a0puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone el demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0siendo que en la decisi\u00f3n censurada, observ\u00f3 las normas \u00a0que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime, si \u00a0se tiene en cuenta, que el actor acude al presente amparo refiriendo \u00a0hechos ajenos a los acaecidos en las actuaciones procesales que \u00a0censura, y adem\u00e1s, de manera alguna se le est\u00e1 \u00a0limitando el acceso a la administraci\u00f3n de la justicia, habida \u00a0cuenta, que el proceso se remiti\u00f3 a la oficina de reparto \u00a0judicial de la ciudad de Pereira, para que sea asignado entre los \u00a0juzgados administrativos del circuito de dicha ciudad, y en caso tal, \u00a0de que se llegue a rechazar el conocimiento de la controversia, ser\u00e1 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien \u00a0dirima el conflicto negativo de competencia que se suscite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC7155-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en un caso de contorno similares indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protesta alude, en lo cardinal, a la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho generada en raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado accionado en tutela y confirmada por el Tribunal, \u00a0consistente en declarar la falta de jurisdicci\u00f3n dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular que la promotora del amparo instaur\u00f3 de \u00a0cara a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas \u00a0las piezas procesales que conforman el expediente, y siguiendo los \u00a0criterios orientadores de la herramienta excepcional de que aqu\u00ed \u00a0se trata, no se encuentra que pueda predicarse v\u00eda de hecho en \u00a0el proceder de la Sala acusada al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandante, en la medida en que se ofrece un \u00a0fundamento razonado para obrar como lo hizo, m\u00e1xime que tuvo \u00a0en cuenta en el referido an\u00e1lisis lo sentenciado por la Corte \u00a0Constitucional en punto de la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0entidad demandada, as\u00ed como la competencia para conocer de \u00a0esta acci\u00f3n de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 472 \u00a0de 1998\u00bb \u00a0(CSJ STC. 28 abr. 2003, Rad. 00203-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0como el \u00a0 interesado tambi\u00e9n pretende que se ordene a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales que \u00abpresente \u00a0[sus] \u00a0TUTELAS\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su sentir, \u00a0\u00abse \u00a0han negado a cumplir con su deber [y] \u00a0funci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00absin \u00a0ser abogado present[a] \u00a0[sus] tutelas de una \u00a0manera no muy jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00a0cit.), \u00a0efectuado \u00a0el an\u00e1lisis correspondiente de la demanda de amparo, la \u00a0Sala observa que el reparo frente a tal autoridad p\u00fablica del \u00a0orden municipal, debi\u00f3 tramitarse ante los Juzgados \u00a0Municipales de Manizales, de tal manera que era necesario escindir el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira s\u00f3lo compete el tema atinente al despacho \u00a0judicial accionado de esa ciudad, y en ese orden de cosas, se \u00a0evidencia, entonces, la incursi\u00f3n en nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, que \u00a0debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad \u00a0facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada \u00a0Defensor\u00eda lo haga, para lo cual se \u00a0ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda compulse copias de la \u00a0actuaci\u00f3n y las remita a la oficina judicial de Manizales, \u00a0para que efect\u00fae el reparto entre los juzgados municipales a \u00a0fin de que se ocupen de lo alegado en el numeral 6\u00ba de las \u00a0peticiones del actor en tutela (fl. 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la solicitud tendiente a que se remitan copias \u00abante \u00a0la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0[el] Fiscal G[ene]ral [de la] Naci\u00f3n, a fin de que se enteren \u00a0del proceder del accionado y no se me vulnere el derecho a la \u00a0informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0destaca la Corte que el amparo constitucional no es el escenario \u00a0propicio para peticiones de ese tipo, pues si \u00a0alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal \u00a0funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla \u00a0directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la \u00a0responsabilidad que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que \u00absi \u00a0el gestor considera que se incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0susceptible de ser investigada, deber\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo \u00a0excepcional de resguardo de las garant\u00edas esenciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; \u00a0reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; \u00a0CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 00488-02 y STC5816-2015, \u00a013 may. rad.00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas (fls. 2, cdno. 1), por \u00a0secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a costa de \u00a0la parte interesada (STC5544-2015, \u00a07 may. rad. 00057-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se ANULA \u00a0lo tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira en \u00a0relaci\u00f3n con la queja formulada contra \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales, \u00a0y, se ordena a la Secretar\u00eda de la Sala REMITIR \u00a0copia de este expediente a la oficina judicial de Manizales, para que \u00a0efect\u00fae el reparto entre los juzgados municipales para que se \u00a0conozca y se ocupen de lo alegado en el numeral 6\u00ba de las \u00a0peticiones del actor en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas por \u00a0el actor y a costa de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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