{"id":91052,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8953-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8953-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8953-2015\/","title":{"rendered":"STC 8953 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8953-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00320-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00b0 de junio de 2015 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis \u00a0Hernando Medina Fl\u00f3rez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Doce de Familia de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon las partes y los intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 29 de abril de 2015, mediante el \u00a0cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de exoneraci\u00f3n \u00a0de alimentos que instaur\u00f3 contra su ex c\u00f3nyuge Elsa \u00a0Devia de Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces que se \u00abanul[e] \u00a0la sentencia [referida] \u00a0(\u2026) orden\u00e1ndole \u00a0[al \u00a0despacho accionado] \u00a0que en t\u00e9rmino prudencial vuelva a dictarla \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fl. \u00a012, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00abcuando \u00a0el matrimonio estaba vigente\u00bb \u00a0suscribi\u00f3 con su ex esposa \u00a0Elsa Devia de Medina, un documento \u00a0privado \u00abcontentivo \u00a0del acuerdo de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u00bb, \u00a0en el cual se comprometi\u00f3 a favor de aquella a suministrarle \u00a0la suma de \u00ab$1\u2019000.000.oo \u00a0mensuales para su manutenci\u00f3n por concepto de alimentos\u00bb \u00a0toda vez que \u00abella \u00a0no laboraba por su discapacidad visual\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n se oblig\u00f3 a asumir el costo del \u00abseguro \u00a0m\u00e9dico que (\u2026) \u00a0necesita por ser una persona de la tercera edad con problemas de \u00a0salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, posteriormente, mediante la sentencia de 24 de julio de 2014 el \u00a0Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre \u00a0ellos, tras haber \u00a0declarado probada la causal \u00abobjetiva\u00bb \u00a0prevista el numeral 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que debido a lo anterior promovi\u00f3 un juicio para que lo \u00a0exoneraran de la obligaci\u00f3n alimentaria pactada a favor de su \u00a0ex c\u00f3nyuge en el acuerdo de marras, empero por medio del fallo \u00a0de 29 de abril de 2015, el Juzgado accionado desestim\u00f3 esa \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el despacho querellado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0en ese pronunciamiento, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que el \u00abdivorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la pareja se decret\u00f3 por causal objetiva\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual \u00abdesapareci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para con su ex esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que qued\u00f3 documentada \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) muchos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses atr\u00e1s\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no la convalid\u00f3 \u00abexpresamente\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice, \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disoluci\u00f3n del matrimonio o con posterioridad a [\u00e9sta]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y si bien en el proceso de divorcio omiti\u00f3 pedir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del acuerdo de alimentos memorado, ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que su intenci\u00f3n fue mantenerlo \u00abt\u00e1citamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En \u00a0el pleito cuestionado se acredit\u00f3 que la demandada \u00abcontaba \u00a0en la actualidad con capacidad econ\u00f3mica para solventarse su \u00a0subsistencia en forma suficiente\u00bb, \u00a0pues con la prueba documental aportada se demostr\u00f3 que a Elsa \u00a0Devia de Medina \u00able \u00a0correspondieron como gananciales un apartamento que en el a\u00f1o \u00a02012 ten\u00eda un valor comercial de $250\u2019000.000.oo, pero \u00a0que en la actualidad puede superar la suma de $300\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0y un \u00abC.D.T., \u00a0por $158\u2019000.000.oo\u00bb, \u00a0bienes que en total ascienden a m\u00e1s de \u00ab$450\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 12, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado se \u00a0limit\u00f3 a remitir el expediente del asunto motivo de examen. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo tras considerar que la \u00a0sentencia reprochada no se advierte caprichosa o arbitraria en tanto \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuenta \u00a0con una debida motivaci\u00f3n, as\u00ed como con un fundamento \u00a0razonable, que comprendi\u00f3 el an\u00e1lisis pertinente en \u00a0relaci\u00f3n con la variaci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0dieron lugar a la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos, y las \u00a0razones por las cuales la Juez consider\u00f3 que la sentencia de \u00a0divorcio, no obstante, haber concedido el divorcio con base en la \u00a0causal objetiva, no ten\u00eda la virtualidad, ipso facto, de \u00a0extinguir la obligaci\u00f3n alimentaria pactada libremente entre \u00a0los c\u00f3nyuges, para concluir que no pod\u00eda accederse a \u00a0las pretensiones del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, \u00a0decisi\u00f3n que no se advierte arbitraria o caprichosa, pues es \u00a0el resultado de la labor interpretativa y decisoria del juez, dentro \u00a0de m\u00e1rgenes razonables, lo que torna inviable la acci\u00f3n \u00a0de tutela; m\u00e1s a\u00fan, cuando el mecanismo constitucional \u00a0est\u00e1 siendo utilizado por el accionante a manera de un nuevo \u00a0recurso procesal, a fin de que se revise una decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida por el juez natural de la causa\u00bb \u00a0(fls. \u00a026 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a016 a 18, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tr\u00e1mites judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interferir, modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas, porque con ello se quebrantar\u00edan los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de independencia y autonom\u00eda que contemplan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y 230 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos \u00a0en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, \u00a0con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto \u00a0del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa \u00a0manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir \u00a0para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan \u00a0sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asuto, el accionante cuestiona la sentencia de \u00a029 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Doce de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda de \u00a0exoneraci\u00f3n de alimentos que instaur\u00f3 contra su ex \u00a0c\u00f3nyuge Elsa Devia de Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo censurado, observa la Corte que el despacho querellado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar la determinaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abanalizadas \u00a0una a una y en su conjunto las pruebas aqu\u00ed arrimadas, llega \u00a0el juzgado a considerar que la situaci\u00f3n que en un comienzo \u00a0dio origen a que la obligaci\u00f3n alimentaria acordada a favor de \u00a0la demandada y a cargo del demandante, hoy se mantiene, pues no prob\u00f3 \u00a0de manera alguna la parte actora que dichas circunstancias hubieran \u00a0cambiado, \u00a0por el contrario, fue el mismo demandante quien en su interrogatorio \u00a0corrobor\u00f3 el hecho de que la ex c\u00f3nyuge aqu\u00ed \u00a0demandada subiste de la cuota que \u00e9l le aporta y tambi\u00e9n \u00a0de lo que recibe del producto de los intereses de un CDT, que ella no \u00a0trabaja, pese a que considera que al no tener v\u00ednculo con \u00a0ella, \u00abcomo tal sale de mis gastos\u00bb (fl. 87). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que si bien a la demandada le correspondieron un \u00a0apartamento, dineros y un CDT, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal con el demandante, esto ocurri\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2012 (fls. 2 a 9), el apartamento es el lugar de \u00a0habitaci\u00f3n de la demandada, y el CDT le genera un inter\u00e9s \u00a0trimestral neto que apenas llega \u00a0a la suma de $1\u2019430.983, es decir, en un promedio mensual de \u00a0$476.894, suma insuficiente para atender sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0pues el solo costo de la administraci\u00f3n de la vivienda donde \u00a0reside, supera la suma de $316.000 mensuales, y quedar\u00edan sin \u00a0cubrir los dem\u00e1s gastos b\u00e1sicos de la demandada, a la \u00a0que adem\u00e1s de su avanzada edad, la aquejan problemas de salud, \u00a0como lo demostr\u00f3 con las certificaciones aportadas, adem\u00e1s \u00a0que el demandante la desafili\u00f3 como su beneficiar\u00eda de \u00a0su sistema de salud, no obstante que tambi\u00e9n se aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de Colpatria Medicina Prepagada (fl. 84), donde \u00a0figura como beneficiar\u00eda del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Medina Devia, al parecer, hijo de las partes, y si bien podr\u00eda \u00a0hacer efectivo el t\u00edtulo para sufragar sus necesidades durante \u00a0un periodo de tiempo, al agotarse los recursos del mismo, no tendr\u00eda \u00a0como procurarse sus propios alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, debi\u00f3 el demandado probar que con posterioridad \u00a0al acuerdo alcanzado con su ex c\u00f3nyuge, las circunstancias \u00a0econ\u00f3micas de la demandada se hab\u00edan modificado de tal \u00a0forma que en la actualidad le permiten subsistir con sus propios \u00a0medios, pues para el efecto al decretarse el divorcio con la \u00a0consecuencia de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio \u00a0religioso, ninguna pretensi\u00f3n del demandante se formul\u00f3 \u00a0respecto a la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que manten\u00eda \u00a0con su ex c\u00f3nyuge, por lo que dej\u00f3 vigente la \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar alimentos; por ello, no son de \u00a0recibo los argumentos de la parte actora en cuanto a que al no \u00a0haberse declarado c\u00f3nyuge culpable, el demandante no est\u00e1 \u00a0obligado a seguir suministrando alimentos a su ex c\u00f3nyuge, \u00a0pues dicha exoneraci\u00f3n no es una consecuencia del divorcio, \u00a0m\u00e1s cuando de conformidad con el art\u00edculo 423 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en materia de alimentos son v\u00e1lidos los \u00a0pactos de los c\u00f3nyuges en los cuales, conforme a la ley, se \u00a0determine de mutuo acuerdo la cuant\u00eda de \u00a0las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica del demandante para seguir \u00a0suministrando alimentos, se tiene que adicional a la mitad de sus \u00a0gananciales que le correspondieron en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, recibe una pensi\u00f3n mensual por valor de \u00a0$3&#8217;500.000, como lo confes\u00f3 en su interrogatorio de parte que \u00a0le fue practicado, no tiene m\u00e1s obligaciones alimentarias \u00a0aparte de la que acord\u00f3 con la demandada; no prob\u00f3 que \u00a0por la enfermedad que le aqueja, incluso desde antes de la firma del \u00a0acuerdo de alimentos, se disminuyeran sus ingresos mensuales fijos, \u00a0pues ellos son producto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juzgado no acoge los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0de la parte actora, toda vez que no prob\u00f3 variaci\u00f3n \u00a0alguna en las circunstancias que motivaron el acuerdo de alimentos \u00a0suscrito entre las partes, el cual se mantuvo en la etapa de divorcio \u00a0y que a\u00fan se mantiene, pues el hecho de no ratificarlo en \u00a0dicho proceso, como expresa el apoderado, no significa que el negocio \u00a0jur\u00eddico voluntario y libre acordado por las partes sobre la \u00a0cuota alimentaria desaparezca, ya que para se extinguiera, se \u00a0requer\u00eda en dicho proceso que el demandante hubiese planteado \u00a0el tema de su exoneraci\u00f3n o finalizaci\u00f3n como \u00a0pretensi\u00f3n, lo que all\u00ed no hizo el se\u00f1or Luis \u00a0Hernando Medina Fl\u00f3rez, demandante del divorcio, pues se \u00a0repite, el origen de la obligaci\u00f3n alimentaria entre los hoy \u00a0ex c\u00f3nyuges no fue una declaraci\u00f3n de culpabilidad, \u00a0sino el consenso de los dos debido a la situaci\u00f3n all\u00ed \u00a0descrita de la beneficiaria, sin que sean de recibo las exposiciones \u00a0del demandante que firm\u00f3 dicho documento sin leerlo, pacto que \u00a0no qued\u00f3 sujeto a plazo o condici\u00f3n como lo afirm\u00f3 \u00a0la parte actora, por tanto, mantiene toda su vigencia, por ende, \u00a0habr\u00e1n de negarse las pretensiones de la demanda, y en su \u00a0lugar se acoger\u00e1n como probadas la excepciones de m\u00e9rito \u00a0denominadas \u00abInexistencia de los fundamentos para pedir la \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb y \u00abValidez y \u00a0vigencia del acuerdo sobre alimentos\u00bb (fls. \u00a05 a 15, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala considera que la sentencia atacada fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico vigente, las pruebas obrantes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio acusado y las particularidades del caso, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n realiz\u00f3 el juez natural como expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su autonom\u00eda, trabajo en el que, en este caso, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir el juez constitucional, tanto m\u00e1s cuando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones a las cuales arrib\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellada no son antojadizas, a\u00fan con independencia de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte las comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien en el documento privado de 27 de noviembre de 2012 el \u00a0accionante \u00abde \u00a0com\u00fan acuerdo, en forma adulta y amigable \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0se comprometi\u00f3 a suministrar a favor de su ex \u00a0c\u00f3nyuge Elsa Devia de Medina \u00abla \u00a0suma de $1\u2019000.000.oo mensuales para su manutenci\u00f3n por \u00a0concepto de alimentos\u00bb, \u00a0lo cierto es que \u00e9ste no presta m\u00e9rito ejecutivo, por \u00a0lo que para la Corte no existe obligaci\u00f3n alimentaria exigible \u00a0en cabeza de Luis \u00a0Hernando Medina Fl\u00f3rez, \u00a0al no provenir de una sentencia judicial o un pacto conciliatorio, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en \u00faltimas, es intrascendente la \u00a0queja formulada por el gestor frente al pronunciamiento del juez \u00a0accionado con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n \u00a0de alimentos, ya que no existiendo la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0carec\u00eda de objeto la demanda de exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia impugnada, pues contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, como los ex c\u00f3nyuges no tienen obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria y en la sentencia de divorcio no se impuso la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ninguna de las partes como c\u00f3nyuge culpable, no cabe duda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la actualidad no existe tal carga en cabeza de alguno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente porque, se itera, ya no tienen tal calidad al haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado el divorcio, y del acuerdo privado que fue suscrito en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso entre los interesados, no puede desprenderse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigibilidad de tal obligaci\u00f3n, y a lo sumo puede afirmarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo pactado en el documento mencionado es una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente moral. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase el expediente de \u00a0exoneraci\u00f3n de alimentos No 11-001-31-10-0012-2014-0536 al \u00a0Juzgado Doce de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}