{"id":91054,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8956-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8956-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8956-2015\/","title":{"rendered":"STC 8956 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00431-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00aba \u00a0la salud, a la vida y a la integridad personal\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al ordenar el embargo de los dineros depositados en sus cuentas de \u00a0ahorro y corrientes, ello en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0singular promovido en su contra por J.C. Distribuciones M\u00e9dicas \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de Cali decretar \u00abla \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n adelantada, inclusive las medidas \u00a0cautelares ordenadas dentro del [referido \u00a0asunto]\u00bb \u00a0(fl. 14, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0memorado juicio el despacho judicial accionado orden\u00f3 \u00abel \u00a0embargo de los dineros que posee (\u2026) \u00a0en \u00a0las cuentas de ahorro y corrientes de las diferentes entidades \u00a0bancaria[s] \u00a0del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que posteriormente, en virtud de la solicitud que elev\u00f3 el \u00a0estrado decret\u00f3 el desembargo de los mismos a trav\u00e9s de \u00a0auto del 24 de abril del 2014, decisi\u00f3n contra la cual la \u00a0parte ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n. En \u00a0consecuencia, mediante prove\u00eddo del 6 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0se dispuso revocar dicha providencia y embargar nuevamente los \u00a0recursos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte que conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, referente al derecho a la salud, y al art\u00edculo 25 de \u00a0la ley 1751 de 2015, en el que se establece que \u00ablos \u00a0recursos p\u00fablicos que financian la salud son inembargables, \u00a0tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser \u00a0dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y \u00a0legalmente\u00bb, \u00a0resulta improcedente la decisi\u00f3n de la entidad judicial, \u00a0quien, a su juicio, incurri\u00f3 en una manifiesta violaci\u00f3n \u00a0de la normativa constitucional y legal (fls. 14 a 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dando contestaci\u00f3n \u00a0al escrito genitor de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0del 6 de junio de 2014, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado por la entidad demandante en \u00a0contra del auto de cautelas y orden\u00f3 \u00abdecretar \u00a0nuevamente el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero \u00a0depositadas en el banco de occidente a favor de la Cl\u00ednica \u00a0Santiago de Cali, as\u00ed como los dineros adeudados por el fondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a favor de la \u00a0ejecutada cl\u00ednica\u00bb, \u00a0se fundament\u00f3 en los argumentos aducidos al presentar el \u00a0recurso y b\u00e1sicamente en la respuesta emitida por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 30 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o, en la cual se indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0recursos de la Sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., no se \u00a0enc[ontraban] \u00a0incorporados \u00a0en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no [era] \u00a0procedente expedir la certificaci\u00f3n de inembargabilidad de que \u00a0trata el art\u00edculo 38 de la ley 1687 del 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que ante la determinaci\u00f3n cautelar adoptada, la \u00a0Cl\u00ednica accionante present\u00f3 en t\u00e9rmino recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; sin embargo, el mismo fue declarado desierto por \u00a0el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste orden de ideas, consider\u00f3 no haber conculcado los \u00a0derechos fundamentales invocados por la petente y remiti\u00f3 el \u00a0expediente que da origen a la tutela dando cumplimiento a la orden \u00a0impartida por el Tribunal (fls. 24 a 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien el interesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que consider\u00f3 vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, y de all\u00ed que pudiese pensarse que agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios ante el juez de conocimiento, no lo es menos \u00a0que el mismo se declar\u00f3 desierto, lo que es tanto como que no \u00a0se hubiese hecho uso de \u00e9l y con ello que se entienda que no \u00a0se agotaron los recursos ordinarios de cara a la subsidiariedad de \u00a0esta acci\u00f3n, pues huelga decir que para entender que ello es \u00a0as\u00ed, que se agotaron, han debido surtirse las dos instancias \u00a0que en este caso ten\u00eda el proceso ejecutivo singular. Ha de \u00a0decirse entonces que dejar que se declarara desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tiene una doble connotaci\u00f3n, por un lado, \u00a0como atr\u00e1s se dijo, ello es tanto como que no se agotaron los \u00a0recursos ordinarios, por otro, esa circunstancia implica una notoria \u00a0incuria que no puede ser pasado por alto por la Sala, pues en \u00faltimas \u00a0aqu\u00ed se alega lo que bien pudo alegarse all\u00e1, pero no \u00a0lo hizo por su culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00abla \u00a0providencia por medio de la cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso [de \u00a0apelaci\u00f3n] \u00a0fue notificada el 07 de octubre de 2014, y a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n han transcurrido m\u00e1s \u00a0de seis meses\u00bb \u00a0(fls. \u00a050 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, argumentando en suma, que \u00ab[e]l \u00a0\u00fanico referente adoptado por el Juez de tutela, es el actuar \u00a0pasivo de la parte ejecutada, frente a la falta de pago de expensas \u00a0para copias, para desatar el recurso en segunda instancia. Pero nada \u00a0se dijo de la afectaci\u00f3n al derecho de la salud de los \u00a0usuarios del servicio de salud de la Cl\u00ednica Santiago de Cali \u00a0S.A.S., la cual pende de la adopci\u00f3n de una medida cautelar, \u00a0que a todas luces es violatoria de las disposiciones estatutarias en \u00a0materia de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, indic\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0objeto de estudio no debi\u00f3 girar alrededor de la desidia de la \u00a0parte ejecutada dentro del proceso objeto de reproche constitucional, \u00a0como quiera que no puede anteponerse la adjetivada, sobre el derecho \u00a0sustancial y fundamental constitucional, sino se debi\u00f3 \u00a0analizar la afectaci\u00f3n al debido proceso, desde el hijo del \u00a0principio de legalidad, como integrante del debido proceso, toda vez, \u00a0que las decisiones que se adopten deben ajustarse a las normas \u00a0legalmente preestablecidas\u00bb (fls. \u00a080 a 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra \u00a0la providencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0el auto del 24 de abril del mismo a\u00f1o, y decret\u00f3 el \u00a0\u00abEMBARGO \u00a0Y RETENCI\u00d3N de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener \u00a0la CL\u00cdNICA SANTIAGO DE CALI (\u2026) \u00a0en cuentas de ahorro, corrientes u otro concepto, en el Banco de \u00a0Occidente de [la \u00a0misma] \u00a0ciudad\u00bb, \u00a0as\u00ed como el \u00abEMBARGO, \u00a0SECUESTRO U OTROS DERECHOS SEMEJANTES que el FONDO PASIVO SOCIAL DE \u00a0FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (\u2026) \u00a0le adeude\u00bb \u00a0(fl. 13, cdno. 1), \u00a0ello en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n promovido por J.C. \u00a0Distribuciones M\u00e9dicas Ltda., contra la entidad accionante, \u00a0pues en sentir de esta \u00faltima, el juez del conocimiento no \u00a0tuvo en cuenta la inembargabilidad de los recursos destinados a la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada por el a \u00a0quo al proceso \u00a0materia de estudio, advierte la Sala \u00a0la improcedencia del resguardo invocado, pues aunque la decisi\u00f3n \u00a0atacada por esta v\u00eda extraordinaria fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la parte aqu\u00ed interesada no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para \u00a0reproducir la totalidad de la actuaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que fuese declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, mediante providencia del 7 de octubre de 2014, por \u00a0lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se constat\u00f3 que la entidad tutelante omiti\u00f3 \u00a0cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el \u00a0amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en \u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, pues como \u00abno \u00a0hizo uso adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n ante el juez natural (\u2026) ello [la] \u00a0priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo examen de los reparos que \u00a0formula, atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria del caso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para truncar el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n que al respecto, la \u00a0Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que la actora (\u2026) [ha] \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0[haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en \u00a0STC \u00a010471-2014, STC11957-2014 y STC17224-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo sino subsidiario, le correspond\u00eda a la Cl\u00ednica \u00a0Santiago de Cali S.A.S. emplear en debida forma los instrumentos \u00a0defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del \u00a0escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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