{"id":91059,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8965-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8965-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8965-2015\/","title":{"rendered":"STC 8965 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8965-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00309-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a010 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Rosa Socha Merch\u00e1n contra el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Chocont\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de esa misma localidad, con ocasi\u00f3n del \u00a0asunto ordinario de resoluci\u00f3n de contrato incoado por In\u00e9s \u00a0\u00c1lvarez de Gonz\u00e1lez, Leonor \u00c1lvarez de Pe\u00f1a, \u00a0Yolanda \u00c1lvarez de Su\u00e1rez y Alberto \u00c1lvarez \u00a0Andrade frente Diego Armando Rodr\u00edguez y la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, aduce que en el litigio denunciado el juzgado de \u00a0circuito orden\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa celebrado entre los demandantes y Diego Armando Rodr\u00edguez \u00a0y decret\u00f3 la restituci\u00f3n de los predios objeto de dicho \u00a0acuerdo contractual. Asevera que en esa providencia fue \u201c(\u2026) \u00a0abs[uelta] \u00a0de \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas, por no haber hecho parte de ese \u00a0negocio jur\u00eddico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que una vez cobr\u00f3 ejecutoria el anterior pronunciamiento, se \u00a0dispuso la entrega de los bienes \u00a0en prove\u00eddo de 25 de septiembre de 2014 y para el efecto se \u00a0comision\u00f3 al despacho municipal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0estrado asumi\u00f3 su encargo el 23 de abril de 2015 y continu\u00f3 \u00a0el 6 de mayo siguiente. En esas fechas la actora y su progenitora \u00a0Mar\u00eda Imelda Merch\u00e1n Socha, manifestaron su oposici\u00f3n \u00a0por detentar la posesi\u00f3n de las heredades mencionadas desde el \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el comisionado se equivoc\u00f3 al identificar los lotes \u00a0materia de entrega, pues no tuvo en consideraci\u00f3n que \u00e9stos \u00a0fueron segregados de otro predio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0funcionario tambi\u00e9n desconoci\u00f3 lo preceptuado en el \u00a0numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 338 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto soslay\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del comisorio para que el comitente resolviera \u00a0la oposici\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en \u00a0la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada se cometieron distintos errores \u00a0constitutivos de v\u00eda de hecho, entre ellos, (i) se le permiti\u00f3 \u00a0aportar pruebas a su contraparte cuando la etapa hab\u00eda \u00a0preclu\u00eddo; (ii) se valoraron indebidamente las pruebas y por \u00a0ello se rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n; (iii) no hubo \u00a0pronunciamiento sobre la tacha de testigos aducida por ella; y (iv) \u00a0la apelaci\u00f3n formulada respecto de la preanotada determinaci\u00f3n \u00a0no ha sido decidida. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0argumentar que el extremo actor se ha \u201cmofado\u201d \u00a0de su situaci\u00f3n con \u201c(\u2026) burlas \u00a0y ultrajes verbales (\u2026)\u201d, \u00a0acota que con la gesti\u00f3n descrita se le ocasiona un perjuicio \u00a0irremediable consistente en ser despojada de su vivienda junto con su \u00a0madre e hijos menores (fls. 40 al 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efectos las audiencias celebradas por el \u00a0delegado e imponerle rehacer su actuaci\u00f3n conforme a derecho \u00a0(fl. 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 se apart\u00f3 del \u00a0conocimiento de la tutela memorada por estimarse involucrado y \u00a0remiti\u00f3 el expediente a su superior (fls. 53 y 54, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho \u00a0municipal querellado manifest\u00f3 haber acatado la comisi\u00f3n \u00a0conferida en el litigio denunciado en debida forma y con apego a la \u00a0ley; igualmente, destac\u00f3 que a\u00fan no \u201c(\u2026) \u00a0ha \u00a0practicado en su totalidad la entrega de los bienes ordenados (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 68 al 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 expuso que en el \u00a0proceso objeto de resguardo emiti\u00f3 sentencia el 19 de mayo de \u00a02014 declarando la nulidad del contrato de promesa de compraventa \u00a0suscrito entre la Sociedad Inversiones y Construcciones de Bienes \u00a0Ra\u00edces \u00c1lvarez Limitada INCORAL Ltda. y Diego Armando \u00a0Rodr\u00edguez Merch\u00e1n y, en consecuencia, dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n de los dos lotes materia de ese negocio. Para esto \u00a0\u00faltimo, comision\u00f3 a la oficina municipal atacada, \u00a0encargo a\u00fan sin diligenciar y por lo cual desconoce los hechos \u00a0apoyo de la demanda constitucional (fls. 85 y 86, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio demandado por ser prematuro, toda vez que a\u00fan se \u00a0encuentra pendiente de concesi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado frente al rechazo de la oposici\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el estrado municipal accionado en la diligencia de 6 de \u00a0mayo de 2015 (fls. 157 y 158, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo memorado aduciendo configurarse en su caso un \u00a0perjuicio irremediable, pues si bien la alzada impetrada frente al \u00a0rechazo de su oposici\u00f3n se encuentra en curso, la concesi\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, si as\u00ed se decide, ser\u00e1 en el efecto \u00a0devolutivo y como el abogado de los demandantes le ha manifestado que \u00a0cuando se surta la entrega entrar\u00e1 con \u201c(\u2026) \u00a0maquinaria \u00a0pesada (\u2026) \u00a0para \u00a0destruir todo lo que est\u00e1 construido (\u2026)\u201d, \u00a0es claro que sus derechos, los de sus hijos menores y los de su \u00a0progenitora, quien cuenta con 70 a\u00f1os, ser\u00e1n \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la rese\u00f1ada diligencia versa s\u00f3lo respecto de los \u00a0lotes, por lo cual debe reconoc\u00e9rsele el valor de las mejoras \u00a0plantadas en \u00e9stos y el del \u201c(\u2026) material \u00a0reciclable que se encuentra sobre el terreno que es el trabajo [suyo] \u00a0y \u00a0de [su] \u00a0madre \u00a0durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 172 al 177, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar, se colige que la petente cuestiona la actuaci\u00f3n \u00a0del juzgado municipal accionado, en lo atinente al desarrollo de la \u00a0comisi\u00f3n conferida para surtir la entrega de los dos lotes \u00a0materia del litigio censurado, puntualmente, el rechazo de la \u00a0oposici\u00f3n a esa diligencia, soportado en su calidad de \u00a0poseedora de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, surge n\u00edtido, como lo sostuvo el \u00a0Tribunal, el fracaso de la salvaguarda demandada por ser prematura, \u00a0pues, ciertamente, en la audiencia realizada el 6 de mayo de 2015, se \u00a0rechaz\u00f3 la enunciada oposici\u00f3n y frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n la tutelante inco\u00f3 apelaci\u00f3n, \u00a0recurso respecto del cual se encuentra pendiente la definici\u00f3n \u00a0de su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0anotarse que no es posible atribuir tardanza alguna al funcionario \u00a0municipal convocado, por cuanto, conforme lo dispone expresamente el \u00a0numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 338 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las alzadas se conceder\u00e1n \u00a0o no \u201c(\u2026) al \u00a0terminar la diligencia \u00a0(\u2026)\u201d, cuesti\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo hasta \u00a0el 29 de julio de 2015, de acuerdo con las pruebas aportadas en esta \u00a0instancia (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al \u00a0motivo de improcedencia referido, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan \u00a0la discrecionalidad del interesado, (\u2026) \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) \u00a0para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si la tutelante estima que el comisionado se ha extralimitado en sus \u00a0funciones, podr\u00e1 alegar tal circunstancia cuando la comisi\u00f3n \u00a0se agregue al proceso materia de reparo, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo esgrimido, la protecci\u00f3n suplicada tampoco sale avante \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0pues, por una parte, tal lesi\u00f3n es comprendida como \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l da\u00f1o que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e] \u00a0evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(\u2026)\u201d2, \u00a0presupuestos no acreditados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la otra, esta Corte ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u2019\u201d \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se destaca que la querellante \u00a0debe arg\u00fcir ante el fallador natural las circunstancias \u00a0relacionadas con los menores y el adulto mayor residentes en los \u00a0predios objeto de restituci\u00f3n con el fin de evitar \u00a0irregularidades en la ejecuci\u00f3n de la entrega de los terrenos. \u00a0En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que \u201c(\u2026) le \u00a0corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en \u00a0aras de garantizar los derechos de los menores [o \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n] cuando \u00a0se realice [la] \u00a0diligencia (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0sobre los argumentos aducidos en la impugnaci\u00f3n, relacionados \u00a0con el reconocimiento de las mejoras plantadas sobre los bienes a \u00a0devolverse, es evidente la improcedencia de este auxilio por tratarse \u00a0de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Colegiatura ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa\u201d \u00a0(CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600022030002013-00180-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}