{"id":91060,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8966-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8966-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8966-2015\/","title":{"rendered":"STC 8966 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8966-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Plinio Jos\u00e9 \u00a0Pugliese Guevara en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados Sol Elena \u00a0Rodr\u00edguez Zambrano, Leila Jim\u00e9nez Barrios, Luis Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Barrios, Yesica de Lourdes D\u00edaz Barrios y a las \u00a0sociedades Helm Trust S. A. y Cigpf Crear Pa\u00eds Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el proceso ejecutivo hipotecario No. 01-00207 que se adelant\u00f3 \u00a0en contra de Leila Jim\u00e9nez Barrios, el despacho censurado \u00a0mediante auto de 2 de octubre de 2014 a solicitud de la adjudicataria \u00a0Sol Elena Rodr\u00edguez Zambrano, orden\u00f3 la entrega del \u00a0inmueble objeto de litigio y, comision\u00f3 al Inspector de \u00a0Polic\u00eda de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicha orden se realiz\u00f3 en varias fechas \u00abla \u00a0primera el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y la \u00a0\u00faltima el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de dos mil \u00a0quince (2015) fecha de su continuaci\u00f3n y entrega del bien \u00a0propiedad de Yesica de Lourdes D\u00edaz Barrios, inmueble muy \u00a0distinto al descrito en el despacho comisorio, conforme a la \u00a0sentencia de un juicio de pertenencia tramitado en el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura por medio del \u00a0Acuerdo No. \u00a0PASS13-9984 de 5 de septiembre de 2013 reglament\u00f3 los juzgados \u00a0de menor y m\u00ednima cuant\u00eda, ejecuci\u00f3n civil y de \u00a0familia, disposici\u00f3n que fue comunicada a la autoridad \u00a0cuestionada finalizando el a\u00f1o 2013, sin embargo el citado \u00a0despacho no remiti\u00f3 el litigio a los despachos de \u00abejecuci\u00f3n \u00a0civil del circuito para lo de su competencia\u00bb \u00a0conforme a lo dispuesto en el rese\u00f1ado acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00abanex\u00f3 \u00a0materialmente a una propiedad de la familia, donde funciona el \u00a0establecimiento comercial denominado \u201cINDUSTRIA VICKERS\u201d, \u00a0un lote de terreno, con un \u00e1rea de ciento Seis (106M2) metros \u00a0cuadrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adquiri\u00f3 la \u00abposesi\u00f3n \u00a0material del lote menor, por compraventa que hiciera con la se\u00f1ora \u00a0CARMEN ALICIA BARRIOS MERCADO, hija de la extinta propietaria del \u00a0inmueble CAYETANA MERCADO DE PADILLA, quien dividi\u00f3 de hecho \u00a0en dos lotes el inmueble de mayor extensi\u00f3n que pose\u00eda, \u00a0cuyas medidas y linderos son: NORTE treinta y dos (32) metros y linda \u00a0con predio de Arturo Villareal; SUR, mide treinta y dos (32) metros y \u00a0linda con predios de Matera y Caggiano, hoy familia Pugliese Guevara; \u00a0ESTE, mide ocho (8) metros y linda con predio de Luciano Flori\u00e1n \u00a0y OESTE, mide ocho (8) metros y linda con calle 67 en medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El predio descrito en el numeral anterior \u00abconstituye \u00a0el bien perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, objeto \u00a0de la diligencia de entrega; empero se entreg\u00f3 otro, o sea el \u00a0lote de mayor extensi\u00f3n, el cual conforme a sentencia dictada \u00a0dentro de un proceso declarativo de pertenencia, por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, le pertenece a la se\u00f1ora \u00a0YESICA DE LOURDES D\u00cdAZ BARRIOS. cuyas medidas y linderos son: \u00a0NORTE: mide 21 metros y linda con predio de Arturo Villareal; SUR: \u00a0mide 12 metros y linda con predio de Matera y Caggiano, hoy de la \u00a0familia Pugliese Guevara; ESTE: mide en l\u00ednea quebrada de 26 \u00a0metros con lote menor de posesi\u00f3n del accionante, y OESTE, \u00a0mide 8 metros con calle 67 en medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El inmueble que posee actualmente \u00abjam\u00e1s \u00a0ha sido objeto de molestias, nunca ha estado en custodia por parte de \u00a0secuestre ni ha sido requerido por funcionario de polic\u00eda \u00a0civil en cumplimiento de comisi\u00f3n de entrega de bien. Lo que \u00a0no ha sido menester intervenir en diligencia alguna, a efecto de \u00a0oponerse a las mismas, en calidad de tercero poseedor material del \u00a0se\u00f1alado lote. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0luego de la diligencia realizada el d\u00eda 17 de marzo por parte \u00a0del Inspector Primero Especializado de Polic\u00eda Urbana de \u00a0Barranquilla, ha sido asediado por personas que dicen ser cercanas a \u00a0las se\u00f1ora SOL ELENA RODRIGUEZ ZAMBRANO, para que lo desocupe \u00a0y en resarcimiento le ofrecen una suma de dinero, en raz\u00f3n que \u00a0el inmueble fue entregado parcialmente por el comisionado. \u00a0Circunstancia que ponen en inminente peligro el actual ejercicio \u00a0posesorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Nunca fue parte del proceso objeto de queja \u00abni \u00a0intervino como tercero poseedor material del lote de menor extensi\u00f3n, \u00a0por cuanto como se dijo antes, [mi] derecho nunca fue cuestionado, y \u00a0[mi] posesi\u00f3n jam\u00e1s perturbada o reivindicada por \u00a0efecto de la din\u00e1mica del susodicho proceso; por tanto la \u00a0inminente situaci\u00f3n de amenaza \u00a0de su menoscabo, para el \u00a0momento no tiene otro medio eficaz ni id\u00f3neo distinto a la \u00a0tutela como mecanismo transitorio para efecto de hacer valer y \u00a0proteger sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide se declare que el funcionario judicial acusado actu\u00f3 en \u00a0\u00abcompleta \u00a0carencia de competencia\u00bb \u00a0al proferir la providencia de 5 de noviembre de 2014 y, en \u00a0consecuencia, se invalide esta y se deje \u00absin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n del comisionado, por la cual hizo entrega \u00a0de un bien inmueble\u00bb \u00a0(fls. 1-11). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Tercera Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del proceso objeto de tutela, ya \u00a0se \u00a0han presentado otras acciones \u00a0constitucionales, una instaurada por PLINIO PUGLIESE MENDOZA, ante la \u00a0 Sala \u00a0Laboral \u00a0que \u00a0fue \u00a0declarada \u00a0improcedente, \u00a0Magistrada \u00a0 ponente la \u00a0Dra. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Olga \u00a0Henao \u00a0Delgado, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0 2012-0098\u00bb; \u00a0 hizo \u00a0una rese\u00f1a de las actuaciones adelantadas \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0el proceso e inform\u00f3 que \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0tramitado el proceso conforme a la normatividad vigente, \u00a0encontr\u00e1ndose embargado, secuestrado y avaluado el bien y al \u00a0haberlo solicitado el acreedor, por ser procedente se orden\u00f3 \u00a0la diligencia de remate, lo cual se llev\u00f3 a cabo por \u00a0comisionado, sin novedad. Correspondi\u00e9ndole a la Notaria \u00a0Quinta del Circulo de Barranquilla. Y mediante auto de fecha 20 de \u00a0junio de 2013 se aprob\u00f3 el remate como se puede ver a folio \u00a0159. Posteriormente la adjudicataria solicit\u00f3 se le librara \u00a0despacho comisorio correspondiente, el cual fue ordenado por auto de \u00a0fecha 2 de octubre de 2014, dentro de la diligencia del inmueble \u00a0present\u00f3 incidente de oposici\u00f3n la se\u00f1ora MARINA \u00a0BARRIOS MERCADO, el cual le fue rechazado por auto de fecha 16 de \u00a0diciembre de 2014, interponiendo contra dicha providencia recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n los cuales le fueron denegados. \u00a0Como se puede observar a folios 34, 38 y 39 del cuaderno de \u00a0incidente\u00bb. \u00a0Remiti\u00f3 las diligencias en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0considera que no ha transgredido derechos del actor (fls. 44-46). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que \u00abno \u00a0existe legitimaci\u00f3n en causa por activa, ya que el se\u00f1or \u00a0PLINIO JOS\u00c9 PUGLIESE GUEVAR, no es parte como el mismo lo \u00a0acepta, dentro del EJECUTIVO HIPOTECARIO a que se contrae esta \u00a0acci\u00f3n, por lo que mal puede ser violado el derecho al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u00a0ESPECIALIZADO DE POLICIA, Dr. PABLO ALFREDO CRESPO MOVILLA, de fecha \u00a017 de marzo de 2015, en la cual qued\u00f3 sentado que el inmueble \u00a0situado en la Calle 67 No. 43-24 de esta ciudad, fue entregado \u00a0totalmente desalojado, desocupado y deshabitado a la Apoderada \u00a0Judicial de la parte interesada, Dra. ZENAIDA PUENTES P\u00c9REZ, \u00a0razones para denegar el amparo solicitado\u00bb \u00a0(fls. 61-66). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor, sin que a la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n del presente asunto hubiese manifestado los motivos \u00a0de su inconformidad (fls. 66 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0determinaci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014 a trav\u00e9s del \u00a0cual el juez acusado \u00aborden\u00f3 \u00a0la entrega del inmueble objeto de adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de estudio, pues en su \u00a0sentir dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 inmersa en defecto \u00a0org\u00e1nico, toda vez que el funcionario querellado no era \u00a0competente para hacer ese \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, observa la Sala que el amparo constitucional \u00a0solicitado por el quejoso, no puede encontrar resguardo, toda vez que \u00a0de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el mismo \u00a0no ostenta legitimaci\u00f3n para actuar dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite, pues las actuaciones que cuestiona \u00fanicamente \u00a0est\u00e1n dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los contradictores, dentro de los que no se halla el interesado, \u00a0por cuanto como el mismo lo afirma no es parte ni tercero reconocido \u00a0en el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 el Banco Colpatria \u2013 \u00a0Red Multibanca Colpatria S. A., hoy Helm Trust S.A. frente a \u00a0Luis Alberto y Leila Jim\u00e9nez Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En un asunto que guarda simetr\u00eda con el que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcarece \u00a0de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado \u00a0en la susodicha controversia y pedir se impartan \u00f3rdenes \u00a0tendientes a levantar el embargo de las medidas cautelares que pesan \u00a0sobre el predio en el que se construye el proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene soporte en que cualquier actuaci\u00f3n, sin \u00a0importar su sentido y alcance, \u00a0derivada \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llas \u00a0diligencias de car\u00e1cter judicial, cuando se someta a examen en \u00a0el escenario de \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0tutela, por considerar que se ha vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso \u00a0judicial en calidad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC 30 oct. 2014, rad. 00440-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, respecto \u00a0a lo pretendido por el actor, esto es, la invalidez de la \u00a0\u00abprovidencia \u00a0de 5 de noviembre de 2014 que orden\u00f3 la entrega del inmueble \u00a0objeto de adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0programada \u00a0para el 17 de marzo de 2015, se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o \u00a0consumado, conforme lo dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, como \u00a0quiera que, dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 en la fecha antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0instada por \u00a0este \u00a0mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0habida cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0que \u00a0 \u00a0avanza \u00a0la \u00a0misma \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el efecto se \u00a0levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que el mismo \u00a0se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y \u00a0cosas (\u2026)\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. \u00a002094-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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