{"id":91061,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8968-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8968-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8968-2015\/","title":{"rendered":"STC 8968 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8968-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00082-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a08 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por H. \u00a0A. M. P. contra el Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Quince de Familia y a la Comisar\u00eda Segunda de Familia, ambos \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria impulsado por L. I. S. O., en nombre de los \u00a0menores XXX y YYY, contra el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, aduce que L. I. S. O., en representaci\u00f3n \u00a0de sus hijos menores, solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de alimentos \u00a0a su cargo ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0autoridad se\u00f1al\u00f3 una cuota provisional de $446.000 para \u00a0ambos menores, m\u00e1s el 50% de otros gastos correspondientes a \u00a0la educaci\u00f3n, salud y vivienda de los ni\u00f1os, todo lo \u00a0cual asciende a m\u00e1s de $2.000.000. Dicho monto fue cuestionado \u00a0por \u00e9l y por ello se remitieron las diligencias al Juzgado \u00a0Quince de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa \u00faltima autoridad se recaudaron las pruebas \u00a0correspondientes y en virtud de los acuerdos de descongesti\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura se envi\u00f3 el expediente \u00a0materia de censura al despacho de descongesti\u00f3n accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0estrado dict\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2014 \u00a0\u201chomologando\u201d \u00a0la prestaci\u00f3n alimentaria decretada por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no se apreciaron \u00a0correctamente las probanzas que acreditaban su capacidad econ\u00f3mica; \u00a0se tergiversaron los medios de convicci\u00f3n recaudados en su \u00a0favor; y se dio cr\u00e9dito plenamente a lo arg\u00fcido por su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer in \u00a0extenso el \u00a0m\u00e9rito demostrativo que debi\u00f3 otorgarse a los elementos \u00a0probatorios recepcionados, asevera la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0por no contar con mecanismos de defensa diferentes a esta acci\u00f3n \u00a0y anota ser inviable impulsar otro juicio para la disminuci\u00f3n \u00a0de la cuota, porque \u201c(\u2026) tiene \u00a0derecho, dentro de este proceso y no en otro, a una sentencia justa \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 3 al 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efectos la providencia del juez atacado e \u00a0imponer la emisi\u00f3n de un fallo donde se establezcan alimentos \u00a0por no m\u00e1s \u201c(\u2026) del \u00a050% del salario m\u00ednimo legal (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quince \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 expuso haber recepcionado las pruebas en \u00a0el asunto censurado remiti\u00e9ndolo con posterioridad al despacho \u00a0de descongesti\u00f3n atacado, quien profiri\u00f3 la providencia \u00a0reprochada por el querellante; aleg\u00f3, entonces, carecer de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pidi\u00f3 su \u00a0exoneraci\u00f3n (fls. 128 y 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia de esta capital, indic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de violencia intrafamiliar \u00a0propuesta por L. \u00a0I. S. O. \u00a0frente al petente; posteriormente, la querellante pretendi\u00f3 se \u00a0resolviera lo correspondiente a los alimentos y r\u00e9gimen de \u00a0visitas en favor de los menores, motivo por el cual cit\u00f3 a los \u00a0padres de los alimentarios a la audiencia pertinente y al no \u00a0presentarse acuerdo entre ellos, el 21 de octubre de 2013 fij\u00f3 \u00a0una cuota provisional a cargo del ahora accionante, quien al exponer \u00a0su oposici\u00f3n gener\u00f3 el env\u00edo de las diligencias \u00a0a los jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar la improcedencia del amparo por no lesionar los \u00a0derechos del petente, no acreditarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable y desconocerse el presupuesto de inmediatez, \u00a0dado que han transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses desde su \u00a0decisi\u00f3n, resalt\u00f3 que el monto decretado por alimentos \u00a0se bas\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0las condiciones socioecon\u00f3micas que refirieron las partes, la \u00a0posici\u00f3n y el estrato social en que residen, las cuales \u00a0evidenciaron, adem\u00e1s, que el se\u00f1or H. A. es una persona \u00a0joven, profesional, y no se observ\u00f3 que padeciera de alguna \u00a0incapacidad que lo eximiera de asumir la obligaci\u00f3n que como \u00a0padre le corresponde, adem\u00e1s, (\u2026) \u00a0si \u00a0bien es cierto no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral, no lo es \u00a0menos que ha tenido contratos con la firma Purescm S.A.S., en fecha \u00a0julio 15 de 2013, donde certifica que el ingeniero H. (\u2026) \u00a0fue \u00a0asignado para atender un proyecto y consultor\u00eda t\u00e9cnica \u00a0en la ciudad de Valencia (Espa\u00f1a), en donde refieren que (\u2026) \u00a0[\u00e9l] estuvo \u00a0fuera de Colombia del 17 de julio de 2013 al 9 de septiembre de 2013 \u00a0y que los gastos de manutenci\u00f3n, alojamiento y transporte \u00a0fueron cubiertos por la empresa (\u2026) \u00a0ello \u00a0no quiere decir que posterior a tal fecha haya dejado de prestar sus \u00a0servicios profesionales (\u2026) \u00a0y \u00a0si lo fue, en [esa] \u00a0instancia \u00a0no lo demostr\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0132 al 134, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accedi\u00f3 \u00a0a la salvaguarda reclamada; en consecuencia, le impuso al juzgado de \u00a0descongesti\u00f3n \u201c(\u2026) invalidar \u00a0todas las actuaciones que sean del caso para restablecer el derecho \u00a0conculcado al accionante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el a \u00a0quo constitucional \u00a0estim\u00f3 quebrantado el debido proceso, dado que el asunto de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota teniendo como demandante al aqu\u00ed \u00a0tutelante y como extremo pasivo a sus hijos menores, le trunc\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9l la posibilidad de \u201c(\u2026) ejercer \u00a0a cabalidad su defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la Comisar\u00eda vinculada se neg\u00f3 el resguardo por \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) meses entre la \u00a0fijaci\u00f3n de los alimentos impuesta por esa autoridad y la \u00a0formulaci\u00f3n de la tutela; asimismo, se acot\u00f3 que al \u00a0actor no hizo \u201c(\u2026) uso \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n que dispon\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 139 al 146, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo de primer grado alegando no haber \u00a0sido resueltos todos los aspectos expresados en el libelo \u00a0introductor. Resalt\u00f3 que respecto de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia vinculada debi\u00f3 accederse al resguardo porque \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal, s\u00ed agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa al manifestar su oposici\u00f3n a la cuota \u00a0provisional, sin que en la normatividad se consagren recursos \u00a0diferentes, tales como el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que la tardanza en acudir a este mecanismo es \u00a0atribuible a la demora de los juzgados querellados en la tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que lo fallado por el a \u00a0quo \u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0obliga a volver a empezar (\u2026)\u201d \u00a0y en el decurso del litigio \u201c(\u2026) podr\u00eda \u00a0verse perjudicado (\u2026)\u201d; \u00a0igualmente, expuso que correspond\u00eda modificar la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria ante la existencia de un perjuicio irremediable mientras \u00a0se adelantaba nuevamente el pleito, cuesti\u00f3n soslayada por el \u00a0juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la indebida valoraci\u00f3n probatoria de las autoridades \u00a0convocadas y en que la prestaci\u00f3n a \u00e9l impuesta \u00a0asciende a m\u00e1s de $2.000.000 si se atiende al monto mensual \u00a0decretado y a los rubros adicionales como la educaci\u00f3n, salud \u00a0y vestuario de los menores (fl. 168 al 180, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0no est\u00e1 de acuerdo con la cuota alimentaria provisional \u00a0decretada, y hace uso de su oposici\u00f3n (\u2026) \u00a0viene \u00a0a ser la parte actora, demandante, interesada y es quien debe \u00a0impulsar las diligencias tendientes a demostrar su NO aceptaci\u00f3n \u00a0de la cuota (\u2026) \u00a0asignada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar, se observa que el querellante cuestiona, \u00a0puntualmente, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, con la cual el \u00a0despacho de descongesti\u00f3n atacado resolvi\u00f3 \u201chomologar\u201d \u00a0la cuota provisional mensual fijada por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia convocada en $460.000 y efectuar las precisiones en torno a \u00a0la vivienda, educaci\u00f3n, salud, vestuario y recreaci\u00f3n \u00a0de los ni\u00f1os, rubros respecto de los cuales dicho ente \u00a0administrativo le impuso al gestor sufragar el 50% de los gastos \u00a0generados por esos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitado \u00a0el anterior panorama, se concluye, contrario a lo estimado por el \u00a0Tribunal, el fracaso de la salvaguarda solicitada, pues revisada esa \u00a0providencia, al margen de los errores cometidos en la tramitaci\u00f3n \u00a0del litigio, no se observa v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas fundamentales que imponga la intervenci\u00f3n de \u00a0esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo el \u00a0asunto de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria impulsado por L. I. S. \u00a0O., en nombre de los menores XXX y YYY, contra el aqu\u00ed actor \u00a0ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia, tras ser remitido a la \u00a0autoridad en descongesti\u00f3n atacada, fue diligenciado como si \u00a0el ahora gestor fuese el extremo actor, esa circunstancia no revela \u00a0el quebranto de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado porque adem\u00e1s de haber sido el petente quien present\u00f3 \u00a0un memorial impulsando el env\u00edo del caso al juez de familia, \u00a0aqu\u00e9l no expres\u00f3 ninguna inconformidad frente a la \u00a0admisi\u00f3n, donde se le tuvo como demandante, ni en todo el \u00a0decurso procesal adujo estar en desacuerdo con el tr\u00e1mite \u00a0impartido; por tanto, no puede extraerse censura respecto de la \u00a0manera como se surtieron las etapas procesales, m\u00e1xime si ante \u00a0esta jurisdicci\u00f3n se no aleg\u00f3 esa situaci\u00f3n de \u00a0modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe adicionarse que de la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas no se desprende quebranto del derecho de defensa del \u00a0promotor, pues \u00e9ste, llam\u00e1ndose a s\u00ed mismo \u00a0\u201c(&#8230;) parte \u00a0activa (\u2026)\u201d, \u00a0aport\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que estim\u00f3 \u00a0pertinentes y en la audiencia consagrada en el art\u00edculo 439 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tales pruebas fueron \u00a0decretadas, igualmente, se ordenaron otras para establecer la cuant\u00eda \u00a0de la prestaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Arrimados \u00a0las probanzas correspondientes, \u00a0la falladora de descongesti\u00f3n dict\u00f3 su sentencia \u00a0efectuando una valoraci\u00f3n prudente del material de convicci\u00f3n, \u00a0raciocinio que no habr\u00eda variado si el tutelante hubiese \u00a0fungido como demandado, por cuanto la providencia comentada se \u00a0ciment\u00f3 en los elementos necesarios para la fijaci\u00f3n de \u00a0la cuota reclamada por S. O. y tras ponderarse los medios \u00a0demostrativos, se resolvi\u00f3 tasar la prestaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos arriba descritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo memorado, \u00a0la juzgadora acusada, luego de precisar que los gastos mensuales de \u00a0los menores ascend\u00edan a $2.400.000, monto aceptado por el aqu\u00ed \u00a0peticionario, procedi\u00f3 a referirse a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del obligado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0habr\u00e1 \u00a0de tenerse en cuenta sus mismas manifestaciones (las \u00a0del accionante), \u00a0[pues] \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es propietario de un inmueble y un veh\u00edculo los cuales \u00a0fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, la cual no se \u00a0ha liquidado, inmueble en el que reside, es decir no paga arriendo; \u00a0ni administraci\u00f3n ni servicios, que es titular de tres \u00a0paquetes de 1.000 acciones de ECOPETROL, cada una por valor de \u00a0$7.500.000, es igualmente titular de tarjetas de cr\u00e9dito, esto \u00a0se extrae cuando refiri\u00f3 que la cuota de alimentos la viene \u00a0suministrando con avances de estas tarjetas, lo que implica que \u00a0cuenta con unos ingresos que le permiten cancelar dichos avances y \u00a0adquirir nuevas deudas bancarias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0a lo anterior, Migraci\u00f3n Colombia, remiti\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0de salidas del se\u00f1or H. A. M. P., fuera de Colombia, a M\u00e9xico \u00a0y Canc\u00fan, en 6 oportunidades entre febrero de 2014 y abril de \u00a02014, lo que muestra que el padre de los ni\u00f1os cuenta con unos \u00a0ingresos adicionales a los que mencion\u00f3 en su interrogatorio \u00a0de parte. Y otro aspecto que determina que el padre de los menores, \u00a0cuenta con ingresos, es la misma manifestaci\u00f3n que hizo cuando \u00a0propuso continuar cancelando la misma cuota que fij\u00f3 la \u00a0Comisar\u00eda 2 de Familia, $466.000, mensuales aun cuando no \u00a0tenga una vinculaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0sin contar que el se\u00f1or H. A. M. P., es profesional en \u00a0Ingenier\u00eda de Sistemas, ratific\u00f3 que ha prestado sus \u00a0servicios como proveedor en la empresa PURE SCM, aun cuando por \u00a0dichos servicios solo reciba beneficios en transporte y alimentaci\u00f3n, \u00a0pues el mismo a\u00f1adi\u00f3 que por parte de dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0viaj\u00f3 fuera del pa\u00eds a recibir capacitaci\u00f3n, de \u00a0esta manera considera el Despacho que es potestad de cada \u00a0profesional, solicitar una remuneraci\u00f3n por su trabajo, pero \u00a0no es potestad de un padre por el hecho de no recibir dicha \u00a0contraprestaci\u00f3n, abandonar sus obligaciones alimentarias para \u00a0con sus hijos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0acorde con el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia, a cuyo tenor establece que \u2018(&#8230;) el juez fijar\u00e1 \u00a0cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del v\u00ednculo \u00a0que origina la obligaci\u00f3n alimentaria. Si no tiene la prueba \u00a0sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 \u00a0establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, \u00a0costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que \u00a0sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica (&#8230;)\u2019 esta \u00a0censora entrar\u00e1 a analizar en qu\u00e9 cuant\u00eda debe \u00a0contribuir el se\u00f1or H. A. M. P. para con sus hijos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas encuentra el Despacho que los ni\u00f1os XXX y YYY, \u00a0requieren de la colaboraci\u00f3n de sus padres para su asistencia \u00a0econ\u00f3mica, habiendo entonces que se\u00f1alar una cuota \u00a0alimentaria definitiva mensual a cargo del padre y con el anterior \u00a0an\u00e1lisis estando \u00a0probado \u00a0que el se\u00f1or H. A. M. P., es propietario de la cuota parte de \u00a0un inmueble, al igual que de un veh\u00edculo, que su posici\u00f3n \u00a0social es privilegiada por el lugar de su domicilio y sus continuos \u00a0viajes al extranjero, adem\u00e1s de contar con un t\u00edtulo \u00a0profesional que le permite tener ingresos a su nivel educativo, y en \u00a0consecuencia las condiciones del demandado las considera el despacho \u00a0suficientes para cubrir las necesidades de los menores en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien es cierto en los alegatos de conclusi\u00f3n la parte actora, \u00a0solicita que se debe fijar como alimentos definitivos la suma \u00a0equivalente al 50% de un salario m\u00ednimo, las circunstancias \u00a0del alimentario no han variado desde la fecha en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo dicho interrogatorio a la presentaci\u00f3n de las \u00a0alegaciones, por lo tanto ha de ratificar la suma de $466.000 \u00a0mensuales, fijada provisionalmente en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada ante la Comisaria de Familia Segunda, el 21 de octubre de \u00a02013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se ratifica el \u00edtem correspondiente a vivienda, teniendo en \u00a0cuenta que los menores residen en vivienda de propiedad de ambos \u00a0padres, ahora en el evento de que cambien tales circunstancias, debe \u00a0analizarse en un tr\u00e1mite diferente para determinar si es \u00a0necesario modificar el rubro correspondiente a la vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al \u00edtem de Educaci\u00f3n el Despacho entra a ratificarlo, \u00a0exceptuando el rubro correspondiente al cuidado de los menores, dado \u00a0que el mismo no hace parte de la educaci\u00f3n, lo dem\u00e1s \u00a0queda inc\u00f3lume en raz\u00f3n a que la misma ley ordena que \u00a0los gastos de educaci\u00f3n y salud, ser\u00e1n a cargo de los \u00a0dos padres por partes iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u00edtem correspondiente a salud, si bien los padres est\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de brindarle a sus hijos una adecuada \u00a0prestaci\u00f3n de servicios para propender por su salud, este \u00a0cuidado debe ser de acuerdo a la capacidad econ\u00f3mica en este \u00a0caso del padre, por lo tanto el se\u00f1or H. A. M. P., est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de cubrir el 50% de los gastos en salud \u00a0medicina general, especializada y odontol\u00f3gicos, que no cobra \u00a0la EPS incluyendo copagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Frente al \u00edtem de Vestuario, nada tiene que decir el Despacho, \u00a0pues el mismo padre de los ni\u00f1os realiz\u00f3 el \u00a0ofrecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Y finalmente el \u00edtem de recreaci\u00f3n, se ratifica toda \u00a0vez que adem\u00e1s de ser una obligaci\u00f3n de los padres \u00a0brindarles recreaci\u00f3n a sus hijos, el progenitor que est\u00e9 \u00a0a cargo del cuidado de los ni\u00f1os, es quien debe asumir los \u00a0gastos que esto implica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se adujo, no se encuentra arbitrariedad en la providencia auscultada, \u00a0por cuanto est\u00e1 apoyada en una valoraci\u00f3n suficiente \u00a0del caudal demostrativo y en la aplicaci\u00f3n de lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, puntualmente, en lo concerniente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias econ\u00f3micas y sociales del alimentante \u00a0para determinar el monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que en torno a la valoraci\u00f3n del caudal demostrativo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al \u00a0de la juez de descongesti\u00f3n convocada, esa circunstancia no \u00a0permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo atinente al reproche entablado frente a la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de esta ciudad, se colige su fracaso porque adem\u00e1s \u00a0de transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y tres (3) meses entre \u00a0la fijaci\u00f3n provisional de los alimentos -21 de octubre de \u00a02013- y la interposici\u00f3n de este resguardo -6 de febrero de \u00a02015-, t\u00e9rmino superior al de seis (6) meses estimado por esta \u00a0Sala como razonable para acudir a este mecanismo tempestivamente3, \u00a0con la sentencia dictada en el asunto aqu\u00ed atacado qued\u00f3 \u00a0zanjada la discusi\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n impuesta \u00a0al alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0desestimar el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada \u00a0para, en su lugar, DENEGAR \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}