{"id":91062,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8969-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8969-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8969-2015\/","title":{"rendered":"STC 8969 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8969-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00139-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Gustavo Villegas Hern\u00e1ndez en contra \u00a0del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0\u2013DANE-, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los \u00a0intervinientes en el diligenciamiento de acoso laboral iniciado por \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, \u00a0\u00absalario \u00a0m\u00ednimo\u00bb, \u00a0vida y trabajo, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde el 25 \u00a0de octubre de 2002 ingres\u00f3 al DANE como Director Territorial \u00a0Centroccidental (Caldas, Risaralda, Quind\u00edo y Tolima), con \u00a0sede en Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hace \u00abm\u00e1s \u00a0o menos cinco meses atr\u00e1s, el \u00a0Director Nacional del DANE de manera personal me manifest\u00f3 \u00a0delante del Doctor Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Moreno ( en \u00a0Suesca &#8211; Cundinamarca) que le pasara mi Carta de renuncia y que me \u00a0daba un cargo en DANE nivel central, en vista de que no le pas\u00e9 \u00a0la carta \u00e9l me llam\u00f3 y me dijo que me sacar\u00eda \u00a0del DANE, la semana antepasada en la p\u00e1gina de presidencia \u00a0colgaron una Hoja de Vida de la Persona que supuestamente me \u00a0remplazar\u00eda, a lo que se suma que en esa misma semana el d\u00eda \u00a0jueves 9 de Abril me llama la secretar\u00eda General del DANE para \u00a0decirme de nuevo que el Director General me mandaba a ofrecer un \u00a0cargo en el DANE CENTRAL, lo anterior acompa\u00f1ado de desaires y \u00a0falta de colaboraci\u00f3n administrativa para el cumplimiento de \u00a0mis obligaciones laborales para con la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La citada Cartera el d\u00eda \u00a013 de abril siguiente, corri\u00f3 traslado \u00aba \u00a0la entidad accionada de la queja presentada por el suscrito, \u00a0referente al acoso laboral al que me estaba viendo sometido por parte \u00a0de DANE central en la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de establecer un \u00a0mecanismo de dialogo, como lo es el comit\u00e9 de convivencia \u00a0laboral, cuyos prop\u00f3sitos fundamentales est\u00e1n \u00a0relacionados directamente con la contribuci\u00f3n a mejorar las \u00a0condiciones psicolab\u00f3rales y sociales de los trabajadores, \u00a0como mecanismo de prevenir, corregir o sancionar esas actitudes y \u00a0hechos cuya comisi\u00f3n pueden generar consecuencias econ\u00f3micas \u00a0y de salud para los trabajadores y, en especial para que le diera \u00a0tramite a la queja que le fue trasladada y formulada por el \u00a0suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin tener en cuenta lo \u00a0anterior el Director del organismo acusado \u00a0\u00abmediante Acto administrativo n\u00famero Resoluci\u00f3n \u00a0890 del \u00a020 de Abril de 2015 resuelve \u00a0declararme insubsistente en el cargo de Director Territorial C\u00f3digo \u00a00042 Grado 13 adscrito a la plata Global del Departamento, acto \u00a0administrativo que viola flagrantemente el debido proceso puesto que \u00a0como se ve, carece de motivaci\u00f3n alguna, fuera de ello \u00a0desconoce mi condici\u00f3n de pre pensionable pues gozo de reten \u00a0social, y como se dir\u00e1 m\u00e1s adelante viola el fuero \u00a0circunstancial que actualmente me ampara seg\u00fan determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por autoridad competente (Mintrabajo) como observa en \u00a0documento adjunto, viola adem\u00e1s el debido proceso dicho acto \u00a0administrativo no solo por carecer de motivaci\u00f3n, sino porque \u00a0el mismo me es notificado el d\u00eda 20 de Abril de 2015 a las \u00a0OCHO Y TREINTA DE LA MA\u00d1ANA (8:30 a.m.) ac\u00e1 en mi \u00a0oficina en la ciudad de Manizales, no entendiendo si existe una \u00a0falsedad documental en la expedici\u00f3n de dicho acto \u00a0administrativo pues a\u00fan pagado un vuelo ch\u00e1rter desde \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 no alcanzar\u00eda el se\u00f1or \u00a0Director Nacional a firmar un acto administrativo el mismo d\u00eda \u00a020 en horas de la ma\u00f1ana y notific\u00e1rmelo en Manizales \u00a0el mismo d\u00eda a la hora en que fue notificado, pues el horario \u00a0en DANE nivel Central inicia en Bogot\u00e1 a las Ocho de la Ma\u00f1ana \u00a0(8:00 a.m.); acto administrativo que me es notificado de manera \u00a0personal por una se\u00f1ora que ven\u00eda de DANE central y me \u00a0entrega la resoluci\u00f3n en Comento acompa\u00f1ada de un \u00a0escrito firmado al parecer por \u00a0el se\u00f1or CARLOS ANDRES PE\u00d1A \u00a0MORENO Coordinador del \u00c1rea de Gesti\u00f3n Humada, sin \u00a0consecutivo, sin haber pasado por el sistema de correspondencia \u00a0ORFEO, oficio que igualmente es firmado el d\u00eda 20 de Abril de \u00a02015 seg\u00fan se dice en \u00a0la ciudad de Manizales, cuando este \u00a0se\u00f1or labora al servicio del DANE en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0no entendiendo adem\u00e1s porqu\u00e9 este funcionario si se \u00a0encontraba en la ciudad de Manizales no me notific\u00f3 dicho \u00a0documento de manera personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Considera que la \u00a0\u00abactitud asumida por la Direcci\u00f3n \u00a0General del DANE central en la ciudad de Bogot\u00e1 frente a la \u00a0queja interpuesta por el suscrito fue la declaratoria de \u00a0insubsistencia seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 890 de abril 20 de \u00a02015, quebrant\u00e1ndose de esta forma el derecho al debido \u00a0proceso y vulnerando la normatividad legal vigente como lo son la Ley \u00a01010 de enero 23 de 2006 y Resoluciones 0652 y 1356, ambas del 2012; \u00a0adem\u00e1s de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, \u00a0y los recientes fallos de la corte constitucional relacionados con el \u00a0ret\u00e9n social que actualmente me cobija, pues de las lecturas \u00a0de estas sentencias y normatividad, se desprenden las garant\u00edas \u00a0en contra de las actitudes retaliatorias a fin de evitar actos de \u00a0represalias contra quienes han formulado peticiones, quejas y \u00a0denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, conforme \u00a0lo relatado, se ordene al ente acusado dejar sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 890 de 20 de abril de 2015 y, en consecuencia, \u00a0se disponga su reintegro inmediato al cargo que ocupaba (fls. \u00a029-34). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 22 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales admiti\u00f3 la solicitud de amparo y de decret\u00f3 \u00a0la medida provisional pedida por el actor y, en fallo de 5 de mayo \u00a0siguiente concedi\u00f3 la salvaguarda rogada, siendo impugnado por \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Caldas, manifest\u00f3 que atendiendo el margen de \u00a0competencia y procedibilidad, mediante oficio No. 787 de 17 de abril \u00a0de 2015, remiti\u00f3 en 54 folios al Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0Laboral del DANE, el escrito del presunto acoso laboral formulado por \u00a0el quejoso, para que le dieran el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a055-56). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0Trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a010 de abril de 2015 el se\u00f1or Gustavo Villegas Hern\u00e1ndez, \u00a0C.C. 19,276.201, acudi\u00f3 a esta Direcci\u00f3n Territorial y \u00a0present\u00f3 escrito en el cual dio a conocer hechos que \u00a0presuntamente constituyen conductas de acoso laboral, por tratarse de \u00a0un servidor p\u00fablico, el coordinador del grupo de PIVC procedi\u00f3 \u00a0a trasladar el escrito a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante oficio 876 de abril 13 de 2015\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 ser separado de este asunto (fls. 59-60 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-, \u00a0inform\u00f3 que el \u00a0\u00abcargo \u00a0que fung\u00eda el accionante se caracteriza por ser de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, puesto que, como fue detallado en el \u00a0escrito de tutela y se encuentra probado, efectuaba labores de \u00a0Direcci\u00f3n Territorial en el DANE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abpalmaria, \u00a0est\u00e1 dada esta facultad discrecional a la autoridad nominadora \u00a0de la entidad, en el art\u00edculo 26 del Decreto 2400, que \u00a0consagra lo siguiente: \u201cel nombramiento hecho a una persona \u00a0para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una \u00a0carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la \u00a0autoridad nominadora, sin motivar la providencia (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de insubsistencia de un nombramiento ordinario \u00a0cuya naturaleza es para servidores p\u00fablicos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, es una facultad instituida en la Ley \u00a0a la autoridad nominadora, y de otra parte todos los actos proferidos \u00a0por la administraci\u00f3n con arreglo a la ley est\u00e1n \u00a0amparados por la \u201cpresunci\u00f3n de legalidad\u201d\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n invocada (fls. 67-76). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo al estimar que \u00aben \u00a0el caso concreto el accionante como Director Territorial \u00a0Centroccidental del DANE, \u00a0present\u00f3 \u00a0desde el 10 de abril de 2015 ante el encargado en Caldas del \u00a0Ministerio del Trabajo, una queja por presunto acoso laboral por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n Nacional de dicha entidad; a la \u00a0solicitud se le dio el tr\u00e1mite consagrado en la ley 1010 de \u00a02006 (\u00abPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, \u00a0corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el \u00a0marco de las relaciones de trabajo\u00bb); la entidad receptora \u00a0procedi\u00f3 a trasladarla al DANE \u00a0para \u00a0que el comit\u00e9 de convivencia laboral realizara lo de su \u00a0competencia, es decir, estructurar \u00abmecanismos \u00a0de prevenci\u00f3n de las conductas de acoso laboral y establecer \u00a0un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para \u00a0superar las que ocurran en el lugar de trabajo\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a09 ib\u00eddem); as\u00ed mismo, le advirti\u00f3 las \u00a0consecuencias contenidas en la ley en menci\u00f3n en caso de \u00a0represalias contra el denunciante del acoso laboral (art\u00edculo \u00a011 ib.; fls. 7 y 8, C.1); tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n Regional Caldas, dio traslado de la queja \u00a0al comit\u00e9 de convivencia laboral del DANE \u00a0con \u00a0fundamento en la norma bajo estudio, desde el 17 de abril de 2015 \u00a0(fl. 57, C.1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0art\u00edculo 11 de la ley 1010 de 2006 determina las garant\u00edas \u00a0contra las actitudes retaliatorias, a fin de evitar actos de \u00a0represalia contra quienes han \u00a0formulado \u00a0peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos \u00a0en tales procedimientos; y en su numeral 1o \u00a0indica: \u00a0\u00ab&#8230;La \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo o la \u00a0destituci\u00f3n de la v\u00edctima del acoso laboral que haya \u00a0ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios \u00a0consagrados en la presente Ley, carecer\u00e1n de todo efecto \u00a0cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0petici\u00f3n o queja, siempre y cuando la autoridad \u00a0administrativa, judicial o de control competente verifique la \u00a0ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento&#8230;\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0respaldar el anterior argumento, es pertinente indicar que si bien el \u00a0numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 11 de la ley 1010 de 2006 exige como presupuesto \u00a0para aplicar la estabilidad de la v\u00edctima de acoso laboral, la \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos puestos en conocimiento por la \u00a0misma, lo cierto es que dicha norma debe analizarse a la luz de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 652, modificada por la 1356, ambas de 2012 \u00a0expedidas por el Ministerio del Trabajo, en la cual se dispuso que \u00a0los comit\u00e9s de convivencia laboral deb\u00edan recibir y dar \u00a0tr\u00e1mite a las quejas presentadas en las que se describan \u00a0situaciones que puedan constituir acoso laboral (art. 6), como una \u00a0especie de mecanismo de autocomposici\u00f3n; tr\u00e1mite que en \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis (se reitera) no ha culminado, no \u00a0pudiendo admitirse una declaratoria de insubsistencia frente al actor \u00a0hasta tanto ello ocurra, pues pensar en una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria desvirtuar\u00eda la funci\u00f3n de ese \u00f3rgano; \u00a0aunado a que ya existe un pronunciamiento expreso del Ministerio del \u00a0Trabajo- Direcci\u00f3n Territorial de Caldas en el Oficio No. \u00a07217001-924 del 21 de abril de 2015 remitido al DANE, \u00a0en \u00a0el cual le expres\u00f3 la extra\u00f1eza por la declaratoria de \u00a0insubsistencia, puesto que desde el 13 de abril de 2015 le hab\u00eda \u00a0trasladado la queja por el presunto acoso laboral para que se diera \u00a0tr\u00e1mite ante el comit\u00e9 de convivencia; e igualmente, le \u00a0hizo saber el contenido del art\u00edculo 11 de la ley 1010 de \u00a02006, referente a las garant\u00edas que gozan las v\u00edctimas \u00a0de acoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el \u00a0actor y ratific\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0medida previa decretada en auto del 22 de abril de 2015 (fls. 36 y \u00a037, C.1), en el sentido de suspender la ejecuci\u00f3n y efectos de \u00a0la resoluci\u00f3n No. 890 del 20 de abril de 2015; en virtud de lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, se \u00a0advierte al se\u00f1or VILLEGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ que \u00a0esta orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino \u00a0que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo \u00a0sobre la acci\u00f3n a instaurar (nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, y\/o la laboral que el actor considere id\u00f3nea para \u00a0definir la controversia sobre el presunto acoso laboral); que deber\u00e1 \u00a0ser ejercida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0contabilizado a partir \u00a0del \u00a0presente \u00a0fallo de \u00a0tutela: \u00a0con \u00a0la \u00a0advertencia \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0la instaura, cesar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n de \u00a0manera inmediata\u00bb \u00a0(resaltado del texto, fls. 143-152). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la entidad accionada aduciendo que el instrumento constitucional no \u00a0es el medio id\u00f3neo, para dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 890 de 20 de abril de 2015, en raz\u00f3n a que es un empleo de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n y por existir otro mecanismo \u00a0judicial para amparar las \u00abcircunstancias \u00a0alegadas por el actor\u00bb \u00a0como lo es el \u00abcontrol \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho instituido en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0165-187). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende se ordene a la entidad acusada dejar sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 890 de 20 de abril de 2015 a trav\u00e9s de \u00a0la cual fue declarado insubsistente del cargo de Director Territorial \u00a0C\u00f3digo 0042 grado 13, pues dicho acto desconoce su condici\u00f3n \u00a0de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor en la que se evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1951 en la Dorada (Caldas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 890 de 20 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director del DANE declara insubsistente al gestor en el citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo (fl. 11), determinaci\u00f3n que le fue notificada mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de esa misma fecha (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Reporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas en pensiones ante la administradora Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se constata que el gestor desde enero de 1967 a 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014 ha cotizado 1.229.71 semanas (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Escrito de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de este a\u00f1o por medio del que el actor dio a conocer al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo el acoso laboral del que estaba siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto, aduciendo que \u00abdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional en varias oportunidades se me ha pedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renuncia para ser trasladado a Bogot\u00e1 a otro cargo, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual implicar\u00eda renunciar a mi cargo como Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial Centroccidental para posteriormente ser contratado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesor; cabe resaltar que dicho traslado ser\u00eda un trastorno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto para mi vida laboral como familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abEn \u00a0el peri\u00f3dico EJE 21, columna Politic\u00f3n de Rafael \u00a0Zuluaga Villegas, a fines del a\u00f1o pasado public\u00f3 el \u00a0cambio de director territorial del Da\u00f1e para Manizales. Varios \u00a0medios de comunicaci\u00f3n me han preguntado que si es verdad que \u00a0a m\u00ed me cambiaron como director\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el Sistema de Publicaci\u00f3n de Hojas de Vida de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica est\u00e1 postulado para el cargo de esta \u00a0Direcci\u00f3n el se\u00f1or C\u00e9sar Alberto Guti\u00e9rrez \u00a0Garc\u00eda, lo cual considero como un acoso laboral ya que se \u00a0genera la incertidumbre de lo que me pueda deparar el futuro. \u00a0Considero pertinente manifestar que se dar\u00eda una desmejora en \u00a0el servicio p\u00fablico toda vez que soy Abogado, con Especialidad \u00a0en Gesti\u00f3n P\u00fablica y con experiencia como abogado \u00a0litigante, Asesor Jur\u00eddico de la Sociedad Oriol Ingenier\u00eda, \u00a0catedr\u00e1tico en la Universidad de Caldas y de la Escuela de \u00a0Carabineros General Alejandro Guti\u00e9rrez, Auxiliar de Abogado \u00a0en la Oficina Jur\u00eddica Asociada y en el DA\u00d1E desde \u00a0octubre de 2002 por lo cual poseo una mayor experiencia que la \u00a0presentada por el candidato a ocupar mi cargo, por lo cual no se va a \u00a0mejorar\u00eda el servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 7217001-875 de 13 de abril pasado, en el que la citada Cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerial remiti\u00f3 la queja de acoso laboral al Director del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANE con el fin de que esa entidad \u00a0establezca el \u00abcomit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convivencia laboral, cuyos prop\u00f3sitos fundamentales est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados directamente con la contribuci\u00f3n a mejorar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones psicolaborales y sociales de sus trabajadores\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le d\u00e9 tr\u00e1mite a la misma (fls. 7-8). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, concluye la Corte que la protecci\u00f3n invocada debe \u00a0ser acogida, pues es claro que la normatividad aplicable al caso esto \u00a0es la Ley 1010 de 2006 establece en el canon 11 que \u00aba \u00a0fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado \u00a0peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos \u00a0en tales procedimientos, establ\u00e9zcanse las siguientes \u00a0garant\u00edas: 1. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0trabajo o la destituci\u00f3n de la v\u00edctima del acoso \u00a0laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos \u00a0y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecer\u00e1n de \u00a0todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la petici\u00f3n o queja, siempre y cuando la \u00a0autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique \u00a0la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que la entidad no tuvo en cuenta al momento de \u00a0emitir la \u00a0resoluci\u00f3n de insubsistencia con lo cual quebrant\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales del actor, pues previ\u00f3 a \u00a0emitir el acto administrativo aqu\u00ed reprochado deb\u00eda \u00a0resolver el tr\u00e1mite de \u00abacoso \u00a0laboral\u00bb, \u00a0puesto que al estar en curso este seg\u00fan la norma en cita, se \u00a0protege a la supuesta v\u00edctima de cualquier conducta \u00a0rataliatoria como despido, destituci\u00f3n o similar que lo aparte \u00a0de su empleo; m\u00e1xime que se trata de una persona con 63 a\u00f1os \u00a0de edad y pr\u00f3xima a jubilarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien en \u00a0cuanto a los argumentos de la impugnante al referir que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el medio id\u00f3neo para debatir lo aqu\u00ed \u00a0propuesto, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que es procedente acudir a la tutela como mecanismo \u00a0transitorio cuando se est\u00e9 en riesgo inminente o para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, as\u00ed exista otro medio de defensa, \u00a0si este no es eficaz para la defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0alto tribunal precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el \u00a0reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han \u00a0sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos \u00a0eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no \u00a0proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos \u00a0amenazados o vulnerados\u00bb \u00a0(SCC T-326 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}