{"id":91065,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8974-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8974-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8974-2015\/","title":{"rendered":"STC 8974 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8974-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00543-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 14 \u00a0de abril \u00a0de 2015 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0dentro de la tutela promovida por Isa\u00edas \u00a0Puerto Becerra contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Duitama y la Sociedad Gaseosas de Duitama \u00a0S.A., con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0laboral promovido por el aqu\u00ed gestor respecto de la empresa \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0requiere la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulneradas por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 al \u00a012): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma \u00a0haber sido operario de Gaseosas de Duitama S.A. desde el 3 de mayo de \u00a01990 hasta el 29 de diciembre de 2003, labor por la cual desarroll\u00f3 \u00a0problemas de columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez \u00a0valorado por su EPS, \u00e9sta consider\u00f3 su reubicaci\u00f3n, \u00a0orden no acatada por la empresa, quien ejerci\u00f3 presi\u00f3n \u00a0para despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Refiere que \u00a0sufri\u00f3 de problemas psiqui\u00e1tricos y estuvo internado \u00a0dos meses en el Hospital de Tunja por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica que en \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n laboral, bajo el efecto de \u00a0medicamentos y sin la capacidad de expresar su consentimiento, firm\u00f3 \u00a0carta de renuncia, motivo por el cual instaur\u00f3 demanda contra \u00a0su empleador solicitando el reintegro, pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Duitama, el cual en sentencia de 15 de junio de 2007 \u201c(\u2026) \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones e impuso al demandante todas \u00a0las costas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el ad \u00a0quem confirm\u00f3 \u00a0el fallo objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Para \u00a0contrarrestar lo decidido, recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n resuelta el 4 de junio de 2014, en el sentido de \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0casar la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Advierte que \u00a0en la providencia rese\u00f1ada se incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) \u00a0graves \u00a0y protuberantes yerros (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora dejar \u00a0sin efectos el prove\u00eddo de 4 de junio de 2014, \u201c(\u2026) \u00a0proferid[o] \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (sic) \u00a0(\u2026)\u201d, se le paguen los salarios e intereses adeudados y \u00a0ser reintegrado al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Respuesta de los accionados y vinculado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Duitama manifest\u00f3: \u201c(\u2026) me \u00a0atengo \u00a0a \u00a0las decisiones de instancia que en su oportunidad fueron proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0el accionante (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 181). \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de la Sociedad accionada deprec\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo \u00a0indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo el cual se dio de forma \u00a0libre voluntaria y aut\u00f3noma por parte del se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0Puerto Becerra, se le pagaron todos los derechos que le pod\u00edan \u00a0corresponder en contraprestaci\u00f3n a sus servicios, adem\u00e1s \u00a0que la sociedad que represento le pag\u00f3 una bonificaci\u00f3n, \u00a0sumas de dinero que fueron aceptadas sin ning\u00fan reparo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 183 al 187). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sostuvo: \u201c(\u2026) la \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Corte, m\u00e1s que razonada, \u00a0fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a la Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte \u00a0arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 183 a 184). \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Isa\u00edas \u00a0Puerto Becerra pretende que el juez de amparo proceda a valorar los \u00a0medios de convicci\u00f3n que fueron sopesados por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Duitama para determinar que, contrario a lo considerado por dichos \u00a0operadores judiciales, s\u00ed tiene derecho a ser reintegrado a la \u00a0empresa demandada, y a que se le cancelen las acreencias laborales \u00a0adeudadas; pedimento \u00e9ste que de ser avalado, implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0sentido, lo pretendido por el accionante deviene improcedente, pues \u00a0desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente \u00a0a providencias judiciales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[A]dicional \u00a0a lo anterior, es palmario que carece la demanda del requisito de \u00a0inmediatez en su ejercicio (\u2026)\u201d \u00a0(fls.192 al 207). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formula el \u00a0promotor, realzando los argumentos aducidos en el libelo \u00a0introductorio (fls. 214 a 215). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad \u00a0de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las \u00a0aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza \u00a0propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, al autorizar el amparo supralegal \u00fanicamente \u00a0cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus \u00a0derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y \u00a0urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El gestor \u00a0cuestiona la determinaci\u00f3n de fecha 4 de junio de 2014, \u00a0por medio de la cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0casar la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral seguido por Isa\u00edas Puerto Becerra \u00a0contra Gaseosas De Duitama S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin dificultad \u00a0se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n del \u00a0quejoso en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, pues el \u00a0resguardo fue incoado tard\u00edamente el 24 de marzo de 2015 (fl. \u00a0160), habiendo transcurrido m\u00e1s de nueve (9) meses desde \u00a0cuando se dict\u00f3 el prove\u00eddo censurado, per\u00edodo \u00a0que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como \u00a0razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de lo \u00a0discurrido, se \u00a0analizar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, para \u00a0establecer si quebrant\u00f3 las prerrogativas iusfundamentales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia calendada el 4 \u00a0de junio de 2014 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0una simple lectura de la demanda se observa, que existe un total y \u00a0completo desconocimiento de las exigencias que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u00fanico cargo propuesto carece por completo de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en cuanto no menciona la violaci\u00f3n de ninguna \u00a0norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como lo exige \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, \u00a0adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modific\u00f3 la \u00a0vieja construcci\u00f3n jurisprudencial de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, reclama que la acusaci\u00f3n se\u00f1ale \u00a0\u00abcualquiera\u00bb de los preceptos de derecho sustancial que, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0igual forma, no se especifica la modalidad a trav\u00e9s de la cual \u00a0el sentenciador de alzada vulner\u00f3 la ley sustancial, esto es, \u00a0si fue por aplicaci\u00f3n indebida, infracci\u00f3n directa o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, aspecto que necesariamente debe \u00a0precisarse, en virtud a lo rogado del recurso, para que de esa forma \u00a0pueda la Corporaci\u00f3n saber a ciencia cierta en perspectiva de \u00a0cu\u00e1l de esos submotivos de violaci\u00f3n debe emprenderse \u00a0el estudio del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a un cargo \u00a0dirigido por la v\u00eda indirecta, porque no menciona los \u00a0eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el \u00a0Tribunal, ni relaciona las pruebas que generaron los yerros, \u00a0incurriendo adem\u00e1s, en la imprecisi\u00f3n de indicar que la \u00a0violaci\u00f3n se produjo \u201csin la apreciaci\u00f3n de \u00a0determinada prueba\u201d, sin individualizar cu\u00e1l de ellas no \u00a0se valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al \u00a0recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edific\u00f3 \u00a0la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en \u00a0cuenta en la decisi\u00f3n, so pena de que la misma permanezca \u00a0inc\u00f3lume y soportada en las pruebas inatacadas, carga que \u00a0tampoco cumpli\u00f3 el impugnante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la \u00a0providencia, tuvo en cuenta diferentes medios probatorios, entre \u00a0otros, la carta de renuncia, el acta de conciliaci\u00f3n, los \u00a0testimonios de H\u00e9ctor Alonso S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Castiblanco y Alexander Puerto Torres, con \u00a0base en los cuales dedujo la ausencia de alguno de los vicios del \u00a0consentimiento que pudiera invalidar la renuncia voluntaria que \u00a0present\u00f3 el actor. Dadas las fallas t\u00e9cnicas anotadas \u00a0el fallo impugnado ha de permanecer inalterado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0todo lo anterior debe agregarse, que la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo, se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, que a una \u00a0argumentaci\u00f3n adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrar los eventuales yerros \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva \u00a0de prerrogativas superiores no constituye una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0pues la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones de Isa\u00edas \u00a0Puerto Becerra, se fundament\u00f3 en la no enunciaci\u00f3n de \u00a0la norma sustancial violada, la modalidad en la que el sentenciador \u00a0vulner\u00f3 la ley y los errores de hecho o derecho en que pudo \u00a0incurrir el Tribunal ad \u00a0quem, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por \u00a0parte del juzgador querellado, por ende, no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos \u00a0de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se \u00a0abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es \u00a0suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino \u00a0que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos superlativos y \u00a0carentes de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no \u00a0ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la \u00a0Carta Magna es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}