{"id":91068,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8978-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8978-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8978-2015\/","title":{"rendered":"STC 8978 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8978-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01407-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Motta \u00a0Garc\u00eda contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0g\u00e9nesis de la acci\u00f3n, porque se declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de cobro de lo no debido con \u00a0fundamento en un documento cuya autenticidad no se determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se ordene a los operadores judiciales \u00a0accionados, \u00abdictar \u00a0un fallo que corresponda a derecho a la mayor brevedad posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Idal\u00ed Tafur Salazar, H\u00e9ctor Tafur Salazar y la sociedad \u00a0Inversiones y Construcciones Tafur Ltda., con el fin de lograr el \u00a0pago de $42\u2019000.000 representados en una letra de cambio \u00a0suscrita el 27 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Girardot, que en auto de 18 de junio de 2010 libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados \u00a0los ejecutados, propusieron la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0con \u00a0fundamento en un recibo de pago que seg\u00fan su dicho emiti\u00f3 \u00a0el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 25 de julio de \u00a02013, el juez de conocimiento declar\u00f3 probado el aludido medio \u00a0exceptivo, determinaci\u00f3n que se confirm\u00f3 el siguiente \u00a023 de octubre, por el Tribunal accionado, una vez se surti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n formulado por el suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con las decisiones as\u00ed adoptadas, el quejoso \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, pues en su sentir, las \u00a0evocadas autoridades vulneraron sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0al omitir dar tr\u00e1mite a la tacha de falsedad que hab\u00eda \u00a0propuesto frente al recibo de pago referido anteriormente; el \u00a0conocimiento de la misma, le correspondi\u00f3 a \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, la que decidi\u00f3 el 19 de diciembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, tutelar la prerrogativa al debido proceso y dej\u00f3 \u00a0sin efecto tales sentencias y orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la \u00a0tacha en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras \u00a0evacuarse las actuaciones relacionadas con el incidente de \u00a0autenticidad, el 16 de octubre de 2014, el Juzgado censurado, \u00a0nuevamente dict\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n formulada, decret\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y conden\u00f3 al demandante en costas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0providencia de 5 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por el ejecutante, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0luego de considerar que a trav\u00e9s del an\u00e1lisis conjunto \u00a0de los medios probatorios, la acci\u00f3n ejecutiva qued\u00f3 \u00a0enervada al haberse demostrado los hechos que sirvieron de fundamento \u00a0de la aludida excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental invocado, porque los jueces accionados, en sus \u00a0providencias, sustentaron su decisi\u00f3n en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de un \u00abrecibo \u00a0ap\u00f3crifo\u00bb. \u00a0Igualmente afirm\u00f3, que pese a que a la parte demandada le \u00a0correspond\u00eda comprobar la autenticidad de \u00e9ste, tal \u00a0carga no se cumpli\u00f3, pues de la apreciaci\u00f3n forense que \u00a0se realiz\u00f3 sobre aquel, no se determin\u00f3 que el \u00a0tutelante fuera su autor y tampoco se logr\u00f3 tal objetivo con \u00a0las dem\u00e1s pruebas aportadas. Adem\u00e1s sostuvo que dicho \u00a0documento contiene irregularidades relacionadas con su fecha y con \u00a0sus firmas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de junio de 2015, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta queja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal de Cundinamarca, adujo que la providencia cuestionada se \u00a0ci\u00f1e al ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y por \u00a0tanto no vulnera derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige contra decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Girardot y su \u00a0superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de \u00a0la que dict\u00f3 el Tribunal de la segunda instancia, toda vez que \u00a0aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica \u00a0objeto del debate en esta sede \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para confirmar la sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cobro de lo no debido, no se advierte procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en \u00a0el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de \u00a0quien promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que el fallador inicialmente precis\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda recaudar, era la contenida \u00a0en una letra de cambio por valor de $42\u2019000.000,oo suscrita el \u00a021 de enero de 2008, en la que los demandados se obligaron a pagar al \u00a0actor, tal suma, el siguiente 28 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0letra de cambio, motivo de ejecuci\u00f3n, se suscribi\u00f3 como \u00a0garant\u00eda del precio del veh\u00edculo que hab\u00eda \u00a0comprado MAR\u00cdA IDALY TAFUR SALAZAR a ALBERTO MOTTA GARC\u00cdA, \u00a0negocio que se hab\u00edan acordado en la suma de $42.0000.000, \u00a0aspecto que qued\u00f3 plenamente probado con la incorporaci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa del veh\u00edculo automotor, visible a \u00a0folio 32 cuaderno 3, donde se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula \u00a0tercera: \u2018FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR se compromete a pagar el \u00a0precio a que se refiere la cl\u00e1usula anterior de la siguiente \u00a0forma: Letra de cambio con fecha de cumplimiento a d\u00eda 26 de \u00a0febrero de 2008. La suma de $42.0000.0000\u2019. Documento que no \u00a0fue tachado de falso \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto al pago de tal obligaci\u00f3n examin\u00f3 el recibo \u00a0visible a folio 39 de esta encuadernaci\u00f3n, firmado por el \u00a0ejecutante, en el cual se dej\u00f3 constancia de que \u00abdel \u00a0pago de la letra suscrita el 28 de enero de 2008, por valor de \u00a0cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), as\u00ed: veintid\u00f3s \u00a0millones de pesos que se entregan hoy en efectivo y el cheque \u00a0por \u00a0veinte millones de pesos a nombre de ALVARO VALVUENA para el d\u00eda \u00a015 de enero de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como \u00e9ste se tach\u00f3 de falso, a efectos de verificar su \u00a0autenticidad, el Tribunal se remiti\u00f3 a la prueba grafol\u00f3gica \u00a0practicada por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol Laboratorio de Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda \u00a0Forense y frente a la misma precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0su informe visible a folio 211 y 212 cuaderno 3, no dio una \u00a0conclusi\u00f3n sobre su autenticidad o falsedad; de dicha prueba \u00a0se destacan aspectos relevantes que permiten considerar su certeza, \u00a0pues admite el informe \u2018una \u00a0vez analizado el material aportado para an\u00e1lisis se logr\u00f3 \u00a0evidenciar que entre la firma de duda y el material indubitado \u00a0aportado para an\u00e1lisis, existen similitudes en cuanto a \u00a0dimensi\u00f3n, morfolog\u00eda, disposici\u00f3n entre otros\u2019. \u00a0Pero a \u00a0pesar de tales coincidencias, la entidad se abstuvo de \u00a0ratificar la autenticidad del documento al haber encontrado \u2018\u2026 \u00a0falta \u00a0de agilidad gr\u00e1fica, temblores, interferencia en el \u00a0desplazamiento de los trazos\u2026\u2019 \u00a0aspectos que justifica no en que el documento no fue suscrito por el \u00a0demandante, sino que \u2018\u2026 \u00a0el amanuense pudo haber cambiado de agilidad y dise\u00f1o en la \u00a0escritura a trav\u00e9s del tiempo, bien sea por circunstancias \u00a0naturales como edad, enfermedad, o generada por alg\u00fan tipo de \u00a0accidente\u2019. \u00a0Ni siquiera \u00a0 \u00a0 deja entrever el informe, la posibilidad de que la firma del recibo \u00a0no provenga del demandante sino de un tercero, y por el contrario, \u00a0encontr\u00f3 similitudes en las firmas del demandante, pero \u00a0tambi\u00e9n algunas inconsistencias en cuanto a la falta de \u00a0agilidad gr\u00e1fica, temblores, etc., inconsistencias que \u00a0pudieron ser superadas con la presentaci\u00f3n de otros documentos \u00a0firmados por el demandante, durante un periodo no menor o mayor de 2 \u00a0a\u00f1os, o sea 4 a\u00f1os, documentos que el propio demandante \u00a0afirmo \u2018que no existen\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3, que \u00abde \u00a0dicho dictamen se dio traslado a las partes (\u2026), sin que las \u2026 \u00a0lo hubieren objetado dentro de la oportunidad legal\u00bb \u00a0y pese a que se le recomend\u00f3 al interesado en la prueba \u00a0recolectar documentos firmados durante un t\u00e9rmino no mayor o \u00a0menor de dos a\u00f1os respecto de la elaboraci\u00f3n del \u00a0recibo, el demandante se\u00f1al\u00f3 \u00abque \u00a0tales documentos \u2018\u2026 no existen y es imposible \u00a0conseguirlos\u2026\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las conclusiones de la experticia, procedi\u00f3 a efectuar la \u00a0valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas; respecto del \u00a0interrogatorio de la demandada resalt\u00f3, que aquella expuso que \u00a0\u00ablas \u00a0personas que firmaron el recibo son \u00c1lvaro Motta, ella y su \u00a0hermano H\u00e9ctor Tafur\u00bb, \u00a0en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Tafur \u00a0Salazar destac\u00f3 que \u00e9ste precis\u00f3 que \u00ablos \u00a0$22.000.000 se entregaron en efectivo m\u00e1s o menos el 4 de \u00a0marzo, el demandante dec\u00eda que no entregaba la letra hasta que \u00a0no se hiciera efectivo el cheque, por eso firm\u00f3 el recibo por \u00a0Alberto\u00bb \u00a0y puntualiz\u00f3 que el \u00fanico testigo que compareci\u00f3 \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0recuerda si se firm\u00f3 o no un documento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3, en torno al recibo tachado, que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 su falsedad\u00bb, \u00a0y \u00a0tras citar \u00abel \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, reformado por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a01395 de 2010\u00bb \u00a0ultim\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Sala tiene como aut\u00e9ntico dicho documento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, razon\u00f3 que \u00abEl \u00a0resultado de la tacha de falsedad, estaba sometido a la labor \u00a0probatoria desplegada por el demandante en pos de probar la falsedad \u00a0de su firma, conclusi\u00f3n a la que no fue posible arribar por \u00a0cuanto los documentos exigidos para el dictamen grafol\u00f3gico, \u00a0no fueron aportados por el se\u00f1or MOTTA GARC\u00cdA, \u00a0por \u00a0cuanto no existen, lo cual resulta ins\u00f3lito si se tiene en \u00a0cuenta que conforme al requerimiento (\u2026), dichos documentos \u00a0firmados por el demandante, abarcan un periodo de cuatro a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 \u00abEn \u00a0tal evento, como el demandante afirma no existen los documentos \u00a0exigidos por la entidad mencionada, se torna improcedente insistir en \u00a0la prueba grafol\u00f3gica, como lo pretende el apelante, pues la \u00a0conclusi\u00f3n tomada con base en documentos existentes fue \u00a0emitida por dicha entidad, quien no descart\u00f3 la improcedencia \u00a0de las firmas, y solo hall\u00f3 \u2018falta de agilidad gr\u00e1fica, \u00a0temblores, interferencia en el desplazamiento de los trazos\u00bb, \u00a0lo cual sustento en que el \u00abamanuense puedo haber cambiado de \u00a0agilidad y dise\u00f1o de la escritura a trav\u00e9s del tiempo, \u00a0bien sea por circunstancias naturales como edad, enfermedad o \u00a0generadas por alg\u00fan tipo de accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego precis\u00f3 \u00a0que el contenido de tal recibo se encuentra ratificado con otros \u00a0medios probatorios, al exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0con relaci\u00f3n al cheque por valor de $20.000.000, es un hecho \u00a0admitido por el demandante, tanto al replicar las excepciones, como \u00a0en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3; si bien se\u00f1ala \u00a0que el cheque no fue girado a nombre del demandante, sino a nombre de \u00a0\u00c1LVARO VALBUENA, n\u00f3tese que en el recibo no se menciona \u00a0a nombre de quien fue girado, ni la cuenta, el banco, ni el titular \u00a0de la cuenta. Simplemente se\u00f1ala la entrega de un cheque, \u00a0entrega que fue aceptada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0reiterar que la entrega del cheque a nombre de \u00c1LVARO VALVUENA \u00a0no fue discutida por el actor en su escrito de r\u00e9plica al \u00a0escrito de excepciones, por el contrario acept\u00f3 que el cheque \u00a0si lo hab\u00eda recibido \u00c1LVARO VALVUENA (\u2026); y si \u00a0bien ALBERTO MOTTA GARC\u00cdA en su interrogatorio de parte dice \u00a0que \u00c1LVARO VALVUENA recibi\u00f3 el cheque por cuenta de \u00a0otras deudas con los demandados, encuentra la Sala que tal afirmaci\u00f3n \u00a0carece de prueba. Por el contrario \u00c1lvaro Valbuena dijo haber \u00a0recibido el cheque, por un negocio que hizo con Alberto Motta \u00a0Garc\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto al pago \u00a0en efectivo puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, frente al pago de la suma de $22.000.000, se tiene que \u00a0seg\u00fan el recibo obrante a folio 3 del cuaderno 3, el \u00a0demandante recibi\u00f3 tal cantidad de dinero en efectivo de manos \u00a0de MAR\u00cdA IDALY TAFUR SALAZAR y H\u00c9CTOR TAFUR SALAZAR y \u00a0pese a negarlo tanto en la r\u00e9plica a las excepciones como en \u00a0su interrogatorio de parte, lo cierto es que \u2013como ya se dijo- \u00a0la Sala tiene como aut\u00e9ntico dicho documento, pues no se prob\u00f3 \u00a0su falsedad; documento en el cual claramente se dej\u00f3 expresa \u00a0constancia que se pagaba la letra suscrita el 28 de enero de 2008, la \u00a0que es motivo de este litigio, por valor de $42.000.000, valor que \u00a0corresponde a la letra de cambio g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aunque la diferencia de la fecha que existe entre la letra de cambio \u00a0y el mencionado recibo, no fue objeto de discusi\u00f3n por la \u00a0parte demandante, es conveniente aclarar, que el demandante tampoco \u00a0prob\u00f3 que los demandados adeudaran a su favor sumas de dinero \u00a0diferentes a las consignadas en el t\u00edtulo valor base de la \u00a0ejecuci\u00f3n. Mucho menos aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que los \u00a0demandados hayan firmado el d\u00eda 28 de enero de 2008, otra \u00a0letra de cambio por valor de $42.000.000, caso en el cual habr\u00e1 \u00a0de concluirse que la fecha de creaci\u00f3n de la letra de cambio \u00a0consignada en el recibo de marras, fue equivocada, y que en verdad \u00a0ese recibo se refiere al t\u00edtulo valor expedido el 21 de enero \u00a0de 2008, motivo de ejecuci\u00f3n, particularmente, si se tiene en \u00a0cuenta que el valor consignado en el recibo coincide con la suma de \u00a0$42.000.000, cuyo pago se pretende a trav\u00e9s de esta \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador \u00a0accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de \u00a0absurdas ni de autoritarias, pues su determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en una apreciaci\u00f3n racional de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0debidamente incorporados frente a la normatividad que consider\u00f3 \u00a0aplicable, y de contera, dado que a las conclusiones materia de \u00a0cr\u00edtica, se arrib\u00f3 con base en el cuidadoso estudio de \u00a0tales elementos, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un \u00a0criterio arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, el Tribunal cumpli\u00f3 con su deber legal de \u00a0justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que form\u00f3 \u00a0a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo, de ah\u00ed que en el asunto no se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude \u00a0el demandante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00abse \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 \u00a0Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, \u00a0Exp. 00001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios persuasivos con entidad de \u00a0tornar procedente la protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que los \u00a0accionados acometieron con respaldo en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela \u00able \u00a0est\u00e1 vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 \u00a0la m\u00e1s convincente o adecuada de las interpretaciones, pues \u00a0tal tarea est\u00e1 por fuera de sus facultades, ya que \u00a0\u2018\u2026independientemente de que se comparta o no la \u00a0hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n \u00a0ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar \u00a0v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que \u00a0la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos \u00a0fundamentales\u2026\u00bb. \u00a0(CSJ SC 5 Abr. 2010, Exp. 2010-00006-01; 3 Jun. 2011, Exp. \u00a02011-00527-01 y 20 Sep. 2012, Exp. 2012-00245-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el \u00a0amparo invocado por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8978-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01407-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}