{"id":91071,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8985-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8985-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8985-2015\/","title":{"rendered":"STC 8985 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8985-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01146-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Eduardo Mora Franco, \u00a0como asociado de la Cooperativa Integral de Transportadores \u00a0Pensilvania &#8211; COOTRANSPENSILVANIA, en contra del Juzgado Sesenta y \u00a0Uno Civil Municipal de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, a la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de la misma urbe y a la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, libre acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, \u00a0igualdad, seguridad social y honra, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0d\u00eda 14 de junio de 2013 [fue] designado por el Consejo \u00a0Directivo de la Asamblea No. 048 de la Cooperativa Integral de \u00a0Transportadores Pensilvania (\u2026), como su Gerente y \u00a0Representante Legal, designaci\u00f3n ratificada el d\u00eda 8 de \u00a0octubre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abel \u00a05 de marzo de 2014 el Superintendente Delegado de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte (E) (\u2026) emit[i\u00f3] concepto con N\u00b0 de \u00a0registro 2014820018753, \u00a0en donde se pronunci[\u00f3] en respuesta \u00a0a dos derechos de petici\u00f3n radicados ante esa entidad, \u00a0consignando, \u201cDe \u00a0lo anterior se concluye que el se\u00f1or \u00a0JAIME EDUARDO MORA FRANCO (\u2026), a la fecha no tiene la calidad \u00a0de asociado, respecto de la Cooperativa present\u00f3 demanda \u00a0laboral (\u2026), por tal motivo de conformidad con lo establecido \u00a0en los estatutos que rigen la citada cooperativa numeral 1 y 5 de \u00a0art\u00edculo 46, no cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0calidad de gerente de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que solo hasta el 5 de marzo hoga\u00f1o obtuvo contestaci\u00f3n \u00a0por parte de esa Superintendencia, donde expuso: \u00abes \u00a0importante se\u00f1alar, que la respuesta dada mediante registro N\u00b0 \u00a0201482001875-3, constituye un concepto elevado por el Superintendente \u00a0Delegado, y al ser as\u00ed, de \u00e9l no puede decirse que se \u00a0constituye en un verdadero acto administrativo capaz de generar o \u00a0modificar situaciones a alg\u00fan particular, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino revocatoria no le es aplicable a dichos conceptos, los \u00a0cuales pueden aclararse pero no revocarse pues como se mencion\u00f3 \u00a0no son actos administrativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 15 de mayo de 2014 en fallo de primera instancia el \u00a0Juzgado 61 Civil Municipal en la acci\u00f3n 2014-0161 RESUELVE: \u00a0\u201cPRIMERO: NEGAR la presente acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0por ALVARO LEONIDAS CELY SIERRA\u201d (\u2026) SEGUNDO: Oficiar a \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para que se sirva \u00a0registrar que (\u2026) Jaime Eduardo Mora Franco, quien como \u00a0representante legal de Cooperativa Integral de Transportadores \u00a0Pensilvania (\u2026), designado mediante acta N\u00b0 48, quien est\u00e1 \u00a0inhabilitado para ejercer el cargo de gerente y representante legal \u00a0de la Cooperativa por cuanto no re\u00fane los requisitos para el \u00a0mismo, conforme a los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 46 de los \u00a0estatutos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abcon \u00a0oficio T-14-265 del 15 de mayo de 2014 el Juzgado 61 Civil Municipal \u00a0comunic\u00f3 lo ordenado en el fallo de tutela, por lo cual la \u00a0C\u00e1mara de Comercio [acusada] el 16 de mayo de 2014, mediante \u00a0inscripci\u00f3n n\u00famero 016621 certific[\u00f3] que \u201c(\u2026) \u00a0EL JUZGADO 61 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. COMUNIC\u00d3 QUE EN \u00a0LA ACCI\u00d3N DE TUTELA N\u00b0 2014-161 DE \u00c1LVARO LEONIDAS \u00a0CELY SIERRA SE ORDEN\u00d3 REGISTRAR QUE (\u2026) JAIME EDUARDO \u00a0MORA FRANCO (\u2026) QUIEN FUNGE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA \u00a0ENTIDAD DE LA REFERENCIA, DESIGNADO MEDIANTE ACTA N\u00b0 48 DE 2005, \u00a0EST\u00c1 INHABILITADO PARA EJERCER EL CARGO DE GERENTE Y \u00a0REPRESENTANTE LEGAL, CONFORME A LOS NUMERALES 1 Y 5 DEL ART\u00cdCULO \u00a046 DE LOS ESTATUTOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abante \u00a0[lo] comunicado, la C\u00e1mara de Comercio (\u2026) procedi\u00f3 \u00a0a registrar el oficio T-14.265. Sin embargo, mantuvo el nombre del \u00a0se\u00f1or JAIME EDUARDO MORA FRANCO (\u2026) como representante \u00a0legal, dado que el juez orden\u00f3 registrar la supuesta \u00a0inhabilidad, m\u00e1s no retirar del certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal el nombre de (\u2026) Mora Franco como \u00a0representante legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 30 de mayo de 2014 (de acuerdo a la p\u00e1gina de la \u00a0rama judicial) la tutela fue enviada a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. No sin antes el juzgado accionado, haber \u00a0rechazado la impugnaci\u00f3n solicitada por mi apoderado por \u201cNO \u00a0SER PARTE NI VINCULADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 10 de junio de 2014, mediante oficio N\u00b0 14-0969 el \u00a0Juzgado [demandado] nuevamente comunica a la C\u00e1mara de \u00a0Comercio [referida]: (\u2026) \u201cque mediante auto de fecha \u00a0diez de junio de dos mil catorce, orden\u00f3 oficiarles para que \u00a0se sirva dar estricto cumplimiento al numeral segundo del fallo de 15 \u00a0de mayo de 2014, en el cual se indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0JAIME EDUARDO MORA FRANCO, no puede ser socio ni representante legal, \u00a0por lo cual mal puede seguir figurando con dicha calidad en el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Cooperativa \u00a0\u201cCOOTRANSPENSILVANIA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00abante \u00a0el contenido del oficio 14-0969, la C\u00e1mara de Comercio (\u2026) \u00a0dej\u00f3 de certificar al se\u00f1or JAIME EDUARDO MORA FRANCO \u00a0como representante legal, y de manera extra\u00f1a revivi\u00f3 \u00a0un nombramiento realizado doce a\u00f1os atr\u00e1s a Tom\u00e1s \u00a0Ruiz Silva. Hecho absurdo, pues RUIZ SILVA fue EXCLUIDO como asociado \u00a0de la Cooperativa desde el a\u00f1o 2008, por actos dolosos que son \u00a0investigados por la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n. \u00a0Dejando con esta certificaci\u00f3n a COOTRANSPENSILVANIA en grave \u00a0riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del estrado \u00a0querellado pero fue \u00abrechazado \u00a0(\u2026) por \u201cNO SER PARTE NI VINCULADO\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que frente a esta negativa formul\u00f3 petici\u00f3n de amparo \u00a0que fue negada el 2 de julio de 2014 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abpor \u00a0considerar (\u2026) la improcedencia de la solicitud porque el \u00a0suscrito no fue parte en la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Que tras opugnar esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dispuso el 28 de julio posterior: \u00abREVOCAR \u00a0el fallo que el 2 de julio de 2014 profiri\u00f3 (\u2026) y, en \u00a0su lugar, TUTELA el derecho a un debido proceso de Jaime Eduardo Mora \u00a0Franco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Que \u00abel \u00a0Juez 61 Civil Municipal consider\u00f3 que garantizar el debido \u00a0proceso del suscrito en la acci\u00f3n constitucional, se \u00a0concretaba otorgando la impugnaci\u00f3n solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Que \u00a0\u00ab[la apelaci\u00f3n] fue conocida (\u2026) por el Juzgado \u00a021 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Pero como consecuencia del \u00a0fallo de tutela en cuesti\u00f3n, la C\u00e1mara de Comercio [ha] \u00a0dejado de certificar mi nombre como representante legal de \u00a0Cootranspensilvania y revivido el nombramiento de TOMAS RUIZ SILVA, \u00a0este H\u00c1BILMENTE desiste de la impugnaci\u00f3n y (\u2026) \u00a0la juez 21 Civil del Circuito lo acept\u00f3. No percat\u00f3 la \u00a0juez, que con la violaci\u00f3n de mis derechos por parte del Juez \u00a061 Civil Municipal, se me desplaz\u00f3 como representante legal de \u00a0la Cooperativa, y en mi lugar apareci\u00f3 certificado TOMAS RUIZ \u00a0SILVA como representante legal, y que fue [\u00e9l], quien \u00a0aprovechando esta situaci\u00f3n desisti\u00f3 de la impugnaci\u00f3n \u00a0efectuada por el suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abDEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTO el \u00a0numeral 2\u00b0 del resuelve del fallo del 15 de mayo de 2014, y en su \u00a0defecto \u00fanicamente confirmar la negaci\u00f3n del amparo. \u00a0Oficiando en forma inmediata a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0ordenando el retiro \u00a0del certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal los oficios T-14-265 \u00a0y 14-0969 \u00a0de fechas 15 de mayo y 10 de junio de 2014, respectivamente, por NO \u00a0TENER VALOR NI EFECTO el auto que los orden\u00f3\u00bb (fls. \u00a01-61 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado Veintiocho Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que dict\u00f3 sentencia el 7 \u00a0de abril de 2015; sin embargo, el Tribunal Superior de esa ciudad al \u00a0asign\u00e1rsele, inicialmente, el estudio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a \u00a0partir del auto que dispuso su admisi\u00f3n, por advertir que el a \u00a0quo \u00a0constitucional carec\u00eda de competencia funcional para conocer \u00a0del libelo por encontrarse dirigida, igualmente, contra el Juzgado \u00a0Veintiuno Civil del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Leonidas Cely Sierra, \u00aben \u00a0[su] condici\u00f3n de accionante dentro de la tutela N\u00b0 \u00a02014-161 que curs\u00f3 ante el Juzgado 61 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 y miembro del Consejo de Administraci\u00f3n del Acta \u00a0049 de Cootranspensilvania\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones por cuanto el actor no es \u00a0asociado de esa cooperativa \u00abincurriendo \u00a0en falta de legitimidad en la causa para adelantar [esta] acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00ab[el \u00a0actor] (\u2026) fue excluido de COOTRANSPENSILVANIA por retiro \u00a0forzoso, de conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 033 del 18 de \u00a0noviembre de 2013\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00aben \u00a0la actualidad Cootranspensilvania se encuentra representada por los \u00a0miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de la Asamblea 049, \u00a0seg\u00fan oficio 390 del 16 de marzo de 2015 proferido por el \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del Proceso de \u00a0Impugnaci\u00f3n de Actas N\u00b0 2009-1641\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 \u00ab[c]omo \u00a0causal que le impide ser representante legal de Cootranspensilvania, \u00a0se tiene que el se\u00f1or JAIME EDUARDO MORA FRANCO comentando que \u00a0impetr\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa \u00a0por una justa causa, cuando en el art. 46 de los estatutos prev\u00e9 \u00a0como requisitos para ser Gerente: \u201c6. NO haber sido demandante \u00a0de la Cooperativa ni apoderado en procesos en su contra\u00bb (fls. \u00a05-9 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0relat\u00f3 que conoci\u00f3 de la tutela base de las \u00a0pretensiones en segunda instancia; que el 19 de marzo de 2014 \u00a0\u00abingr\u00e9s[\u00f3] \u00a0[el expediente] al Despacho\u00bb, \u00a0el 24 de abril siguiente \u00abdecret[\u00f3] \u00a0nulidad, orden[\u00f3] vincular y volver al juzgado de origen\u00bb, \u00a0que el 26 de agosto siguiente \u00abregresa \u00a0nuevamente con el fin de resolver impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que el 22 de septiembre posterior \u00abacept[\u00f3] \u00a0desistimiento del recurso y se ordena al accionante elevar peticiones \u00a0ante otros Despachos y se ordena la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 12-13 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza convocada, tras rese\u00f1ar someramente el decurso de la \u00a0acci\u00f3n constitucional atacada refiri\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Constitucional en innumerables \u00a0pronunciamientos ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra decisiones judiciales\u00bb y \u00a0\u00ab[a]unado \u00a0a lo anterior, debe aplicarse en este caso el principio de inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien es cierto, se est\u00e1n \u00a0alegando hechos nuevos, no es menos cierto que el fallo se dict\u00f3 \u00a0hace un (1) a\u00f1o y la pretensi\u00f3n principal de esta \u00a0acci\u00f3n consiste en dejarlo sin efecto\u00bb (fls. \u00a017-19 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que \u00abcarece \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva\u00bb \u00a0por cuanto \u00absi \u00a0bien el motivo de inconformidad del demandante tiene como trasfondo \u00a0una serie de conflictos internos de la empresa Cootranspensilvania \u00a0que han generado un problema de \u00edndole registral, la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos se fundamenta en una serie de \u00a0actuaciones jurisdiccionales ajenas a esta Entidad\u00bb \u00a0(fls. 20-25 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e1mara de Comercio se pronunci\u00f3 sobre los hechos objeto \u00a0de protecci\u00f3n y recalc\u00f3 \u00abque \u00a0no existe la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0enunciados por el accionante, (\u2026) ya que [dicha entidad] \u00a0simplemente ha actuado dentro del marco legal de su funci\u00f3n \u00a0como autoridad administrativa registral\u00bb (fls. \u00a030-114 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abla \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0el 15 de mayo de 2014, puede ser objeto de revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional \u2013organismo en el que precisamente, se \u00a0encuentra el expediente respectivo, como lo precisaron la juez \u00a0accionada y la 21 Civil del Circuito (fls. 12, 13 y 18, cdno. 3), y \u00a0lo revela el oficio remisorio de 15 de octubre de ese a\u00f1o (fl. \u00a014, ib.)-, resulta incontestable que no puede abr\u00edrsele paso a \u00a0una solicitud de amparo que cuestiona una de las determinaciones \u00a0adoptadas en el aludido fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0improcedencia sube de tono si se considera que este Tribunal, en \u00a0ocasi\u00f3n anterior y mediante sentencia de 28 de julio de 2014, \u00a0le abri\u00f3 paso a una protecci\u00f3n constitucional para \u00a0salvaguardar el derecho de defensa del se\u00f1or Mora, que hab\u00eda \u00a0sido vulnerado por ciertas \u201cactuaciones\u201d (asunto distinto \u00a0a la decisi\u00f3n propiamente dicha) adelantadas por el Juez 61 \u00a0Civil Municipal de la ciudad en el marco de la tutela que promovi\u00f3 \u00a0\u00c1lvaro Leonidas Cely contra la C\u00e1mara de Comercio, por \u00a0lo que si el accionante considera que ese resguardo que se le \u00a0dispens\u00f3 no fue suficiente o que result\u00f3 ineficaz, \u00a0tambi\u00e9n puede pedirle a la Corte Constitucional que revise esa \u00a0otra decisi\u00f3n de tutela, sin que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tolere la promoci\u00f3n de sucesivas demandas de amparo, as\u00ed \u00a0sobrevengan medios probatorios que podr\u00edan tener incidencia en \u00a0el caso, los cuales, ello es medular, se pueden hacer valer ante el \u00a0Tribunal Constitucional, en sede de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0precisando que \u00a0\u00abante \u00a0la Corte Constitucional y previo agotamiento de ciertos pasos \u00a0previstos en el reglamento de esa Corporaci\u00f3n, puede \u00a0insistirse en la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, lo que \u00a0resalta a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de este amparo\u00bb \u00a0(fls. 115-120 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0querellante, aduciendo que \u00abla \u00a0Corte Constitucional ha considerado la probabilidad de promover nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando existan nuevos hechos que permitan \u00a0establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0constitucionales. Al respecto, (\u2026) ha establecido algunas \u00a0excepciones a los eventos como el anterior, es decir, se ha definido \u00a0que, en ciertos casos, no hay temeridad. De hecho, (\u2026) ha \u00a0desarrollado varios criterios al respecto. Se ha sostenido que la \u00a0declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe \u00a0analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente \u00a0procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en: (\u2026) (iii) La \u00a0consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con \u00a0posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se \u00a0omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra \u00a0situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0derechos fundamentales del demandante\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, remarc\u00f3 que \u00a0\u00ab[n]o contemplaron los Honorables Magistrados, que su \u00a0obligaci\u00f3n como Juez Constitucional es proteger los derechos \u00a0fundamentales constitucionales del accionante y evitar que la \u00a0vulneraci\u00f3n permanezca, luego con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0permite que se mantenga la trasgresi\u00f3n a mis derechos \u00a0efectuada por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Es de \u00a0conocimiento p\u00fablico que de m\u00e1s de veinte mil acciones \u00a0de tutela presentadas en todo el pa\u00eds, la Corte Constitucional \u00a0solamente alcanza a revisar veinte fallos de tutela. Entonces ante la \u00a0violaci\u00f3n flagrante de mis derechos fundamentales, tal como lo \u00a0evidenci\u00f3 el Honorable Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PE\u00d1A, \u00a0consideran los magistrados que conocieron la primera acci\u00f3n, \u00a0que debo esperar a una posible revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional; yo dir\u00eda a una \u201cIMPOSIBLE\u201d \u00a0revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mientras tanto, contin\u00faa \u00a0la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales promovida por el \u00a0Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1 desde el 15 de Mayo de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se doli\u00f3 de que \u00ab\u00bf[e]n \u00a0d\u00f3nde queda para un ciudadano del com\u00fan (como lo es el \u00a0suscrito), la JUSTICIA, si es evidente que quien se benefici\u00f3 \u00a0del fallo promovido por el Juzgado 61 Civil Municipal, es quien \u00a0DESISTI\u00d3 de la impugnaci\u00f3n, actuando este sujeto Tom\u00e1s \u00a0Ruiz Silva como representante legal de COOTRANSPENSILVANIA por motivo \u00a0de mi desplazamiento? \u00bfC\u00f3mo puede haber pasado la Juez \u00a021 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ese aberrante hecho, y ahora \u00a0los Honorables Magistrados que firman el presente fallo, motivo de mi \u00a0impugnaci\u00f3n? Permitiendo con ello la permanencia de los hechos \u00a0que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional impetrada por el \u00a0suscrito y por lo consiguiente, a la vulneraci\u00f3n de mis \u00a0derechos constitucionales (fls. \u00a0128-131 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, \u00a09 \u00a0feb. 2009, rad. 00126-00 \u00a0y 27 abr. 2011, rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto la \u00a0controversia se centra en determinar si es procedente efectuar un \u00a0nuevo estudio constitucional sobre los hechos en que se soport\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado accionado el 15 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de tutela datada 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado \u00a0Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (fls. 10-21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respuesta \u00a0al \u00abRad. \u00a02014 560 010 838-2 y 2014 560 013 418-2\u00bb, \u00a0librada por la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 5-6 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Recurso interpuesto contra el documento reci\u00e9n rese\u00f1ado \u00a0el 11 de marzo de 2014 (fls. 7-9 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Fallo \u00a0tutelar datado 28 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial donde tras \u00a0establecer que la inconformidad del accionante estaba fundada en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial arbitraria derivada de \u00absu \u00a0no vinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0surtido ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0sancion\u00e1ndolo sin haberlo o\u00eddo en juicio, dispuso: \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0el fallo que el 2 de julio de 2014 profiri\u00f3 (\u2026) y, en \u00a0su lugar, TUTELA el derecho a un debido proceso de Jaime Eduardo Mora \u00a0Franco\u00bb \u00a0y \u00ab[e]n \u00a0consecuencia, [dej\u00f3] sin valor la providencia que el juez \u00a0accionado profiri\u00f3 el 26 de mayo de 2014 y se ordena a este \u00a0\u00faltimo que (\u2026) tome los correctivos necesarios a fin de \u00a0garantizar el derecho cuya conculcaci\u00f3n amerit\u00f3 esta \u00a0providencia\u00bb (fls. \u00a023-28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de septiembre 22 de 2014, dictado por el Juzgado Veintiuno Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 aceptando el desistimiento de la \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo de 15 de mayo de 2014, proferido por el \u00a0Juzgado accionado (fls. 32 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Oficios librados por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, \u00a0calendado el 15 de octubre siguiente, por los que se remiti\u00f3 \u00a0la tutela para su eventual ante la Corte Constitucional (fls. 14 y 15 \u00a0Cdno. 3) y registro \u00a0electr\u00f3nico de actuaciones dispuesto en el v\u00ednculo \u00a0http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ \u00a0(fls. 9-11 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto est\u00e1 dirigida contra el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0emitido el 15 de mayo de 2014, por la autoridad censurada, tr\u00e1mite \u00a0en \u00a0el que la intervenci\u00f3n del accionante fue garantizada por \u00a0parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia \u00a0dictada el 28 de julio de 2014 en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos \u00a0antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una \u00a0decisi\u00f3n que a su vez resolvi\u00f3 otra de igual \u00a0naturaleza, puesto que la jurisprudencia \u00a0de la Corte reiteradamente ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n reprochada solo puede ser cuestionada \u00a0ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado \u00a0a esa entidad el 15 de octubre de 2014, seg\u00fan se evidencia en \u00a0la copia de los oficios librados que remitiera a esta instancia el \u00a0Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el registro \u00a0electr\u00f3nico de actuaciones, Colegiatura donde se surtir\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, esta Sala ha indicado que como \u00abla \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia (\u2026) lo que correspond\u00eda [era] perseguir la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] \u00a0seleccionada para tal efecto, en todo caso, ah\u00ed est[aba] la \u00a0posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb \u00a0(Sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2010, Exp. T. N\u00b0. \u00a02009-00718-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. All\u00ed \u00a0tendr\u00e1 la oportunidad de exponer sus inconformidades, sin que \u00a0sirva de excusa el argumento consistente en \u00abque \u00a0de m\u00e1s de veinte mil acciones de tutela presentadas en todo el \u00a0pa\u00eds, la Corte Constitucional solamente alcanza a revisar \u00a0veinte fallos de tutela\u00bb, \u00a0toda vez que la \u00a0revisi\u00f3n, si bien es cierto no se predica \u00a0de \u00a0toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de su eventualidad y discrecionalidad, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con \u00a0la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte \u00a0o \u00a0el \u00a0Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan \u00a0fallo \u00a0de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0puede \u00a0aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o \u00a0lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia \u00abdentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb \u00a0(c\u00e1nones \u00a051 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}