{"id":91072,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8986-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8986-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8986-2015\/","title":{"rendered":"STC 8986 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8986-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00189-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alicia Vel\u00e1squez \u00a0Luna en \u00a0contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de alimentos que le inici\u00f3 a Jairo Ricaurte S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abdentro \u00a0de las pretensiones de la demanda de alimentos que inicialmente fuere \u00a0conocida por el juzgado 20 de familia seg\u00fan radicado 2013-520 \u00a0y luego remitido al juzgado sexto de familia de descongesti\u00f3n \u00a0se solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a mi favor \u00a0por la suma de $800.000 y a cargo del se\u00f1or Jairo Ricaurte \u00a0S\u00e1nchez. No obstante haberse solicitado en la demanda la \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, que ha de entenderse opera \u00a0desde el momento en el que se conoce de la demanda de alimentos por \u00a0parte del juzgado 20 de familia, el juzgado sexto de descongesti\u00f3n \u00a0profiere fallo el 26 de enero de 2015, condenando al se\u00f1or \u00a0Jairo Ricaurte al pago de la cuota alimentaria a mi favor por la suma \u00a0de $400.000 a partir del mes de febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que su \u00a0apoderado mediante escrito radicado en el mes de febrero de este a\u00f1o \u00a0\u00abadvirtiendo \u00a0que la sentencia hab\u00eda omitido reconocer las mesadas \u00a0pensionales desde el momento en el que se produjo la radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda de alimentos, advirtiendo adem\u00e1s que el derecho \u00a0se caus\u00f3 desde el momento en el que se acept\u00f3 y confes\u00f3 \u00a0la causal de infidelidad por parte del c\u00f3nyuge culpable y no \u00a0solo desde el momento en el que se produce el fallo dentro del \u00a0proceso de alimentos\u00bb, pero \u00a0le fue negada la solicitud de aclaraci\u00f3n en auto de 19 de \u00a0febrero de 2015, toda vez que la sentencia fue notificada en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abincurre \u00a0el Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n en violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por v\u00eda de hecho por desconocer a plenitud \u00a0el contenido del art\u00edculo 411 en cuanto al momento desde el \u00a0cual se causa la prestaci\u00f3n alimentaria, esto es, desde que se \u00a0configur\u00f3 la causal de infidelidad y desde que con ocasi\u00f3n \u00a0de esta se impetra demanda de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, \u00a0no solamente a partir de la sentencia, en el entendido que pese a que \u00a0los efectos de una sentencia son hacia el futuro, no pueden \u00a0desconocerse las prestaciones alimentarias causadas y dejadas de \u00a0percibir durante el tiempo que por el curso normal del proceso, la \u00a0suscrita deje de recibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0revisar el contenido del fallo calendado el 26 de enero de 2015 y se \u00a0corrija el fallo condenando al demandado Jairo Ricaurte S\u00e1nchez \u00a0al pago de la cuota alimentaria desde el mes en que se radic\u00f3 \u00a0la demanda de alimentos y no solo a partir del mes siguiente al que \u00a0se profiere el fallo\u00bb \u00a0 (fls. 15-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho encartado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez evacuada la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, en audiencia \u00a0de fechas enero 26 de 2015, se emiti\u00f3 sentencia, que para tal \u00a0fin se valoraron todas las pruebas pertinentes oportunamente \u00a0allegadas por las partes, de acuerdo a los postulados de la sana \u00a0critica, sin que se haya violado ning\u00fan derecho o incurrido en \u00a0v\u00eda de hecho, alegados en el escrito de tutela\u00bb \u00a0y remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente No. \u00a02013-0520 (fl. \u00a025 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abno \u00a0se aprecia que la sentencia atacada a trav\u00e9s de acci\u00f3n \u00a0de tutela sea arbitraria o caprichosa; la juzgadora, por el \u00a0contrario, valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso, que le \u00a0llevaron a fijar cuota alimentaria a cargo del ex c\u00f3nyuge y a \u00a0 favor de la hoy accionante en la suma de cuatrocientos mil pesos \u00a0mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0estudiar en la parte motiva de la sentencia la segunda pretensi\u00f3n, \u00a0consistente en que se fijara la cuota de alimentos desde la fecha de \u00a0abandono \u00a0del hogar del demandado, el Juzgado consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda negarse lo solicitado, \u201ctoda vez que la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria para este caso no es retroactiva\u201d, criterio que no \u00a0resulta irracional ni arbitrario, y frente al cual, no cabe efectuar \u00a0reproche constitucional, si por otra parte se considera que la parte \u00a0demandante ten\u00eda en sus manos el ejercicio de mecanismos \u00a0legales transitorios como la solicitud de cuota de alimentos \u00a0provisionales, destinados a cubrir de manera urgente las necesidades \u00a0del alimentario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de tutela en este caso no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, pues no se demostr\u00f3 la existencia de un defecto \u00a0en la decisi\u00f3n de la juez de instancia que haya vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la ahora accionante; por el contrario, la \u00a0decisi\u00f3n que dio fin al proceso de alimentos se encuentra \u00a0ajustada a derecho y fundamentada en las pruebas recaudadas, lo que \u00a0impide la intromisi\u00f3n del juez de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a032-384 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora, aduciendo que \u00abme \u00a0permito precisar que el fallo hoy atacado desconoce que el fallo de \u00a0fecha 26 de febrero de 2015, presenta defecto sustantivo en la \u00a0aplicaci\u00f3n normativa, adem\u00e1s de encontrase viciado de \u00a0defecto f\u00e1ctico o de valoraci\u00f3n probatoria, ya que en \u00a0el plenario qued\u00f3 claramente evidenciado el momento desde el \u00a0cual surgi\u00f3 el derecho alimentario a cargo del se\u00f1or \u00a0Jairo Ricaurte S\u00e1nchez y a mi favor, esto es, a partir del mes \u00a0de mayo de 2010\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel se\u00f1or Jairo Ricaurte S\u00e1nchez tiene la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de sufragar el valor demandado como cuota \u00a0de alimento incluso de mara anticipada a la fecha en la que se \u00a0estructur\u00f3 la causal de divorcio, sin embargo el fallo \u00a0proferido por el juzgado sexto de familia de descongesti\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica real del demandado y \u00a0simplemente concret\u00f3 su estudio al an\u00e1lisis de los \u00a0gastos de manutenci\u00f3n de la suscrita sin realizar un estudio \u00a0adecuado de la capacidad de pago del demandado, lo que habr\u00eda \u00a0permitido vislumbrar la precisi\u00f3n de las pretensiones \u00a0presentadas en la demanda de alimentos\u00bb \u00a0(fls. 50-52 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende, se \u00a0\u00abordene \u00a0revisar el contenido del fallo calendado el 26 de enero de 2015 y se \u00a0corrija el fallo condenando al demandado Jairo Ricaurte S\u00e1nchez \u00a0al pago de la cuota alimentaria desde el mes en que se radic\u00f3 \u00a0la demanda de alimentos y no solo a partir del mes siguiente al que \u00a0se profiere el fallo\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora \u00a0Alicia Vel\u00e1squez Luna (aqu\u00ed accionante) formul\u00f3 \u00a0demanda de alimentos en contra de Jairo Ricaurte S\u00e1nchez, \u00a0pretendiendo \u00abse \u00a0decreten alimentos congruos a favor, por la suma de $3.350.000\u2026 \u00a0se decrete el pago de los alimentos causados desde el mes de mayo de \u00a02010, fecha en la que abandon\u00f3 el se\u00f1or Jairo Ricaurte \u00a0S\u00e1nchez, abandon\u00f3 su hogar y hasta el d\u00eda que se \u00a0dicte sentencia\u00bb \u00a0adem\u00e1s de \u00abalimentos \u00a0provisionales por la suma de $3.000.000\u00bb, libelo \u00a0que fue admitido en auto de 11 de julio de 2013, sin que se hubiese \u00a0hecho referencia a cuota provisional alguna por parte del Juzgado \u00a0Veinte de Familia, \u00a0ni cuestionamiento por la quejosa \u00a0(fls. 4-12 \u00a0Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El extremo \u00a0pasivo contest\u00f3 y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0\u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a047-54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 3 de \u00a0diciembre de 2013 el despacho encartado avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan el \u00a0desprendible de n\u00f3mina de Colpensiones, con fecha 13 de mayo \u00a0de 2014, la se\u00f1ora Alicia Vel\u00e1squez tiene una pensi\u00f3n \u00a0de $1.033.013 y como \u00abneto \u00a0a pagar $472.855\u00bb \u00a0(fl. 117). \u00a0<\/p>\n<p>e) Mediante oficio \u00a0de fecha 5 de junio de 2014 Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros certifica que el se\u00f1or Jairo Ricaurte tiene una mesada \u00a0pensional de $5.291.492, recibiendo como \u00abneto \u00a0pagado $4.537.736\u00bb \u00a0y, en respuesta de 2 de octubre del a\u00f1o pasado, aclar\u00f3 \u00a0lo siguiente \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el Sr. Ricaurte S\u00e1nchez hacia parte de la n\u00f3mina \u00a0indicada anteriormente (ETB), se encontraba en un estado de conmutado \u00a0en expectativa, para que su mesada pensional fuera compartida con el \u00a0Sistema General de Pensiones (Colpensiones). Informaci\u00f3n que \u00a0en su momento fue se\u00f1alado directamente por la Gerencia de \u00a0Pensiones de la Vicepresidencia de Operaciones de nuestra Compa\u00f1\u00eda\u2026 \u00a0posteriormente en el mes de mayo del a\u00f1o 2014, se reconoce a \u00a0favor del Sr. Ricaurte S\u00e1nchez, la pensi\u00f3n mensual \u00a0vitalicia de vejez, por parte de la Vicepresidencia de Beneficios y \u00a0Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n identificada con el radicado \u00a02013-6062560-GNR 152732, en cuant\u00eda para el a\u00f1o 2014, \u00a0por la suma de $4.685.570, quedando pendiente para ser asumida por \u00a0nuestra Compa\u00f1\u00eda, la diferencia que asciende a la suma \u00a0de $605.922 y que comenz\u00f3 a ser cancelada en estas \u00a0condiciones, a partir de la n\u00f3mina del mes de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso\u00bb \u00a0(fls. 131-132 y 162-166). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 26 de enero \u00a0de 2015 el juzgado censurado profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado \u201ccaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u201d \u2026 fijar como cuota alimentaria a \u00a0cargo del se\u00f1or Jairo Ricaurte S\u00e1nchez a favor de su \u00a0c\u00f3nyuge Alicia Vel\u00e1squez la suma de $400.000, dichos \u00a0dineros ser\u00e1n pagaderos dentro de los cinco primeros d\u00edas \u00a0de cada mes, a partir del mes de febrero del a\u00f1o 2015\u00bb, \u00a0al \u00a0considerar que \u00a0\u00abse tiene que la parte actora debi\u00f3 demostrar los tres \u00a0requisitos generales como son: la necesidad del alimentario, la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del alimentante y el t\u00edtulo que \u00a0sirva de fuente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Aplicando estos \u00a0preceptos el t\u00edtulo que sirve para determinar la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica est\u00e1 dada en la copia del registro civil que \u00a0de su matrimonio con la nota marginal de sentencia de divorcio y la \u00a0calidad de c\u00f3nyuge culpable, dad con la copia autentica del \u00a0acta de conciliaci\u00f3n en la cual se decreta la Cesaci\u00f3n \u00a0de los Efectos Civiles del Matrimonio Cat\u00f3lico celebrado entre \u00a0las partes, por la causal establecida en el art. 154 numeral 1\u00ba \u00a0del C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aba la se\u00f1ora Alicia Vel\u00e1squez le fue reconocida \u00a0por parte de Colpensiones una pensi\u00f3n, por valor de \u00a0$1.033.013, la cual con descuentos de ley recibe $888.313 \u00a0aproximadamente, no obra prueba que acredite otra clase de ingresos. \u00a0Ahora la se\u00f1ora Alicia Vel\u00e1squez, se\u00f1ala como \u00a0gastos mensuales la suma de $4.452.358 y para ello relaciona en un \u00a0cuadro su concepto, frente a esta relaci\u00f3n este Despacho \u00a0considera que muchos de estos \u00edtems no corresponde a alimentos \u00a0como los pide la demandante \u201ccongruos\u201d, por lo tanto solo \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los que hacen parte de los alimentos y en \u00a0efecto en una cuant\u00eda no exagerada a la realidad. Frente a la \u00a0alimentaci\u00f3n refiere tener un gasto de $600.000, de \u00a0medicamentos $300.000, ahora los gastos de servicios p\u00fablicos \u00a0se entraran a analizar pero sin los cr\u00e9ditos que llegan con el \u00a0recibo, es decir suman un promedio de $220.000 mensuales y \u00a0transportes de $120.000. los gastos de recreaci\u00f3n y vestuario \u00a0corresponden a gastos anuales, adem\u00e1s los encuentra el \u00a0Despacho exagerados, por lo que se le dar\u00e1 un valor promedio \u00a0mensual. Y los gastos de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos \u00a0personales, no se tendr\u00e1n en cuenta, dado que no hacen parte \u00a0de los alimentos. Finalmente los rubros para pago de EPS y Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, no se tienen en cuenta, comoquiera que \u00a0los mismos ya fueron descontados del monto de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00ablos \u00a0gastos promedio de la demandante suman aproximadamente $1.300.000 \u00a0suma que se tendr\u00e1 en cuenta como gastos para su subsistencia, \u00a0aunado a que no fueron controvertidos por el demandado; raz\u00f3n \u00a0suficiente para beneficiarla con una cuota alimentaria, dada su \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge inocente en relaci\u00f3n con el \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abdebe valorarse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las \u00a0facultades del llamado a satisfacer los alimentos, frente a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del demando, obra al interior del plenario \u00a0certificaci\u00f3n expedida por Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros donde se\u00f1ala que el se\u00f1or Jairo Ricaurte tiene \u00a0una asignaci\u00f3n mensual \u2026 $4.685.570\u2026 tambi\u00e9n \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta las condiciones particulares del obligado \u00a0a suministrar alimentos\u2026 cuenta con una obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria para con dos hijos, que aun siendo mayores de edad, se \u00a0encuentran dentro del rango establecido por la ley para pedir \u00a0alimentos (menores de 25 a\u00f1os)\u2026 circunstancia que la \u00a0parte actora no debati\u00f3, pues no existe prueba que demuestre \u00a0que los mismos no necesiten de los alimentos que le brinda su padre\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse encuentran acreditados los presupuestos que dan v\u00eda \u00a0libre a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a favor de la \u00a0c\u00f3nyuge y a cargo del demandado Jairo Ricaurte, dado que \u00a0existe la obligaci\u00f3n alimentaria por su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge culpable, conforme a la sentencia de Cesaci\u00f3n \u00a0de Efectos Civiles, se prob\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0demandado y la necesidad de la peticionaria para recibir alimentos \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00abse \u00a0negara la pretensi\u00f3n segunda, toda vez que la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria para este caso no es retroactiva\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0notificada en estrados sin reparo alguno (fls. 181-189). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta, que la querellante estando representada por \u00a0apoderada y con asistencia de la misma a la audiencia de fallo, no \u00a0pidi\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia con los argumentos que \u00a0aqu\u00ed expone, sino que lo hizo de manera extempor\u00e1nea, \u00a0pues present\u00f3 el escrito de \u00abadici\u00f3n\u00bb \u00a0diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de \u00a0fondo, por lo tanto en aquella ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que \u00a0la accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular en relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que la quejosa sustenta su reclamo afirmando que pidi\u00f3 \u00a0como cuota alimentaria la suma de $800.000 y, que se debe entender \u00a0que ella solicit\u00f3 las cuotas desde la presentaci\u00f3n del \u00a0libelo (junio 2013); sin embargo, de acuerdo a lo obrante en el \u00a0expediente No. 2013-0520, se constat\u00f3, de una parte, que \u00a0pretend\u00eda una \u00abcuota \u00a0de $3.350.000\u00bb; y, \u00a0de otra, que deb\u00eda ser reconocida desde mayo del a\u00f1o \u00a02010, fecha promedio del abandono del c\u00f3nyuge; de donde se \u00a0observa que en su demanda de alimentos no elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0alguna por \u00abcuotas \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0y, el funcionario encartado no ten\u00eda porque entender que era \u00a0desde dicha fecha, como lo se\u00f1ala la gestora en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, de la \u00a0providencia cuestionada (26 de enero de 2015) no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0por parte de la autoridad acusada que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 411 y 412 \u00a0C\u00f3digo Civil y 177 C.P.C.), descart\u00e1ndose por tanto un \u00a0actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0despacho censurado, luego de precisar los presupuestos para la \u00a0prosperidad del asunto de marras, estos son, la obligaci\u00f3n \u00a0legal de sumin\u00edstralos, la capacidad del alimentante y la \u00a0necesidad del alimentario, analiz\u00f3 y valor\u00f3 los medios \u00a0de prueba obrantes en el expediente, labor que lo llev\u00f3 a \u00a0establecer, que dichos requisitos se encontraban satisfechos, toda \u00a0vez que, el registro civil de matrimonio daba cuenta del divorcio y \u00a0de la calidad de c\u00f3nyuge culpable del se\u00f1or Ricaurte; \u00a0as\u00ed mismo, verific\u00f3 la \u00abnecesidad \u00a0de alimentos congruos\u00bb \u00a0de la demandante, desechando todo concepto que no lo fuera y que \u00a0hab\u00eda sido incluso como tal por la interesada y, por \u00faltimo \u00a0encontr\u00f3 acreditada la \u00abcapacidad\u00bb \u00a0del extremo pasivo, en la medida que recib\u00eda una pensi\u00f3n, \u00a0trabajo con el concluy\u00f3 que la cuota a asignar deb\u00eda \u00a0ser de $400.000, advirtiendo adem\u00e1s que negaba la pretensi\u00f3n \u00a0de que tal rubro fuera reconocido desde que el esposo abandon\u00f3 \u00a0el hogar (mayo 2010), dado que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria para este caso no es retroactiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del despacho censurado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al respecto, \u00a0esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8986-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}