{"id":91074,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8988-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8988-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8988-2015\/","title":{"rendered":"STC 8988 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8988-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Joaqu\u00edn Ignacio \u00a0Bedoya R\u00edos, \u00d3scar Henao Arboleda, Alberto Margarito \u00a0Monta\u00f1o y Jos\u00e9 Ricaurte Vanegas Pati\u00f1o frente al \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0supuestamente vulnerado por el \u00a0ente encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvieron \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0Empresa Colombiana de Desarrollo Agr\u00edcola COLDESA S.A., con \u00a0domicilio en el municipio de Turbo \u2013 Antioquia para entonces, \u00a0hab\u00eda sido constituida como sociedad comercial an\u00f3nima, \u00a0a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica suscrita en la Notar\u00eda \u00a0Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el d\u00eda 17 de agosto \u00a0de 1960 con la participaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana de Seguros de Vida \u2013 Colseguros S.A., con un 51% del \u00a0capital accionario as\u00ed como por la Curacao Trading Company \u00a0S.A., compa\u00f1\u00edas debidamente representadas por el se\u00f1or \u00a0Daniel Jaramillo Ferro la primera, y Frederick Eduard Van Binsbergen \u00a0y Anton Van Uden la segunda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la referida sociedad agr\u00edcola \u00abten\u00eda \u00a0entre sus actividades la siembra de palma africana, destinada a la \u00a0producci\u00f3n de aceites y sus derivados para la industria, \u00a0actividad que desarroll\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en \u00a0el citado municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la que fue objeto [dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda], todos los derechos prestacionales de los \u00a0trabajadores, fueron objeto de conciliaci\u00f3n, celebradas para \u00a0entonces ante la Oficina de Trabajo de Turbo \u2013 Antioquia, \u00a0durante el a\u00f1o 1981\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a011 de febrero del a\u00f1o en curso, en raz\u00f3n a los \u00a0eventuales derechos que les pudiere corresponder a los trabajadores \u00a0con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n plena o restringida de \u00a0jubilaci\u00f3n, se instaur\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo \u00a0(\u2026) en la ciudad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado, derecho de petici\u00f3n, en el cual se solicitaba a \u00a0dicha entidad, la expedici\u00f3n de copias de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n que se hubieren celebrado entre los trabajadores \u00a0y la Empresa Colombiana de Desarrollo Agr\u00edcola COLDESA S.A., \u00a0durante el a\u00f1o 1981, petici\u00f3n que no ha sido resuelta \u00a0por la entidad administrativa a la fecha de instauraci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme a lo anterior piden que \u00ab[s]e \u00a0ordene al Ministerio de Trabajo (\u2026), [que] proceda dentro del \u00a0t\u00e9rmino perentorio que el despacho se\u00f1ale, a resolver \u00a0de fondo, de manera clara y precisa, el derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado desde el d\u00eda 11 de febrero de 2015 ante ese organismo \u00a0administrativo\u00bb \u00a0(fls. 15-16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo querellado por intermedio del Director Territorial de la \u00a0Oficina Especial de Urab\u00e1 \u2013 Apartad\u00f3, refiri\u00f3 \u00a0que \u00ab[m]ediante \u00a0radicado 309 de marzo 06 de 2015, los se\u00f1ores Jorgilio \u00a0Arboleda Toro, Francisco Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Mar\u00f3n, \u00a0Luis G\u00f3mez Osorio, Jos\u00e9 Eustorgio Castro, Danilo \u00a0Atehort\u00faa, Camilo Guzm\u00e1n, Francisco Calvo, Joaqu\u00edn \u00a0Bedoya, Sa\u00fal Castro, Alberto Margarito Monta\u00f1o, Novaro \u00a0Solva Uribe, Luis Gildardo Casta\u00f1eda, Carlos Fidel Guisao, \u00a0Eladio R\u00edos Henao, Jos\u00e9 A. Piedrahita, Miguel \u00a0Echavarr\u00eda, Hern\u00e1n Sep\u00falveda, Alberto Aguirre, \u00a0Eduardo Sep\u00falveda, Leonardo Valderrama, Argemiro Sep\u00falveda, \u00a0Rub\u00e9n Manco, Eladio Cifuentes, Gabriel Graciano, Factor \u00a0Guizao, Manuel Fl\u00f3rez, Angela Torres, Octavio R\u00edos \u00a0Bedoya, Jos\u00e9 Luis Henao, Gildardo Calle, Libardo Henao \u00a0Arboleda, Manuel Hoyos, Ricardo Rojas G\u00f3mez, Hildebrando \u00a0Montoya Builes, Jos\u00e9 Ricardo Mu\u00f1oz, Mar\u00eda \u00a0Consuelo Henao, Jos\u00e9 Vanegas, C\u00e9sar Fl\u00f3rez, \u00a0Gildardo L\u00f3pez, Fabio L\u00f3pez, Mar\u00eda Rodr\u00edguez, \u00a0Marco Fidel Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Pastora V\u00e9lez, \u00a0Gildardo L\u00f3pez, Octavio R\u00edos y Carlos Arturo Montoya, \u00a0presentaron derecho de petici\u00f3n solicitando a la Oficina \u00a0Especial de Urab\u00e1 se expidieran copias de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0celebradas entre los peticionarios y la empresa colombiana de \u00a0desarrollo agr\u00edcola COLDESA. Manifestando que las \u00a0notificaciones se recibir\u00edan en la carrera 49 # 58-58 oficina \u00a0309 Medell\u00edn, Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 17 de marzo fue enviada a la direcci\u00f3n carrera 49 # \u00a058-58 oficina 309 en Medell\u00edn-Antioquia, respuesta a la \u00a0solicitud presentada por los peticionarios, oficio que fue devuelto \u00a0por la empresa de mensajer\u00eda 472 manifestando que la direcci\u00f3n \u00a0resultaba desconocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, precis\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda 14 de mayo se procedi\u00f3 a llamar telef\u00f3nicamente \u00a0al n\u00famero 5119123 contest\u00e1ndonos la se\u00f1ora \u00a0Marcela Betancurt quien nos inform\u00f3 que era la secretaria del \u00a0doctor Nelson Salazar Botero, al preguntarle al doctor Botero por el \u00a0inconveniente ocurrido con la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0judicial manifest\u00f3 que existi\u00f3 por parte de ellos un \u00a0error involuntario y que la direcci\u00f3n correcta era la carrera \u00a049 # 50-58 edificio San Fernando en la ciudad de Medell\u00edn, por \u00a0lo que este despacho envi\u00f3 nuevamente la respuesta a la \u00a0direcci\u00f3n suministrada por el abogado encontr\u00e1ndose en \u00a0el d\u00eda de hoy 20 de mayo de 2015, seg\u00fan seguimiento al \u00a0n\u00famero de gu\u00eda YG083992235 en proceso de entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como oposici\u00f3n al petitum \u00a0elevado sostuvo que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las entidades que \u00a0conocen solicitudes de las personas, quienes presentan un derecho de \u00a0petici\u00f3n, estas deben obrar de manera diligente con el fin de \u00a0informar adecuadamente el lugar de notificaci\u00f3n o, en caso de \u00a0que sus condiciones no le permitan aportar tal informaci\u00f3n, \u00a0expresarle a la entidad tal condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo manifest\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0Ministerio de Trabajo obr\u00f3 de manera adecuada pues busc\u00f3 \u00a0todos los medios para notificar en forma eficaz a los peticionarios, \u00a0considerando la diferencia entre la direcci\u00f3n de \u00a0correspondencia inicialmente aportada por estos en su solicitud. Se \u00a0obr\u00f3 dentro de los l\u00edmites de nuestras facultades, de \u00a0acuerdo con los datos con los cuales cont\u00e1bamos para poner en \u00a0conocimiento a los peticionarios de la respuesta que estos \u00a0solicitaron. En este caso, la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a una confusi\u00f3n de los peticionarios y por \u00a0tanto, no es imputable a la entidad una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, afirm\u00f3 que \u00ab[esa \u00a0entidad] no ha violado ning\u00fan derecho fundamental a la \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 22-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la tutela por constituir el reclamo del gestor un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0tras constatar \u00ab[d]e \u00a0la lectura de la referida respuesta, visible a folios 58, (\u2026) \u00a0que la misma contiene un pronunciamiento de fondo a la petici\u00f3n \u00a0elevada por los actores, al indic\u00e1rseles, que revisados los \u00a0archivos no se encontr\u00f3 documento alguno referente a actas de \u00a0conciliaci\u00f3n o liquidaciones de prestaciones sociales para los \u00a0a\u00f1os 1981-1982, con la empresa Coldesa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por cuanto \u00aba \u00a0la fecha en que se decide la presente acci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Trabajo ya dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por \u00a0los actores, la cual le fue recibida a la \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0por ellos suministrada\u00bb (fls. \u00a062-68 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los actores se\u00f1alando que no se \u00a0configura el \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0estimado por el fallador de primer grado, por cuanto de las \u00a0petitorias que dirigi\u00f3 a las sedes del Ministerio de Trabajo \u00a0ubicadas en Bogot\u00e1 y en la Seccional de Turbo y Apartad\u00f3 \u00a0en Antioquia, solo se contest\u00f3 esta \u00faltima, \u00a0manifest\u00e1ndole \u00abla \u00a0imposibilidad de atender [su] petici\u00f3n por cuanto esa \u00a0dependencia administrativa solo empez\u00f3 a operar en ese \u00a0municipio hasta el a\u00f1o 1990, por tanto si la documentaci\u00f3n \u00a0requerida correspond\u00eda a los a\u00f1os 1981 y 1982 no podr\u00eda \u00a0atenderse favorablemente la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, su requerimiento a\u00fan se encuentra \u00a0insoluto y \u00abno \u00a0puede la sede central de la entidad, ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026) escudarse en la respuesta ofrecida por la seccional del \u00a0municipio mencionado, a sabiendas de que es en dicha dependencia \u00a0central donde reposa el archivo hist\u00f3rico de las actuaciones \u00a0que a nivel nacional se surtan en las distintas seccionales; por \u00a0tanto corresponde al ministerio accionado pronunciarse en forma \u00a0completa, precisa y de fondo frente a lo peticionado\u00bb \u00a0(fls. 113-114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado \u00a0la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, \u00a0rad, No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil del Consejo de Estado en decisi\u00f3n del 28 de \u00a0enero hoga\u00f1o, radicaci\u00f3n interna: 2243, n\u00famero \u00a0\u00fanico: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 conformada por las siguientes \u00a0disposiciones: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial sus art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados \u00a0internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los \u00a0principios y las normas generales sobre el procedimiento \u00a0administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n \u00a0o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo \u00a0(notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo \u00a0etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que \u00a0regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o \u00a0que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; \u00a0(v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a \u00a0regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y \u00a0parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria \u00a0a la Carta Pol\u00edtica o a las normas del CPACA que permanecen \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se propone, est\u00e1 direccionado \u00a0a establecer si la contestaci\u00f3n brindada por la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial ubicada en la Oficina Especial de Urab\u00e1 \u2013 \u00a0Apartad\u00f3 satisfizo la prerrogativa constitucional reclamada \u00a0por los gestores y configura un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Derecho de petici\u00f3n, remitido por los promotores el 11 de \u00a0febrero de 2015 a trav\u00e9s del servicio de correo de \u00a0Servientrega al \u00abMinisterio \u00a0de Trabajo y Protecci\u00f3n Social Apartad\u00f3 \u2013 \u00a0Antioquia\u00bb \u00a0solicitando que \u00abse \u00a0nos expidan copias de las actas de conciliaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales celebradas \u00a0entre la Empresa Colombiana de Desarrollo Agr\u00edcola Coldesa \u00a0S.A. y sus trabajadores durante el a\u00f1o 1981 y 1982, en raz\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n de la que fue objeto la compa\u00f1\u00eda\u00bb \u00a0(fls. \u00a07-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Gu\u00eda No. 922285926 del 11 de febrero de esta anualidad donde \u00a0consta un env\u00edo originado por Joaqu\u00edn Ignacio Bedoya en \u00a0la Carrera 49 # 50-58 Oficina 309 Edificio San Fernando de Medell\u00edn \u00a0y remitido al Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social \u00a0ubicado en la Carrera 6 Nro. 51-81 Barrio San Benito de Bogot\u00e1 \u00a0(fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contestaci\u00f3n ofrecida por Libinton Brayan Rivas, Director \u00a0Territorial Oficina Especial de Urab\u00e1 del ente Ministerial \u00a0accionado donde informa que \u00abde \u00a0acuerdo a su solicitud y revisados los archivos del despacho, no se \u00a0encontr\u00f3 documento alguno referente a actas de conciliaci\u00f3n \u00a0o liquidaciones de prestaciones sociales para los a\u00f1os \u00a01981-1982, con la empresa COLDESA S.A. Es de advertir que esta \u00a0Oficina Especial de Urab\u00e1, fue creada y su funcionamiento como \u00a0tal fue para el a\u00f1o de 1990\u00bb (fl. \u00a058 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificada la contestaci\u00f3n librada por el Director Territorial \u00a0de la Oficina Especial de Urab\u00e1 es claro para esta Sala que no \u00a0re\u00fane los presupuestos de claridad, completitud y oportunidad \u00a0o tempestividad, que exige la salvaguarda del derecho de petici\u00f3n, \u00a0pues dicho escrito se limit\u00f3 a enterar al petente de que no se \u00a0contaba con la documentaci\u00f3n reclamada, olvidando que al tenor \u00a0del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]i \u00a0el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien se \u00a0cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el \u00a0acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n \u00a0si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario \u00a0a quien se hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 enviar el escrito, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y los t\u00e9rminos \u00a0establecidos para decidir se ampliar\u00e1n en diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la \u00a0prerrogativa reclamada, se advierte vulnerada puesto los querellantes \u00a0a la fecha no han recibido respuesta de la oficina donde reposen los \u00a0documentos reclamados y en tal sentido, de \u00a0conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0la impugnaci\u00f3n ordenando a la cartera accionada que cumpla lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, advierta al actor su falta de competencia para \u00a0resolver sus pedimentos y remita el derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado ante la Sede Central del Ministerio del Trabajo para que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0atienda de fondo el reclamo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores Joaqu\u00edn \u00a0Ignacio Bedoya R\u00edos, \u00d3scar Henao Arboleda, Jos\u00e9 \u00a0Ricaurte Vanegas Pati\u00f1o y Alberto Margarito Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0al Director Territorial de la Oficina Especial de Urab\u00e1 \u2013 \u00a0Apartad\u00f3 del Ministerio del Trabajo, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, cumpla \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, advierta a los actores su falta de competencia para \u00a0resolver sus pedimentos y remita el derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por el accionante ante la Sede Central del ente ministerial \u00a0encartado para que se atienda de fondo el reclamo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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